Última revisión
02/01/2014
Sentencia Penal Nº 383/2013, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 2, Rec 732/2013 de 09 de Octubre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: LOMO DEL OLMO, AMPARO
Nº de sentencia: 383/2013
Núm. Cendoj: 32054370022013100422
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OURENSE
SENTENCIA: 00383/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de OURENSE
Domicilio: PZA. CONCEPCION ARENAL, 1
Telf: 988687072/988687068
Fax: 988687075
Modelo:N54550
N.I.G.:32032 41 2 2012 0101079
ROLLO:APELACION JUICIO DE FALTAS 0000732 /2013- T
Juzgado procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de XINZO DE LIMIA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000022 /2013
RECURRENTE: Juan Pablo , Armando
Procurador/a: FERNANDA TEJADA VIDAL,
Letrado/a: VALENTIN BLANCO LOPEZ, GABRIEL LAMA FEIJOO
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000732 /2013
SENTENCIA nº 383/13
Ilma. Sra. MAGISTRADA Dña. AMPARO LOMO DEL OLMO.
En OURENSE, a nueve de Octubre de dos mil trece.
La Sección 002 de la Audiencia Provincial de OURENSE ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal del Juicio de Faltas nº 22/13 del Juzgado de 1ª Inst. e Instrucción de Xinzo de Limia, Rollo de apelación 732/13,siendo las partes en esta instancia, como apelantes-apelados, Juan Pablo , representado por la Procuradora FERNANDA TEJADA VIDAL y asistido por el Letrado VALANTÍN BLANCO LÓPEZ, y Armando , asistido por el Letrado JOSÉ GABRIEL LAMA FEIJÓO, y como apelado el MINISTERIO FISCAL.Sobre falta de lesiones, daños y amenazas.
Antecedentes
PRIMERO.-La Juez del Juzgado de 1ª Inst. e Instrucción de Xinzo de Limia, con fecha 4 de junio de 2013 dictó sentencia en el Juicio de Faltas nº 22/13 del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes:
' ÚNICO.-Relato fáctico declarado como probado.
Quedó probado que el día 7 de noviembre de 2012, cuando Juan Pablo tenía sus ovejas en un monte de su propiedad, dos perros pertenecientes a Armando mordieron a las ovejas, llegando a matar a tres de ellas.
Quedó probado que el día 9 de noviembre de 2012, cuando Juan Pablo acudió, en compañía de su esposa e hija, a la granja de Armando para reclamarle el abono de los daños ocasionados por su perros por la muerte de sus tres ovejas, ambos se enzarzaron en una discusión mutua, en la que también participó Dª. María Ester, agarrándose mutuamente, ocasionando daños en la cazadora de Juan Pablo y en una cadena que llevaba puesta al cuello Armando , siendo valorados los daños en las cantidades señaladas en las facturas correspondientes. Como consecuencia de lo anterior, Juan Pablo sufrió las lesiones consistentes en hematoma fronto parietal izquierdo y dolor en pie derecho, necesitando para su curación de 20 días, de los cuales 10 fueron impeditivos y otros 10 no impeditivos, no restándole secuela alguna. Armando sufrió lesiones consistentes en fractura falange proximal del 5º dedo del pie derecho, necesitando para su curación de 30 días, de los cuales 20 fueron impeditivos y 10 no impeditivos, no restándole secuela alguna.'
SEGUNDO.-La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:
'CONDE NOa Armando como autor criminalmente responsable de una falta de lesionesprevistas en el art. 617.1 del CP a la pena de TREINTA DÍAS MULTA con una cuota diaria de CINCO EUROS,con responsabilidad subsidiaria para caso de impago del art. 53 del CP , y a que indemnice a Juan Pablo en la cantidad de NOVECIENTOS EUROS (900€)por las lesiones sufridas.
CONDENO a Armando como autor criminalmente responsable de una falta de dañosprevistas en el art. 625.1 del CP a la pena de DIEZ DÍAS MULTA con una cuota diaria de CINCO EUROS,con responsabilidad subsidiaria para caso de impago del art. 53 del CP , y a que indemnice a Juan Pablo en la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE EUROS CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (337,99 €)por los daños causados.
CONDENO a Juan Pablo como autor criminalmente responsable de una falta de lesionesprevistas en el art. 617.1 del CP a la pena de TREINTA DÍAS MULTA con una cuota diaria de CINCO EUROS,con responsabilidad subsidiaria para caso de impago del art. 53 del CP , y a que indemnice a Armando en la cantidad de MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA EUROS (1.450 €)por las lesiones sufridas.
CONDENO a Juan Pablo como autor criminalmente responsable de una falta de dañosprevistas en el art. 625.1 del CP a la pena de DIEZ DÍAS MULTA con una cuota diaria de CINCO EUROS,con responsabilidad subsidiaria para caso de impago del art. 53 del CP , y a que indemnice a Armando en la cantidad de CUARENTA Y DOS EUROS CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (42,35 €)por los daños causados.
Las costas se imponen a Armando y Juan Pablo .
Las multas deberán ser satisfechas a partir del momento en que el condenado sea requerido para ello, pudiendo ser abonadas en dos plazos mensuales. En el caso de que se no procediera a dicho pago, voluntariamente o por vía de apremio, se acordaría su privación de libertad de un día por cada dos cuotas diarias no satisfechas, lo que también podría cumplirse a través. de localización permanente. Las indemnizaciones fijadas deberán ser abonadas por los condenados a su pago a partir del momento en que sean requeridos para ello.'
TERCERO.-Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizaron dos recursos de apelación, uno por la representación procesal de Juan Pablo y otro por el letrado de Armando , que fueron admitidos en ambos efectos e impugnados de adverso por ambos apelantes-apelados, y por el Ministerio Fiscal, y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó rollo de Sala y se turnaron de ponencia.
No habiéndose propuesto diligencias probatorias y al estimarse innecesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia dictada por la Ilma. Juez del Juzgado de Instrucción de Xinzo de Limia, por la que se condena a los denunciados, Juan Pablo y Armando como autores responsables, cada uno de ellos, de una falta de lesiones del art 617.1 del Código Penal y otra de daños del artículo 625 del mismo Cuerpo Legal , se formula por sus respectivas representaciones recurso de apelación, interesando la revocación de la misma.
SEGUNDO.-El primero de los recursos, con invocación del error en la valoración de la prueba, se dirige a la obtención de un pronunciamiento condenatorio en lo que respecta a las faltas de amenazas e injurias que también fueron objeto de acusación, sobre las que -por cierto- la Juzgadora no ha efectuado pronunciamiento absolutorio en el fallo de la resolución impugnada.
Sobre tal cuestión, debe recordarse la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, a la que el propio recurrente alude al impugnar el recurso de apelación presentado de contario, que afirma la necesidad de respetar las garantías de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, recogiendo así el derecho que asiste al acusado de estar presente en el juicio y a ser oído personalmente, con lo que, pese a no resultar imprescindible en todo caso la celebración de vista en segunda instancia, ya que dicha exigencia depende de la naturaleza de las cuestiones a juzgar y de las circunstancias del caso, cuando el órgano de apelación tiene que pronunciarse sobre la culpabilidad o inocencia del acusado, la apelación no puede resolverse sin un examen directo y personal de quien niega haber cometido el hecho y de las pruebas personales que van a apoyar la conclusión condenatoria.
Esta es la única interpretación que cabe hacer de la nueva jurisprudencia constitucional sobre los límites de la revisión probatoria de las sentencias absolutorias dictadas en primera instancia, de forma que sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia cuando el razonamiento probatorio del juzgador a quo vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva por resultar absurdo, irracional o arbitrario. ( STC 5-9-03 , 24-10-03 , 9-2-04 ).
Atendiendo a las consideraciones expuestas, y no habiéndose verificado tal examen directo, ha de prevalecer el relato de hechos probados y apreciación personal que la Juzgadora obtuvo de las pruebas practicadas a su presencia, debiendo concluirse en idéntico pronunciamiento que el de la sentencia impugnada.
TERCERO.-Interesa el recurrente, así mismo, pronunciamiento condenatorio por una falta del artículo 631 del Código Penal , frente a la de daños apreciada por la Juzgadora.
En este caso, y tratándose de una cuestión de carácter jurídico, sí cabe efectuar la valoración pretendida.
Debe comenzar por significarse, y con ello se dará respuesta también a uno de los motivos de apelación formulados por el denunciado Armando , que los hechos enjuiciados no tienen encaje penal en la falta de daños; de hecho, ya se apuntó por esta Sala, con motivo de la resolución del recurso de apelación interpuesto frente al auto de fecha 19 de diciembre de 2012, que no nos hallábamos ante una actuación dolosa que permitiera la integración de los hechos en un delito de daños; obviamente tampoco en una falta. Y ello habida cuenta que la actuación imputada es la consistente en el ataque de unos perros pertenecientes al denunciado, que se encontraban sueltos, a las ovejas del denunciante, con el resultado de la muerte de tres de ellas.
En cuanto a la integración de tal actuación en la falta del artículo 631 del Código Penal , debe recordarse que tal precepto constituye una infracción de riesgo, cuya concreción en resultados lesivos puede permitir, por las reglas de la comisión por omisión, imputar los resultados producidos bien a título doloso, dolo eventual, o imprudente culpable al custodio del animal. Dicho precepto castiga como autores de una falta contra los intereses generales, a los 'dueños' o 'encargados' de la custodia de animales feroces o dañinos, 'que los dejaren sueltos o en disposición de causar un mal', de tal forma que, el carácter de feroz o dañino no viene impuesto necesariamente por tratarse o no de un animal doméstico, sino que aquella caracterización, devendrá de la real potencialidad del animal para causar daño a las personas o a los bienes y, el que se produzcan o no las lesiones o daños o, su gravedad, es un hecho añadido al propio evento, ya que lo que, en verdad se penaliza, es el estado latente de peligro que genera la posesión y la falta de control de un animal feroz y dañino aunque se trate de uno domesticado.
En el supuesto sometido a apelación, ninguna duda cabe del carácter dañino de los perros propiedad del denunciado, puesto de manifiesto con el resultado ya referido -la muerte de tres ovejas-; tampoco resulta discutido que los animales se hallaban sueltos, resultando de la prueba practicada que cuando los perros atacaron a las ovejas se encontraban solos; la identificación de los mismos, por otro lado, como los pertenecientes al denunciado, también se estima acreditada, atendiendo a la declaración del perjudicado, así como a la testifical de un vecino, que presenció el suceso, afirmando cómo con posterioridad al mismo, vio a los perros en la finca del denunciado.
Ello determina la calificación de los hechos como constitutivos de una falta del artículo 631 ya mencionado, frente a la de daños objeto de condena. La pena a imponer por la misma será la de un mes de multa, a razón de cinco euros por día, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
CUARTO.-Continuando con el mismo recurso, solicita el apelante el dictado de pronunciamiento absolutorio de Juan Pablo como autor de la falta de lesiones por la que fue condenado. Este motivo, basado en el error en la valoración de la prueba, se analizará conjuntamente con el planteado por la representación del denunciante-denunciado, Armando , al interesar idéntico pronunciamiento en cuanto a la falta de lesiones por la que el mismo también ha resultado condenado.
Debe tenerse en consideración en materia de valoración probatoria que la llevada a cabo por el juzgador de instancia -en cuya presencia se practicaron las pruebas- goza de singular autoridad pues es el mismo, y no el de la alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, tanto al examinar al acusado como a los testigos y haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.
Atendiendo al supuesto sometido a apelación, no cabe apreciar el error valorativo invocado, al responder la sentencia dictada a la correcta ponderación de la prueba, de la que, conviniendo con la Juzgadora, resulta debidamente acreditada la concurrencia de las faltas de lesiones que, respectivamente, se imputan a ambos denunciantes-denunciados.
Así, valora la Juzgadora la declaración de los perjudicados, tanto la prestada en el acto de juicio como en sede judicial con las debidas garantías, de las que se desprende claramente la existencia de una agresión mutua, con resultado lesivo para ambos, circunstancia corroborada por el parte médico de primera asistencia y el emitido por el médico forense, sin que resulten atendibles a efectos exculpatorios las alegaciones efectuadas por uno de los recurrentes en punto al retraso de uno de los lesionados para recibir asistencia médica.
Valora, así mismo, la Juzgadora la testifical practicada, desde la postura de la inmediación, con debido razonamiento del grado de credibilidad de la misma a efectos de la apreciación de las respectivas infracciones.
Tampoco resultan atendibles las alegaciones del otro recurrente en torno a la concurrencia de una legítima defensa, que resultaría evidenciada atendida la localización de la lesión y la acción de la víctima, consistente en un codazo para zafarse del agresor; ello, atendiendo que existen más que evidencias de la existencia de una riña mutua en la que no puede tener cabida la situación de legítima defensa, tal y como lo entiende la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Los motivos, pues, deben ser desestimados.
QUINTO.-Centrándonos en las cuestiones no resueltas del recurso planteado por la representación de Armando , debe comenzarse por señalar que asiste la razón al apelante en la improcedencia de la condena efectuada por la Juzgadora con respecto a las faltas de daños. En uno de los casos, ya resuelto, por resultar los hechos constitutivos de una falta del artículo 631 del Código Penal .
En el otro, y siguiendo el mismo razonamiento, por no hallarnos ante una actuación dolosa dirigida a menoscabar bienes ajenos, sino ante una agresión recíproca, con resultado de daños. Éstos deberán ser reparados mediante indemnización, en concepto de la responsabilidad civil derivada de la falta de lesiones.
En lo que hace a la petición de pronunciamiento condenatorio por las faltas de amenazas e injurias, debe darse por reproducido íntegramente el fundamento de derecho segundo en punto a la valoración probatoria en esta alzada para los supuestos de absolución en primera instancia.
SEXTO.-Resta únicamente por analizar la cuestión relativa a la responsabilidad civil planteada por la representación procesal de Juan Pablo .
Se interesa por la misma la indemnización por un bolso que señala resultó dañado, así como por el lucro cesante correspondiente al valor de las crías de las ovejas muertas, atendiendo a que las mismas se encontraban preñadas cuando fueron atacadas por los perros propiedad del denunciado.
Sobre la primera cuestión, señalar que el relato de hechos probados, que no resulta combatido en esta alzada, no recoge que como consecuencia de las agresiones descritas resultara dañado un bolso, aludiéndose únicamente a una chaqueta y a una cadena de oro, conceptos por los que se otorgó la correspondiente indemnización.
En lo que hace al pretendido lucro cesante, deben compartirse los razonamientos de la Juzgadora, al no existir medio de prueba alguno que evidencie la circunstancia de que las ovejas se encontraran preñadas; el informe del veterinario no determina tal extremo, limitándose a efectuar la valoración interesada, desconociendo el extremo indicado.
Los motivos, pues, deben ser rechazados.
SÉPTIMO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Lecr ., no se hace especial pronunciamiento de las costas causadas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Se estiman parcialmentelos recursos de apelación interpuestos por las respectivas representaciones procesales de los denunciantes, Juan Pablo y Armando , frente a la sentencia dictada con fecha 4 de junio de 2013 por el Juzgado de Instrucción de Xinzo de Lima , en los autos de juicio de faltas nº 22/13, que se revoca, en el sentido de condenar al mencionado en último lugar como autor responsable de una falta del artículo 631 a la pena de UN MES DE MULTA, a razón de cinco euros por día, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, absolviéndole libremente de la falta de daños, y absolviendo igualmente a Juan Pablo como autor de la falta de daños que se le imputaba, manteniendo el resto de pronunciamientos de la resolución impugnada.
No se hace especial pronunciamiento de las costas causadas en la alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.
Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.
Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.
