Sentencia Penal Nº 383/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Penal Nº 383/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 471/2014 de 18 de Junio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Junio de 2014

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: GOMEZ DIAZ, MARIA GABRIELA

Nº de sentencia: 383/2014

Núm. Cendoj: 15030370012014100423

Núm. Ecli: ES:APC:2014:838

Núm. Roj: SAP C 838/2014

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00383/2014
Rollo: 0000471 /2014
Órgano procedencia: JDO.PRIMERA INST./INSTRUCCION nº 002 de CORCUBION
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000822/2012
LA ILMA. SRA. DOÑA GABRIELA GÓMEZ DÍAZ , como Tribunal unipersonal de la Sección Primera
de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente
S E N T E N C I A
En A CORUÑA a dieciocho de junio de dos mil catorce.
La Sección 001 de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, ha visto en grado de apelación, sin
celebración de vista pública, el presente procedimiento penal del Juicio de Faltas expresado, seguido contra
Luis María , siendo partes en esta instancia, como apelante Luis María representado por el Procurador
ANGEL MANUEL GARCIA LIJO y defendido por la Letrada OLGA PEDREIRA FERREÑO y como apelado
MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juez de JDO.PRIMERA INST./INSTRUCCION nº 002 de CORCUBION, con fecha 5-3-2013 dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso, cuya parte dispositiva dice así: 'Que debo condenar y condeno a Don Luis María como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones prevista y penada en el artículo 617.1 del CP , a la pena de multa de 1 mes de duración a razón de 6 euros de cuota diaria, y subsidiariamente a un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al abono de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar al señor Juan Alberto en la cantidad de 1.000 euros por las lesiones causadas. Asimismo, deberá indemnizar al SERGAS por el importe de la atención médica dispensada al lesionado que se determinará en ejecución de sentencia.'

SEGUNDO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Luis María , que fue admitido en ambos efectos, y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.

No habiéndose propuesto diligencias probatorias y al estimarse innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan, en lo sustancial, los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- El art. 971 de la L.E.Crim . establece 'la ausencia injustificada del acusado no suspenderá la celebración ni la resolución del juicio, siempre que conste habérsele citado con las formalidades prescritas en esta Ley, a no ser que el Juez, de oficio o a instancia de parte, crea necesaria la declaración de aquél.' 'Sobre la importancia de la correcta realización de las citaciones al Juicio la reciente STC 162/2004 de 4/10 recuerda una vez más que 'Es doctrina reiterada de este Tribunal (por todas valga la cita al efecto de la STC 90/2003, de 19 de mayo ) que, para entablar y proseguir los procesos con plena observancia del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE ), resulta exigible una correcta y escrupulosa constitución de la relación jurídico- procesal, y para ello es un instrumento capital el régimen procesal de emplazamientos, citaciones y notificaciones a las partes de los distintos actos procesales que tienen lugar en el seno de un procedimiento judicial, habida cuenta de que sólo así cabe garantizar los indisponibles principios de contradicción e igualdad de armas entre las partes en litigio ( SSTC 26/1999, de 8 de marzo ; 65/2000, de 13 de marzo ; 145/2000, de 29 de mayo ; y 268/2000, de 13 de noviembre ). Ello impone a los órganos judiciales un especial deber de diligencia para asegurar, en la medida de lo posible, la recepción de las comunicaciones procesales por sus destinatarios. De aquí deriva, lógicamente, que el modo normal de llevar aquéllas a cabo debe ser el emplazamiento, citación o notificación personal (por todas, STC 149/2002, de 15 de julio ). En nuestro caso, consta la citación personal de Luis María (folio 56), a la que se acompañó de copia de la denuncia, además consta con la citación unida a la causa que el recurrente fue advertido del objeto del proceso, de su posición procesal, contenido de la denuncia, y, por último, que fue advertido de la posibilidad de acudir al juicio con asistencia letrada y con los medios de prueba precisos para su defensa.

No existió omisión alguna por parte del Juzgado, lo que lleva a concluir que la ausencia del mismo al acto de juicio, tuvo lugar por su propia voluntad, (sin constar causa justificativa alguna de su incomparecencia), y por ello sin haberse visto mermado su legítimo derecho de defensa y contradicción, ni haber producido indefensión ni vulneración del derecho de tutela judicial efectiva recogido en el artículo 24 de la Constitución .

El motivo se desestima.



SEGUNDO.- Sobre la prescripción.- No lleva razón el recurrente cuando alega que la falta está prescrita, y es que en atención a los preceptos reguladores de la institución (arts. 131 y ss. CP), tras la lectura de las actuaciones se comprueba fácilmente que no ha existido la inactividad intra-procedimental durante el plazo legal, así: la denuncia es de 17-7-2012 (hechos 15-7-2012), el 16-08-2012 se efectuó el ofrecimiento de acciones y citación a forense, el 19-9-2012 se emitió el informe de sanidad y el 27-2-2013 se celebró el juicio oral.

El motivo se desestima.



TERCERO.- Se examinan conjuntamente los motivos segundo y tercero del documento apelatorio: A.- En cuanto a la exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales -implícitamente contenida en el artículo 24.1 de la Constitución Española - , en concordancia con el artículo 120.3 del mismo texto legal , que deriva de: a) el sometimiento del juez al imperio de la ley ( artículo 117.1 de la Constitución Española ) o, más ampliamente, del ordenamiento jurídico ( artículo 9.1 de la Constitución Española ), lo que ha de redundar en beneficio de la confianza en los órganos jurisdiccionales, b) lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de la decisión judicial, con lo que puede evitarse la formulación de recursos y c) facilitar, en el caso de que se interpongan, el control de la resolución ( sentencias del Tribunal Constitucional núms. 87/90 , 22/94 y 13/95 ), operando en último término la misma como garantía frente a la arbitrariedad ( sentencias del Tribunal Constitucional núms. 159/89 , 109/92 , 27 y 28/94 ). Pero no existe norma alguna que imponga una determinada forma de razonar, ni una determinada extensión en la exteriorización del razonamiento, que al caso, aunque escueto cumple sobradamente las exigencias normativas y jurisprudencialmente exigidas.

B.- A renglón seguido, este Tribunal constituido en órgano unipersonal, tras examinar las evidencias resultantes del material probatorio puesto a su disposición, llega en conciencia a la misma convicción moral a que en su día llegó el Juzgador de instancia respecto de la culpabilidad del recurrente por causa de la autoría de los hechos enjuiciados constitutivos de una falta de lesiones del art. 617.1 CP , no habiéndose suscitado duda alguna indiciariamente reveladora de que el relato de hechos tenidos por probados en la sentencia recurrida no sea acomodado a lo realmente acontecido, careciendo por ello este Tribunal de argumentos para rectificar la valoración de la prueba practicada bajo su inmediación realizada por el Juzgador a quo, y, por ende, de motivaciones para corregir el proceso reflexivo interno que le llevó a la solución condenatoria del apelante que razona en el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia recurrida, sin que la decisión cuestionada pueda ser tachada de arbitraria o absurda, no mereciendo reproche alguno la valoración de las pruebas practicadas bajo su inmediación realizada, que, ha dado credibilidad a la versión de cargo, así: la declaración del denunciante, entendió y explicó la Juez, de una forma razonada y razonable que concurren los requisitos jurisprudencialmente exigidos para erigirla como prueba de cargo, valoró también elementos objetivos y periféricos tales como testifical de cargo ( Landelino ), junto con la documental obrante en autos: folios 5, 6 y 7 Parte de Asistencia Sanitaria e informe del médico forense de sanidad (f. 31), que confirman las lesiones sufridas por Manuel , causadas por Luis María y que no ha quedado desvirtuado por las alegaciones del documento apelatorio, guiadas por la idea de la absolución frente al imparcial criterio del Juzgador, cuya resolución es acorde a derecho pese a que discrepe la parte.

De lo expuesto se concluye que debe mantenerse el relato de hechos probados que condujo a la condena del recurrente y ello ponderando de nuevo la prueba practicada con la relativa inmediación que confiere la lectura del acta del juicio de faltas y las actuaciones previas practicadas, examinando la documental aportada, este Tribunal constituido en órgano unipersonal alcanza idéntica conclusión que la Juez de Instrucción. En consecuencia, no procede modificar el relato de hechos probados.



CUARTO .- Por lo expuesto en los Fundamentos precedentes procede confirmar la sentencia apelada en su integridad, sin realizar pronunciamiento sobre las costas procesales devengadas en esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por Luis María contra la sentencia dictada en fecha 5 de marzo de 2013 , en el Juicio de Faltas Número 822/2012. Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno. Sin costas.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

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