Sentencia Penal Nº 383/20...yo de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Penal Nº 383/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 75/2014 de 02 de Mayo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: IGLESIAS MARTIN, JOSE CARLOS

Nº de sentencia: 383/2014

Núm. Cendoj: 08019370022014100420

Núm. Ecli: ES:APB:2014:6370

Núm. Roj: SAP B 6370/2014


Encabezamiento


Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Segunda
J. de Instrucción nº 22 de Barcelona. J. Faltas nº 449/13
Rollo de Apela ción nº 75/14-C
SENTENCIA Nº 383
Ilmo Sr Magistrado
D. JOSE CARLOS IGLESIAS MARTIN
En Barcelona a dos de mayo de dos mil catorce.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida en
tribunal unipersonal, ha visto en grado de apela ción el Juicio de Faltas nº 449/2013 dimanante del Juzgado
de Instrucción nº 22 de Barcelona, seguido por falta contra la s personas, habiendo sido partes, en calidad de
apela nte, D. Enrique , asistido por el Letrado D. Marc Humet Bohera.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apela da.



SEGUNDO.- Con fecha 3 de febrero de 2014 y por el Juzgado de Instrucción nº 22 de Barcelona, se dictó sentencia en los autos de juicio de faltas nº 449/13, cuyo fallo se da aquí por reproducido, y previos los trámites legales se remitieron la s actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona para la resolución del recurso de apela ción interpuesto contra la misma, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección, habiéndose incoado el preceptivo rollo de Sala , en cuya tramitación se han observado la s prescripciones legalmente previstas.

HECHOS PROBADOS Se acepta el rela to de hechos probados de la sentencia dictada en la instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- El análisis del recurso articula do contra la sentencia de instancia revela que a través del mismo cuestiona el recurrente la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador, discrepando con ella al considerar que quedó plenamente acreditado que el denunciado D. Fructuoso agredió a D. Enrique causándole el menoscabo corporal al que hacen referencia los informes médicos obrantes en autos, no habiéndose ponderado adecuadamente la prueba documental aportada en el acto del juicio oral, postula ndo a la luz de ello la revocación del pronunciamiento apela do y sus sustitución por otro en que se condenase al acusado como autor de una falta de lesiones del art 617.1º del C. Penal a la pena y responsabilidad civil que demandó el M. Fiscal en aquel acto.



SEGUNDO.- Este Tribunal no puede sino comenzar su razonamiento reiterando una vez más que el principio de inmediación que, junto a otros, inspira el proceso penal, determina que el Juzgador de instancia se encuentre frente al Tribunal de apela ción en posición de cla ro privilegio a la hora de interpretar el material probatorio desplegado a su presencia como consecuencia la s ventajas derivadas de haber presidido el desarrollo de la prueba, captando en definitiva la mayor o menor verosimilitud de los testimonios que se le prestan, en función del grado de firmeza o seguridad de quienes los otorgaron, de ahí que ningún motivo concurra por lo general para concluir que medió error judicial al interpretar aquélla por el simple hecho de que el Juzgador, bien crea la versión de unas personas y no la de otras, bien no forme convicción sobre lo realmente acontecido al existir contradicciones relevantes en la s manifestaciones de los implicados, siempre que razone de modo suficiente y lógico su criterio.



TERCERO.- Sin ignorar por consiguiente tan privilegiada posición del órgano judicial de instancia al valorar la prueba, al Tribunal se le hace realmente difícil entender que habiéndose decla rado probado que entre denunciante y denunciado medió una discusión derivada de que el primero, para poder aparcar, movió la moto de un invitado del segundo, no siendo la primera vez que entre ambos se producía un incidente derivado del aparcamiento, produciéndose una comunicación entre ellos y quedando citados, interviniendo otras personas no determinadas y resultando finalmente uno y otro lesionados, no se considerase probado sin embargo que el respectivo menoscabo corporal se hubiese derivado a una acción perpetrada por el contrario, ya solo, ya auxiliado por otras personas. La alternativa a ello sólo podría ser que quien resultó lesionado se hubiese causado a sí mismo el quebranto corporal, lo cual parece difícilmente posible. Así la s cosas, el dictado de una sentencia absolutoria, de haberse decla rado probado que por lo que al denunciante se refiere, la lesión en él objetivada derivó de una agresión del denunciado, bien solo, bien en unión de terceros que le auxiliasen, el dictado de una sentencia absolutoria sólo podría derivar de apreciarse como causa justificadora de tal conducta una legítima defensa.



CUARTO.- Ahora bien, pese a que al Tribunal cuestione realmente la valoración que de la prueba hizo el Juzgador, la inviabilidad de revocar en la alzada el pronunciamiento absolutorio de la instancia deriva de la más moderna doctrina jurisprudencial del TC ( SSTC 167 , 197 , 198 , 200 , 212 y 230/2002 y 68/2003 ) a tenor de la cual deviene inviable dictar en la alzada una sentencia condenatoria cuando la emitida en la instancia hubiera sido absolutoria, siempre que el cambio de sentido de la resolución se asentase en una diferente valoración de la prueba por parte del órgano de apela ción respecto de la efectuada por el Juzgador mientras no se oyesen directamente los testimonios por el tribunal de apela ción.



QUINTO.- Se decla ran de oficio la s costas de la alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que con DESESTIMACION del recurso de apelación interpuesto por D. Enrique , asistido por el Letrado D. Marc Humet Bohera, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 22 de Barcelona en los autos de Juicio de Faltas nº 449/13, debo confirmar y confirmo la misma, declarando de oficio la s costas de la alzada.

Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará personalmente a la s partes, haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Seguidamente se da a la anterior sentencia, una vez firmada por el Magistrado que la ha dictado, la publicidad exigida por la ley; doy fe.

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