Última revisión
16/10/2014
Sentencia Penal Nº 383/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 917/2014 de 30 de Junio de 2014
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Penal
Fecha: 30 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA QUESADA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 383/2014
Núm. Cendoj: 28079370072014100432
Núm. Ecli: ES:APM:2014:10034
Núm. Roj: SAP M 10034/2014
Encabezamiento
Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0017020
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 917/2014
Origen : Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid
Procedimiento Abreviado 29/2014
Apelante: D./Dña. Pedro
Procurador D./Dña. ANA DELIA VILLALONGA VICENS
Letrado D./Dña. JUAN CARLOS HERNANDEZ DIAZ DE MONTESANO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 383/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL
Ilmas. Sras. Magistradas de la Sección 7ª
Dª. Mª Luisa Aparicio Carril
Dª. Ángela Acevedo Frías
Dª. Mª Teresa García Quesada
En Madrid, a 30 de junio de 2014
Visto en segunda instancia por las Ilmas. Sras. Magistradas al margen señaladas, el recurso de
apelación contra la sentencia dictada en fecha 8 de abril de 2014 por el Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid
en el Juicio Oral nº 29/2014 ; habiendo sido partes, de un lado como apelante, Pedro y de otro como apelado
el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado en el procedimiento citado dictó en fecha, sentencia cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva dicen: HECHOS PROBADOS: 'el acusado Pedro , mayor de edad y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, pese a que recaía sobre él la pena de alejamiento acordada en sentencia dictada a 14 de marzo de 2013 por el Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid , la cual le había sido notificada en fecha 22-8-2013, y en la cual se le imponía la prohibición de acercarse a menos de 500 metros a Marisa , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que ella frecuente, durante un período de un año, 2 meses y 29 días por el delito de maltrato y la misma medida durante 2 años, 6 meses y un día por el delito de amenazas respecto a María Cristina y Marisa , a las 19 horas del día 26-9-2013, acudió al domicilio de ambas sito en PASEO000 nº NUM000 , NUM001 , de Madrid, dando fuertes golpes en la puerta y siendo detenido por agentes policiales dentro del inmueble. El inculpado, incumplió de este modo la prohibición impuesta, la cual debía hacerse efectiva en el período comprendido entre 22-8-2013 y 10-1-2015, según la liquidación de condena practicada'.
FALLO: 'que debo condenar y condeno a Pedro como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena, en su modalidad de quebrantamiento de una pena de alejamiento ya definido y con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, a la pena de NUEVE MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, así como al pago de las costas de este procedimiento.
En tanto no se declare la firmeza de esta sentencia, o en su caso fuere revocada, continúan vigentes las medidas cautelares que se hubieren dictado en la instrucción de esta causa'.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Pedro se interpuso recurso de apelación, alegando sustancialmente infracción del principio de presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba.
TERCERO.- Admitido el recurso, y previo traslado del mismo a las demás partes, impugnó el mismo el Ministerio Fiscal, y cumplido el trámite, se elevaron los autos originales a este Tribunal, formándose el oportuno rollo de Sala, y señalándose el día de hoy para la deliberación, habiendo sido ponente en la presente resolución la Ilma. Sra. Dª. Mª Teresa García Quesada.
II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente alega un primer motivo alegando error en la aplicación del precepto legal del artículo 468 del Código Penal , ya que no se ha acreditado la comisión de los hechos por los que ha recaído sentencia de condena y además no se ha tenido en consideración que el acusado se encontraba con sus facultades psíquicas alteradas debido a la ingesta de bebidas alcohólicas.
El principio de presunción de inocencia constituye uno de los derechos fundamentales que nuestra Constitución reconoce a toda persona acusada, que se traduce en que son las partes acusadoras quienes tienen la carga de desvirtuar tal presunción, aportando la mínima actividad probatoria llevada a cabo con todas las garantías procesales y de la que resulte deducible la culpabilidad del acusado; cuya valoración compete al Tribunal de instancia a quien corresponde apreciar libremente su significado ( arts. 24 y 117.3 C .E. y art.
741 LECr ).
Consiguientemente, se vulneraría aquél derecho fundamental cuando se condenara a una persona en méritos de una prueba absoluta y notoriamente insuficiente. En este sentido, el tribunal sólo puede controlar la existencia de ese -minimun- y si la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de instancia ha sido respetuosa con las exigencias de la lógica y las enseñanzas de la experiencia ( STS 122/1999 de 2 de febrero y Auto de 19 de mayo de 2000).
SEGUNDO.- En el presente supuesto, el juez a quo ha contado con prueba de cargo apta para desvirtuar el referido principio constitucional, válida por cuanto fue aportada al acto de celebración del juicio y en el que ha sido sometida a contradicción entre las partes, y suficiente para sustentar el hecho por el que ha recaído condena.
Dicha prueba está integrada por las declaraciones prestadas en el acto de celebración del juicio de los testigos agentes de Policía que realizaron la intervención, y que constataron la presencia del acusado en el interior del inmueble donde residían las personas respecto de las que estaba vigente la prohibición de acercamiento, lo que es reconocido por el propio acusado en su declaración prestada en el plenario, y consta documentado a la causa, en los folios 60 a 75 la sentencia que imponía la condena y en los folios 125 y 126 la notificación y requerimiento así como la liquidación de la medida, constando que la presencia del acusado en el inmueble tuvo lugar durante el periodo de la prohibición.
Dichos dos elementos probatorios son suficientes para estimar deducida prueba de cargo bastante de los hechos objeto de la imputación, sin que exista vacío probatorio ni error en la valoración de la prueba en cuanto a los hechos constitutivos del delito de quebrantamiento por el que ha recaído sentencia de condena.
Por todo lo expuesto el motivo no puede ser estimado pues ha habido prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia que amparaba al acusado y la misma ha sido correctamente valorada.
TERCERO .- En cuanto al segundo de los motivos, se hace referencia a la necesaria aplicación de una circunstancia eximente o atenuante muy cualificada por ser el acusado adicto al alcohol y tener mermadas por ello sus facultades.
Tal alegación tampoco puede ser estimada. Pese a no haber sido solicitada en conclusiones definitivas y sí sólo en vía de informe el Juzgador de la Instancia ha rechazado la posibilidad de estimar la concurrencia de tal circunstancia de atenuación ante la falta de prueba de las bases en que habría de fundarse la misma.
Y es que la STS de 28 de enero de 2002 ha venido a señalar, con base en la jurisprudencia ( SSTS 2-2-1990 , 12-7-1991 , 14-4-1992 , 16-2-1993 , 31-10-1994 y 11-11-1996 ) elaborada en el pasado y sustancialmente válida tras la reforma experimentada por el tratamiento penal de la embriaguez en el vigente Código Penal, que en la actualidad han de ser reconocidos a la intoxicación etílica efectos exoneradores de la responsabilidad criminal (artículo 20.2 ) cuando impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión siempre que no haya sido buscada de propósito para cometer la infracción criminal y que ésta no hubiese sido prevista o se hubiera debido prever. La eximente será incompleta (artículo 21.1) cuando la embriaguez no impida pero dificulte de forma importante la comprensión de la ilicitud del hecho cometido bajo sus efectos o la actuación acorde con esa comprensión, quedando excluida la eximente, aun como incompleta, en los supuestos de embriaguez preordenada o culposa, del mismo modo que en el pasado se exigía que fuese fortuita para integrar la eximente incompleta de trastorno mental transitorio. La embriaguez debe ser reconducida a la circunstancia prevista en el artículo 21.6, esto es, a cualquier otra 'de análoga significación que las anteriores', siendo evidente que existe analogía, que no identidad, entre una cierta alteración de las facultades cognoscitivas y/o volitivas producida por una embriaguez voluntaria o culposa y una perturbación de mayor intensidad.
Pues bien, en el presente supuesto es cierto que los testigos agentes de Policía nada han manifestado respecto de la alegada embriaguez, no siendo preguntados en tal sentido por el Fiscal ni por el letrado del hoy apelante, quien solamente interrogó en este punto al último de los agentes, que afirmó que efectivamente conocían al acusado y a su familia por causa de los problemas existentes entre ellos. La documental aportada por la defensa se refiere al inicio por el acusado, en fecha posterior al de la ocurrencia de los hechos, de un tratamiento para enfermos alcohólicos en el centro penitenciario. Sin embargo ello no permite concluir la existencia de la alegada afectación de facultades en el momento de comisión de los hechos, por todo lo cual esta Sala considera, con el Juzgador 'a quo', que no ha resultado acreditada la concurrencia de la afectación de facultades que se alega en el recurso.
CUARTO .- No existen motivos para imponer las costas del recurso que han de ser declaradas de oficio.
Fallo
Se DESESTIMA el recurso de apelación formulado por Pedro , en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 8 de abril de 2014 por el Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid en el Juicio Oral nº 29/2014 .Las costas procesales causadas en esta instancia se declaran de oficio.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo con certificación de la presente resolución a los fines procedentes.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando celebrando audiencia pública en el mismo día. Doy fe.
