Última revisión
16/10/2014
Sentencia Penal Nº 383/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1120/2014 de 23 de Junio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CHACON ALONSO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 383/2014
Núm. Cendoj: 28079370272014100392
Núm. Ecli: ES:APM:2014:10919
Núm. Roj: SAP M 10919/2014
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 3 / C 3
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0017181
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1120/2014
Origen : Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid
Procedimiento Abreviado 281/2013
Apelante: D./Dña. Luis Enrique
Procurador D./Dña. JUAN MANUEL CALOTO CARPINTERO
Apelado: D./Dña. Jacinta y D./Dña. MINISTERIO FISCAL .
Procurador D./Dña. ANA DE LA CORTE MACIAS
SENTENCIA Nº 383/2014
ILMOS. SRES.
D./Dña. Mª CONSUELO ROMERA VAQUERO (PRESIDENTA)
D./Dña. TERESA CHACÓN ALONSO (PONENTE)
D./Dña. JUSTO RODRÍGUEZ CASTRO (MAGISTRADO)
En Madrid, a veintitrés de junio de dos mil catorce.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y
en grado de apelación, las D.P.A. nº 281/2014, procedente del Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid, seguido
por un delito de amenazas en el ámbito familiar, siendo partes en esta alzada como apelante Luis Enrique ;
y como apelado Jacinta ; y Ponente la Magistrada Sra. TERESA CHACÓN ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid, se dictó sentencia el 09/04/2014 , que contiene los siguientes Hechos Probados: 'Se declara expresamente probado que el acusado, mayor de edad y carente de antecedentes penales, el día 29 de octubre de 2012, sobre las 23:43 horas mantuvo una conversación telefónica con su ex pareja , Dña. Jacinta , y durante la misma con el ánimo de atemorizarla le manifestó que 'quiero en una semana le demanda de divorcio o si no voy a buscarte con un cuchillo y te mato.
Todavía eres mi esposa'. Ese mismo día, con el ánimo de atemorizar a su ex pareja, sobre las 21:37 horas envió un mensaje sms desde el teléfono nº NUM000 al de su ex pareja, nº NUM001 en el que le decía 'te estás burlando de mi y de mi apellido. Pero te vas a arrepentir, que todavía eres mi esposa. Saldré a buscarte, pero con un cuchillo bien afilado, que sepas que yo ya no tengo nada que perder, ya lo he perdido todo, solo te tenía a ti pero me estás traicionando, si no me das una respuesta que me guste iré a buscarte pero de la manera que te he dicho y estos decidido, hasta que la Ley no nos separe o... No nos puede separar, qué polla, ya he visto que tienes muchos amigos pero no los conoces, así que espero una respuesta urgente.'.
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a D. Luis Enrique como autor responsable de un delito de amenazas leves del artículo 171.4 del Código Penal , a las penas de seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y un día, y prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros de Dña. Jacinta a su lugar de trabajo, domicilio o cualquier otro que la misma frecuente, y prohibición de mantener comunicación con la misma por cualquier medio por tiempo de un año y seis meses; todo ello, con imposición al acusado de las costas procesales devengadas, incluidas las de la acusación particular.'.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Luis Enrique , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día 23/06/2014.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de Luis Enrique , se interpone recurso de apelación, contra la sentencia referida, que condena a su patrocinado como autor responsable de un delito de amenazas leves del art. 171.4 del C.P ., viniendo a alegar, error en la apreciación de la prueba, esgrimiendo, que los mensajes emitidos a la presunta víctima, al producirse en un momento de ruptura de la pareja no son creíbles, y la prueba palpable es, que si la denunciante hubiese tenido algún tipo de temor, por medio de algún conocido común, le hubiese entregado el certificado que le pedía, para poder dar fin a su matrimonio.
SEGUNDO.- Centrada así la cuestión, la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida por el Juez a quo, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( SSTC 17-12-85 [RTC 1985174 ], 13-6-86 [RTC 198678 ], 13-5-87 [RTC 1987 55 ], 2-7-90 [RTC 1990124 ], 4-12-92 [RJ 199210012 ], 3-10-94 [RJ 19947607]), y únicamente debe ser rectificada, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador «a quo» de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales. ( SS. TC 1-3-93 [RTC 199379], S. TS 29-1-90 [RJ 1990527]).
Así mismo, el art. 171.4 del C. Penal tipifica la conducta del que de modo leve amenace a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia...
Señala la sentencia del Tribunal Supremo de 22/03/2006 , en relación con el delito de amenazas, que dicho ilícito 'se comete por el anuncio consciente de un mal futuro, injusto, determinado y posible, con el único propósito de crear una intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra en el amenazado, pero sin la intención de dañar materialmente al sujeto mismo ( STS. 593/2003 de 16.4 ), siendo el bien jurídico protegido la libertad y la seguridad, es decir 'el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal, en el desarrollo normal y ordenado de su vida' ( STS. 832/98 de 17.6 ).'.
Continúa diciendo esta resolución que: 'Dicho delito... se caracteriza, según reiterada jurisprudencia, ( SSTS. 268/99 de 26.2 ; 1875/2002 de 14.2.2003 ; auto TS. 1880/2003 de 14.11 , 938/2004 de 12.7 ) por los siguientes elementos: 1º) una conducta del agente, integrada por expresiones o actos idóneos, para violentar el animo del sujeto pasivo, intimidándole con la comunicación de un mal injusto, determinado y posible, de realización más o menos inmediata, que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo; 2º) es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce, actuará como complemento del tipo; 3º) que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea serio, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes; 4º) que estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta, de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de la antijuricidad de la acción y la calificación como delictiva.
Se trata de un delito de los que mayor relativismo presenta, por lo que deberá atenderse a las circunstancias concurrentes ( STS. 983/2004 de 12.7 ). El dolo del tipo de amenaza, no condicional, resulta del propio tenor de las frases utilizadas y de la forma y momento, en que son proferidos en el ámbito de las relaciones entre autor y víctima, que los hechos probados reflejan ( SSTS. 57/2000 de 27.1 y 359/2004 de 18.3 ).'.
TERCERO.- En el presente supuesto, el recurso no puede prosperar.
De esta forma, el recurrente, no cuestiona, que el acusado, durante la conversación telefónica, que el día 29/10/2011, mantuvo con su ex pareja Jacinta , le dijo, 'quiero en una semana la demanda de divorcio, o si no voy a buscarte con un cuchillo y te mato. Todavía eres mi esposa.'.
Tampoco, que ese mismo día, el acusado, envío un mensaje SMS a Jacinta , en el que le decía, 'te estás burlando de mí y de mi apellido. Pero te vas a arrepentir, que todavía eres mi esposa. Saldré a buscarte, pero con un cuchillo bien afilado, que sepas, que yo ya no tengo nada que perder, ya lo he perdido todo, sólo te tenía a ti, pero me estas traicionando, si no me das una respuesta, que me guste, ire a buscarte, pero de la manera que te he dicho, y estos decidido, hasta que la Ley no nos separe o... No nos puede separar, qué polla, ya he visto que tienes muchos amigos pero no los conoces, así que espero una respuesta urgente.'.
Extremos, que han quedado debidamente acreditados, como minuciosamente argumenta la resolución impugnada, no solamente por la declaración persistente y coherente, de la presunta víctima, sino por el reconocimiento de los hechos por el acusado, y la documental obrante en autos, Sentado lo anterior, en lo que viene a discrepar el recurrente, es en que dichos hechos, constituyan un delito de amenazas, al entender que no existió intención de atemorizar, dado el contexto de que se produce de ruptura de la pareja, en la que la presunta víctima, se negaba a darle los papeles para poder divorciarse. Argumentaciones, que no podemos compartir, al desprenderse los elementos integrantes del tipo penal aplicado, del propio tenor de las expresiones recogidas, apareciendo evidente, que el decir el acusado a su ex pareja, que la va a matar, y que ira a buscarla con un cuchillo bien afilado, encierra un ánimo de atemorizar, y perturbar su ánimo, sin que a ello obste, el que la finalidad pretendida fuera obtener los papeles, para tramitar el divorcio, ya que ejerció presión sobre la denunciante, privándola de tranquilidad y sosiego.
En este sentido, conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo 57/2000 del 27 de enero , el dolo del tipo de amenaza no condicional, resulta del propio tenor de las frases utilizadas, y de la forma y el momento en que son proferidas, en el ámbito de las relaciones entre autor y víctima. Se trata de un delito de mera actividad, y se consuma con la llegada del anuncio a los destinatarios, descansando en la culminación de un mal, con apariencia de seriedad y firmeza, pero sin la exigencia de que se haya producido la perturbación anímica perseguida por su autor, (STS17 del 6 del 98).
Se desestima el recurso de apelación interpuesto.
CUARTO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Luis Enrique , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid, con fecha 09/04/2014 , en el Procedimiento Abreviado nº 281/2013.Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

