Sentencia Penal Nº 383/20...re de 2013

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Penal Nº 383/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 305/2013 de 28 de Noviembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CASADO LOPEZ, LOURDES

Nº de sentencia: 383/2013

Núm. Cendoj: 28079370292013100641


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN VIGÉSIMA NOVENA

ROLLO 305/13-RP

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 76/11

JUZGADO DE LO PENAL Nº 8 DE MADRID

SENTENCIA Nº 383/13

Ilmos. Señores Magistrados:

D. JOSÉ ANTONIO ALONSO SUÁREZ (Presidente)

D. FRANCISCO FERRER PUJOL

D.ª LOURDES CASADO LÓPEZ (Ponente)

En Madrid, a 28 de noviembre de 2013

VISTO en segunda instancia, ante la Sección Vigésima Novena de esta Audiencia Provincial de Madrid, el Procedimiento Abreviado nº 76/11 procedente del Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid seguido contra Doroteo por un delito de ROBO CON FUERZA , venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo y forma por el acusado contra Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del expresado Juzgado con fecha 11 de marzo de 2013 . Siendo parte en el presente recurso como apelante el citado acusado, representado por la Procuradora D.ª M.ª Cruz Ortiz Gutiérrez y asistido de la letrada D.ª María de los Reyes Sanjurjo Alonso .

Ha sido ponente la Magistrada D.ª LOURDES CASADO LÓPEZ quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 11 de marzo de 2013 se dictó sentencia en Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. 8 de Madrid .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados:

' ÚNICO-. El acusado Dº Doroteo , el día25 de noviembre de 2.009, con ánimo de ilícito beneficio, fracturó una ventanilla del vehículo matrícula X-....-xh , propiedad de Dª Inés , que su usuario habitual, Dº. Modesto , había dejado estacionado y cerrado en la c/ Witerico de Madrid, tomando de su interior un aparato de radio, valorado en 150 euros, y un collar, siendo inmediatamente sorprendido por el Sr. Modesto , que retuvo al acusado hasta la llegada del funcionarios del CNP que procedieron a su detención y a la recuperación de los referidos efectos. '

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

' Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Dº. Doroteo en concepto de autor de un delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS INTENTADO, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN, con las accesorias legales de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al pago de las costas procesales .'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del acusado D. Doroteo .

TERCERO.- Admitido a trámite se dio traslado del escrito de formalización del recurso de apelación a las partes. No se presentó escrito de impugnación.

CUARTO.- Remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a la Sección 29ª y registradas al número de Rollo 305/13 RP y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo, quedando pendiente de sentencia.


Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos. A los que se añade:

'La causa ha estado paralizada desde que el Juzgado de Instrucción remitió el procedimiento el 26 de enero de 2011 hasta que el Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid dictó el 25 de febrero de 2012 resolución admitiendo prueba, señalándose para la celebración de juicio el 19 de junio de 2012.'


Fundamentos

PRIMERO. - Dictada por el Juzgado de lo Penal 8 de Madrid, sentencia en fecha 11 de marzo de 2013 por la que se condena al acusado Doroteo como autor de un delito de robo con fuerza del artículo 238.2 y 240 CP , se alza en apelación la defensa del acusado alegando error en la valoración de la prueba, infracción de precepto legal por aplicación indebida de los artículos 237 , 238.2 y 240 CP , concurrencia de dilaciones indebidas e infracción de precepto constitucional , por falta de motivación de la pena impuesta.

El acusado reconoce que cogió la carátula del radio casete porque el vehículo estaba abierto, negando la fractura de la ventanilla como medio de acceso al interior del vehículo.

El juez de la instancia considera que concurre prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia. De este modo razona que el usuario habitual del vehículo lo dejó estacionado en las proximidades de su domicilio perfectamente cerrado y sin ningún tipo de fractura o daño. Del mismo modo valora el testimonio de los agentes policiales que llegaron al lugar por el aviso recibido, tardando escasos minutos, por encontrarse la comisaría cerca. Observando al llegar como forcejeaban dos individuos: el propietario del vehículo y el acusado. Frente a dicha versión objetiva , desinteresada y concordante de los agentes , el testigo Modesto , usuario habitual del vehículo manifiesta que escuchó un fuerte ruido, bajo a la calle en escasos minutos, observando al acusado que estaba ya con la policía. Razona el juzgador que el testigo conocido del acusado del barrio trató de exculpar al mismo. Modificando un poco lo expuesto en su declaración en instrucción. Esta Sala tras la audición del acto del juicio está de acuerdo con el juzgador de la instancia. Valorando todo el conjunto de testimonios, está claro que el testigo retuvo al acusado, tras observar que estaba cogiendo algo de su vehículo. Y si él mismo pudo escuchar un fuerte ruido, que pudiera corresponder a la fractura de la ventanilla del vehículo y tardó poco tiempo en bajar a la calle, detectando al acusado, solamente él pudo llegar a cabo la fractura, pues materialmente fue imposible la intervención de tercera persona.

La defensa del acusado denuncia que ha habido una errónea valoración de la prueba, consistiendo su pretensión en tratar de sustituir la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas por el juzgador a quo que son premisa del fallo recurrido, por su propia y necesariamente interesada apreciación de la prueba, lo que no cabe admitir habida cuenta que las pruebas en el proceso penal están sometidas a la libre apreciación del tribunal conforme dispone el artículo 741 de la Ley procesal criminal , y el resultado de aquellas es el obtenido en el ejercicio de una facultad perteneciente a la potestad jurisdiccional que el artículo 117.3 de la Constitución Española atribuye en exclusividad a jueces y tribunales.

SEGUNDO .- El segundo motivo de impugnación debe correr la misma suerte desestimatoria. El recurrente alega que no ha quedado acreditado que el acusado fuera el autor de la fractura de la ventanilla y por ello nos encontraríamos ante una falta de hurto, al no haber quedado acreditado el valor de los objetos sustraídos. Fallando la primera premisa no es posible aplicar la consecuencia pretendida.

En cuanto a las dilaciones indebidas, el art. 21.6º CP prevé como atenuante: 'la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'

Circunstancia que concurre en el caso de autos. Partimos de unos hechos ocurridos el 25 de noviembre de 2009. El retraso más significativo se advierte tras la remisión de la causa por el Juzgado de Instrucción el 26 de enero de 2011. El Juzgado de lo Penal, tarda un año y tres meses en señalar el juicio para casi un mes más tarde, el 19 de junio de 2012, señalamiento que se suspendió ante la falta de localización del acusado. Nuevo señalamiento para el 26 de octubre de 2012 que se suspendió ante la incomparecencia injustificada del acusado. Nuevo señalamiento para el 25 de febrero de 2013. En estas dos ocasiones la paralización es imputable al acusado.

El juez de la instancia razona que el tiempo de dilación para el señalamiento (más de doce meses) es común a todas las causas tramitadas en dicho juzgado y por ello no aprecia la atenuante. Esta Sala no comparte dicho criterio, el retraso en el señalamiento por común e inevitable, no debe ser soportado por el justiciable. Es por ello que concurriendo un periodo extraordinario en la tramitación de la causa, al menos en el anteriormente indicado, procede apreciar la atenuante de dilaciones indebidas.

La apreciación de dicha circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal no conlleva la necesidad de efectuar una nueva individualización de la pena, pues se ha impuesto dentro de los márgenes de la mitad inferior de la pena prevista.

Por último se invoca falta de motivación en cuanto a la imposición de la pena. El Juez razona la rebaja de la pena en un grado y la impone un poco por encima de la mínima prevista, en atención a la falta de concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad y a la relativa entidad de los efectos sustraídos. Esta Sala considera suficiente motivación la contenida en el fundamento quinto por lo que procede rechazar dicho motivo.

TERCERO .- Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso y no apreciándose mala fe ni temeridad, se declaran las costas de esta alzada de oficio. ( art. 240 Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación formulado por la representación procesal del acusado D. Doroteo , contra la sentencia de fecha 11 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 8 de Madrid , en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla indicada resolución, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese a las partes, con advertencia de que contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno. Dése cumplimiento a lo preceptuado en el art. 792.4 Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría en fecha 28/11/13. para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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