Última revisión
16/10/2013
Sentencia Penal Nº 383/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3, Rec 8855/2012 de 24 de Junio de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Penal
Fecha: 24 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: MARQUEZ ROMERO, ANGEL
Nº de sentencia: 383/2013
Núm. Cendoj: 41091370032013100193
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
SECCIÓN TERCERA
Rollo 8855/12 1D
J. Penal 13 Sevilla
A.P. 287/11
SENTENCIA NUMERO NUM. 383/13.
Ilmos. Sres.
D. ANGEL MÁRQUEZ ROMERO
Dª INMACULADA JURADO HORTELANO
D. JOSÉ MANUEL HOLGADO MERINO
En la ciudad de Sevilla, a 24 de junio de 2.013.
Visto en grado de apelación por la Sección Tercera de esta Audiencia, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados al margen, el Asunto Penal 287/11 procedente del Juzgado de lo Penal número Trece de esta capital, seguido por delito de robo con violencia e intimidación contra el acusado Raimundo , cuyas circunstancias personales ya constan, venido a éste Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el mismo contra la sentencia dictada en el citado Juzgado, siendo parte el Ministerio Fiscal. La ponencia en esta alzada ha recaído en el Ilmo. Sr. Presidente de ésta Sección D. ANGEL MÁRQUEZ ROMERO.
Antecedentes
Primero .- En fecha 13 de junio de 2012, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de lo Penal nº Trece de Sevilla dictó sentencia cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: ' Condeno a Raimundo como autor de un delito de robo con intimidación, ya definido. Concurre la circunstancia agravante de reincidencia. Se le impone la pena de prisión de 4 años y 3 meses, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Le condeno como autor de una falta de lesiones, ya definida, a la pena de multa de 1 mes con cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Abono de las 2/3 partes de las costas causadas.
Deberá indemnizar a Sandra en la suma de 287 euros en que han sido valorados los efectos sustraídos y 310 euros por las lesiones.
Absuelvo a Raimundo del segundo delito de robo con intimidación de que viene acusado, con declaración de oficio de 1/3 de las costas causadas. '
Segundo .- Notificada la misma, se interpuso por el Procurador D. José Ignacio Alés Sioli, en nombre de Raimundo , recurso de apelación en tiempo y forma en base a los motivos que en el cuerpo de esta resolución serán analizados.
Tercero .- Turnadas las actuaciones a esta Sección Tercera, se designó ponente al anteriormente mencionado Magistrado.
Cuarto .- No estimándose necesaria la celebración de vista, se procedió a su deliberación y fallo.
Se aceptan y se dan por reproducidos los de la resolución impugnada.
Fundamentos
Primero .- La defensa del acusado impugna la sentencia dictada por la Juzgadora de instancia, al estimar que ha incurrido en error en la valoración de la prueba, por cuanto considera que es inocente del delito y falta de la que viene acusado, pues considera que, dada la rapidez como se desarrollaron los hechos, que el autor llevaba una bufanda que le tapaba la cara y la sustracción se produjo de noche, carece de credibilidad el reconocimiento efectuado por la denunciante, pues duda, igualmente, que conociera al acusado de haberlo visto por el barrio del Cerro del Aguila, ya que, éste, llevaba once años en prisión y los hechos se producen un mes después de haber salido con un permiso penitenciario. Subsidiariamente, solicita que no se aprecie la agravante de uso de arma o instrumento contundente del art. 242.2 del Código Penal , por entender que no se ha aportado datos sobre las características del arma utilizada, ni que tuviera la dureza necesaria para poder ser empleada como instrumento peligroso.
Segundo .- Como ha señalado con reiteración el TC 'la valoración del material probatorio aportado al proceso es facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ( SSTC 88/1986 , 98/1989 , 98/1990 y 323/1993 de 8 de noviembre ), sin que quepa hablar de falta de tutela judicial efectiva cuando el procedimiento probatorio que llevó a la Juzgadora a la convicción de culpabilidad del hoy recurrente tuvo lugar en el debate contradictorio que en forma oral se desarrolló ante el Tribunal que dictó la sentencia', y es que en el proceso penal rige el principio de libre valoración de la prueba que recoge el artículo 741 de la L.E.Cr . según el cual corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, bastando con que exista una mínima actividad probatoria producida con las garantías legales que pueda entenderse de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad de la acusada, para enervar la presunción ' iuris tantum ' de inocencia, ya que el derecho a dicha presunción, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se encuentra reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales ( STS 22- 06-99).
En el este sentido se ha pronunciado también el T.C. según la cual la valoración de las pruebas corresponde al Juzgador de instancia, bastando con que se haya practicado en el juicio una única prueba de cargo siempre que ésta acredite los distintos elementos del tipo penal para que la presunción de inocencia agote sus efectos, llegando a reconocer la validez de fallos condenatorios apoyados en un solo testigo de cargo ( SSTC nº 211/91 , 283/93 ), incluso cuando se trata de la víctima de la infracción penal, como ha reconocido reiterada y constante jurisprudencia de la que son ejemplo las sentencias del TS 8-7-92 y 15-12-95 , ya que si no se aceptara la validez de éste testimonio se llegaría a la más absoluta impunidad de innumerables ilícitos penales. Igualmente el T.C. ha declarado (sent. 30-1-89 y 28-11-91 ) que ' en ausencia de otros testimonios, la declaración del perjudicado practicada normalmente en el juicio oral con las necesarias garantías procesales, tiene la consideración de prueba testifical, y como tal, puede constituir válidamente prueba de cargo, en la que puede basarse la convicción del Juez para la determinación de los hechos del caso.
En atención a esta doctrina jurisprudencial y una vez examinadas las actuaciones, no tenemos más que confirmar la decisión adoptada por la Juez 'a quo', cuyos razonamientos, al ser congruentes con el resultado de la prueba practicada, hacemos propios y damos por reproducidos, y más, teniendo en cuanta que la credibilidad de las pruebas personales como las de testigos que es la existente en este caso, está sujeta a la percepción directa de la Juez ante el que se practican, es decir, a la inmediación, de forma y manera que sólo ella puede valorarla por ser el destinatario de la actividad probatoria.
Ciertamente, en las actuaciones ha existido prueba de cargo suficiente y apta para enervar la presunción legal de inocencia que beneficiaba al acusado, cual es la declaración de la perjudicada, que ha sido persistente a lo largo de la causa y viene corroborada por el parte de la asistencia médica que le fue prestada momentos después de los hechos, y el informe del médico forense que no ha sido impugnado por el recurrente.
Además, el acusado fue claramente identificado por la denunciante por fotografías y, posteriormente en rueda a presencia de su Letrado y, después, en el plenario, dando todo tipo de explicaciones a las aclaraciones solicitadas por la Defensa, siendo apreciado su testimonio como veraz y creíble. En este sentido conviene recordar que es doctrina consolidada del TS que la identificación hecha a presencia judicial, sobre todo, en el acto de juicio oral, ratificando un reconocimiento realizado en sede policial, tiene alcance y valor de prueba testifical de cargo (STS22-12- 95).
Por otro lado, por el recurrente no se ha puesto de manifiesto ningún dato que permita dudar del testimonio de la afectada, la identificación fotográfica se practicó con exhibición de un número considerable de fotografías y el reconocimiento en rueda tuvo el mismo resultado positivo de identificación plena del acusado como el autor de la sustracción.
Por otra parte, el hecho de coincidir el domicilio donde vivía el acusado con el indicado por la perjudicada, hace aún más creíble el reconocimiento efectuado y la realidad de que efectivamente lo conocía de haberlo visto con anterioridad.
En consecuencia, estimamos ajustada a derecho la valoración realizada, que es congruente con el resulta de la prueba practicada, y por ello, la confirmamos en su integridad.
Tercero .- En cuanto al segundo motivo de recurso, subsidiariamente alegado, relativo a la no concurrencia del tipo agravado de uso de arma o instrumento peligroso por desconocerse las características de la pistola empleada, igualmente lo rechazamos, al ser de aplicación la doctrina jurisprudencial recogida en la sentencia de 12 de diciembre de 2012 , según la cual 'las pistolas de fogueo, detonadoras e incluso simuladas son instrumentos o medios aptos para ser subsumidos en el empleo o uso de las armas o medios peligrosos a que se refiere el tipo penal agravado, cuando el Tribunal hace constar su posible peligrosidad; consistente, por un lado, en su utilización a corta distancia, y, por otro, en su empleo como medio contundente para vencer la resistencia de la víctima. Una reiterada doctrina de esta Sala ha venido estableciendo respecto a qué objetos responden al concepto de arma o instrumento peligroso, que lo relevante es la susceptibilidad de éstos de aumentar o potenciar la capacidad agresiva del autor, incrementando el riesgo para el asaltado y por tanto disminuyendo su capacidad de defensa -- STS 753/2004 de 11 de junio , con citación de otras muchas--.
Hay que recordar que ya en la Sala General de 21 de enero de 2000 se aprobó por mayoría estimar que en relación a las pistolas detonadoras, estas podían tener el carácter de instrumento peligroso y por ello ser correcta la aplicación del párrafo 2º del art. 242 C. Penal , pudiéndose citar como jurisprudencia que aplica tal acuerdo, además de la citada, las SSTS 1401/1999 de 8 de febrero , 22 de septiembre de 1998 , 12 de abril de 1999 y 22 de abril de 1999 , pudiéndose predicar tal calidad a efectos penales de las pistolas que se exhiben con finalidad amedrentadora aunque luego no se localicen cuando pueda deducirse su peligrosidad como instrumento peligroso y contundente dada la dureza de su estructura, aunque sea de baja aleación metálica, al igual que ocurre con botellas o vasos de cristal'.
En el presente caso, la contundencia de la pistola exhibida por el acusado es afirmada por la víctima en el plenario, y queda patentizada por las heridas causadas al golpear en la frente de la perjudicada para conseguir intimidarla y le diera el bolso, como así hizo.
Por todo ello, estimamos ajustada a derecho la decisión combatida, que por está basada en prueba de carga bastante y apta para enervar la presunción de inocencia la confirmamos en su integridad.
Cuarto .- En cuanto a las costas de este recurso procede la declaración de oficio de los causados en esta alzada.
VISTOSlos arts citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador D. José Ignacio Alés Sioli, en nombre de Raimundo , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de lo Penal nº Trece de Sevilla en autos del Asunto Penal nº 287/11, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, sin expresa condena de las costas de ésta alzada.
Vuelvan las actuaciones al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Esta sentencia es firme y contra ella no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.

