Sentencia Penal Nº 383/20...re de 2014

Última revisión
16/02/2015

Sentencia Penal Nº 383/2014, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 183/2014 de 17 de Octubre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: JUAN AGUSTIN, MERCE

Nº de sentencia: 383/2014

Núm. Cendoj: 25120370012014100376


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

- SECCIÓN PRIMERA -

Apelación penal nº 183/2014

Procedimiento abreviado nº 313/2013

Juzgado Penal 3 Lleida

S E N T E N C I A NUM. 383/14

Ilmos/as. Sres/as.

Presidente

FRANCISCO SEGURA SANCHO

Magistradas

MERCE JUAN AGUSTIN

MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ

En la ciudad de Lleida, a diecisiete de octubre de dos mil catorce.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 30/05/2014, dictada en Procedimiento abreviado número 313/13, seguido ante el Juzgado Penal 3 Lleida.

Es apelante Gabino , representado por la Procuradora Dª. SUSANA RODRIGO FONTANA y dirigido por la Letrada Dª. Olga Caballol Cervilla con la adhesion del MINISTERIO FISCAL.Es apelada Felicisima , representada por la Procuradora Dª. MONTSERRAT VILA BRESCO y dirigida por el Letrado D. CANDI PUJOL COROMINES. Es Ponente de esta resolución la Magistrada Ilma. Sra. Dª. MERCE JUAN AGUSTIN.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado Penal 3 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 30/05/2014 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo absolver y absuelvo a la acusada Felicisima del delito de denuncia falsa por y coacciones por los que se le acusaba .'

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.


ÚNICO:Se aceptan y se hacen propios la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO:Por el recurrente Gabino , a través de su representación, se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de Instancia al entender que existió un error de valoración en la prueba en relación con la prueba practicada en el acto del juicio oral, pretendiendo obtener un pronunciamiento condenatorio en los mismos términos que formuló en el acto del juicio, y ello por cuanto considera que quedó acreditado en el plenario, que los hechos denunciados fueron llevados a cabo tal y como se denunció.

El Ministerio Fiscal se adhiere al recurso interpuesto.

La representación de Felicisima impugna el recurso, e interesa la confirmación de la resolución de instancia.

SEGUNDO:Planteado el recurso en los anteriores términos, debemos analizar la naturaleza y requisitos de los delitos cuya aplicación postulan los apelantes.

En efecto el delito contemplado en el art. 456 del Código Penal debe ser examinado a la luz de los principios que inspiran el ordenamiento jurídico a partir de la Constitución, en el sentido de armonizarle debidamente con el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E , teniendo en cuenta que se trata de un delito de los denominados pluriofensivos, es decir, de aquellos que protegen al mismo tiempo varios bienes jurídicos, en este caso, probablemente de igual o análoga intensidad: la correcta actuación, el buen hacer de la Administración de Justicia, en cuanto implica la utilización indebida de la actividad jurisdiccional, por una parte, y el honor de la persona afectada, por otro, Jueces que vulneran con la denuncia o acusación falsa.

Ahora bien la actual regulación, siguiendo la doctrina del T.C ss. 6-5-83 y 21-5-84 y T.S 18-6-90 exige como único requisito para poder proceder contra el denunciante o acusador la sentencia absolutoria firme o auto también firme de sobreseimiento o archivo del Juez o Tribunal que haya conocido de la infracción imputada, no siendo requisito indispensable ya el acuerdo de estos de proceder de oficio contra el denunciante o acusador siempre que de la causa principal resulten indicios bastantes de la falsedad de la imputación, pues aparte de esta posibilidad el hecho también puede perseguirse previa denuncia del ofendido.

Este requisito si concurriría en el caso que nos ocupa, dado el sobreseimiento acordado en las diligencias previas 13/09 seguidas ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Solsona, pero no debemos olvidar que el delito del art. 456 exige un elemento subjetivo del injusto, que debe ser objeto de una cuidadosa investigación y examen y de rigurosa probanza, porque una laxitud de criterio sobre este punto podría afectar al derecho obligación de denuncia, que es un aspecto importante de la libertad de expresión ( ss. 22-9-89 y 19-9-90 ) y en este extremo el verbo en que consiste la acción es el de imputar, debiendo si significar, a renglón seguido, que esta imputación ha de ser con conocimiento de la falsedad o temerario desprecio hacia la verdad. Por ello la jurisprudencia venía exigiendo (ss. T.S 23-9-93) como elemento subjetivo, la intención de faltar a la verdad, lo cual, como siempre que se hace referencia al ánimo en el derecho penal o en cualquier otro sector del ordenamiento jurídico sancionador, habrá de ser inferido de las circunstancias concurrentes. Otra solución conduciría a hacer prácticamente inefectivo el derecho a la denuncia como una manifestación muy decisiva del derecho a la tutela judicial efectivo, teniendo en cuenta que en general, en abstracto, el denunciante cuando hace la correspondiente declaración, casi nunca tiene la certeza de que el hecho que denuncia sea constitutivo del delito o falta que señala, casi siempre se estará en presencia de probabilidades y no de certezas. Por consiguiente, excluida la forma culposa, este delito solo puede atribuirse a título de dolo, únicamente cuando se prueba o infiera que el sujeto lleva a cabo la acusación, denuncia o querella con malicia, es decir, con conocimiento de la falsedad o con manifiesto desprecio a la verdad.

En el presente supuesto es verdad que por parte de la ahora acusada se presentó denuncia contra su ex pareja Gabino , imputándole, la posible comisión de un delito de amenazas con uso de arma, y que en base a la referida denuncia se siguió el correspondiente procedimiento penal, que, tramitado por el Juzgado de Solsona, terminó por auto de sobreseimiento provisional por no entender suficientemente acreditados los hechos objeto de imputación. Sin embargo, llegados a este punto, la Sala no puede sino compartir las acertadas valoraciones efectuadas por la juez 'a quo', al sostener que, aun cuando ciertamente en la denuncia que formuló la hoy acusada se imputó al recurrente hechos que, de haberse acreditado su realidad, hubieran sido constitutivos de delito, no puede afirmarse con el debido fundamento que tal imputación se realizara por aquélla con conciencia de que tales hechos eran falsos. Al respecto la juez a valorado la situación de evidentes tensiones existentes entre la pareja, con continuas denuncias mutuas entre ambos, pero sin que se haya aportado elemento objetivo alguno que permita estimar que los hechos, en ellas reflejados no respondan a la realidad, o que hubieran sido realizadas, como dice el precepto citado anteriormente, con el más absoluto desprecio a la verdad. Antes al contrario, la juez valora la declaración prestada por el denunciante, así como por el agente de los Mossos d'Esquadra con TIP NUM000 , quien sostuvo que, -habiendo la acusada denunciado que su ex pareja la amenazó con un sable- efectivamente lo halló en el garaje del domicilio, concluyendo que no existen datos que permitan asegurar un dolo falsario en la conducta de la acusada.

Igualmente y respecto al delito de coacciones por el que también se venía formulando acusación, únicamente ha resultado acreditada la existencia de unas entregas de dinero por parte del recurrente a la acusada, sin que la juez de instancia haya podido venir en conocimiento de a que respondían tales entregas, habida cuenta la existencia de numerosos reclamaciones económicas entre ambas partes, lo que impide por sí solo, considerar las mismas fruto de una imposición por parte de la denunciada en los términos exigidos por el art. 172 CP .

A mayor abundamiento, y como quiera que se interesa en la alzada la condena de quien ha sido absuelto en la instancia, debe traerse a colación la doctrina del Tribunal Constitucional establecida en la Sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , seguida posteriormente por una reiterada y ya extensa doctrina del mismo Tribunal en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías y la imposibilidad de revocar las sentencias absolutorias dictadas después de un juicio oral en el que se han respetado los principios de inmediación y contradicción en base precisamente a una valoración efectuada sobre pruebas que podríamos considerar de naturaleza personal como la testifical en que es esencial la apreciación directa de la prueba. Por lo tanto, si en esta segunda instancia no se vuelven a practicar nuevas pruebas el Tribunal ad quemno puede revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia cuando por la naturaleza de las mismas sea exigible la inmediación y contradicción, siendo la doctrina constitucional establecida extensible al juicio de faltas en cuanto proceso penal dada la remisión que el artículo 976 LECrim efectúa a los artículos 790 a 792 de la LECrim -antes los artículos 795 y siguientes de la LECrim a los que se refirió inicialmente la doctrina constitucional-. Así viene a concluir el TC que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, en tanto sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Tal criterio ha sido posteriormente corroborado por las sentencias 170/02 de 30 de septiembre (con la matización de que en este caso no se valoraron pruebas personales, sino cuestiones meramente jurídicas), y muchas otras, vids. 7 de noviembre, 307 y 324/05 de 12 de diciembre, 338/05 de 20 de diciembre y 8/06 de 16 de enero).

Es claro, pues, que la Audiencia Provincial no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio de faltas o en el ámbito del procedimiento abreviado, en tanto no presencia las pruebas personales que fundaron aquella declaración absolutoria. El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado o de prueba testifical que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas.

En este caso debe señalarse que en esta segunda instancia no se ha practicado más prueba que la que ya lo había sido en la primera instancia, sin que pueda volverse a practicar la ya realizada, por lo que limitando la valoración del Tribunal ad quema la practicada ex-antedebe confirmarse la sentencia dictada en primera instancia. Y ello por cuanto la concurrencia del necesario elemente subjetivo del delito de denuncia falsa, y la credibilidad respecto de las presuntas coacciones, derivaron de prueba personal directa e inmediata, como fue la declaración de la víctima, de tal forma que antes las dudas surgidas y en virtud del 'principio 'in dubio pro reo', derivado del derecho a la presunción de inocencia, obligaba a dictar una sentencia absolutoria. La sentencia de instancia consideró insuficiente la prueba practicada para enervar la presunción de inocencia, disponiendo del privilegio de la inmediación y contradicción de la que carece este Tribunal. En consecuencia, en aplicación de la anterior doctrina al supuesto sometido a la consideración de esta Sala, el recurso de apelación interpuesto debe ser desestimado, al carecer este Tribunal de facultad para realizar una nueva valoración de prueba personal en la que se basó exclusivamente el fallo absolutorio.

TERCERO:Las costas de esta instancia son declaradas de oficio al no apreciarse temeridad o mala fe, de conformidad con los artículos 123 del Código Penal y 239 y siguiente de la LECrim .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Gabino con la adhesión del MINISTERIO FISCAL contra la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2014 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Lleida en el Procedimiento Abreviado 313/13, que CONFIRMAMOSíntegramente, con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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