Última revisión
01/08/2014
Sentencia Penal Nº 383/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 133/2014 de 19 de Mayo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: FARINOS LACOMBA, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 383/2014
Núm. Cendoj: 46250370042014100329
Núm. Ecli: ES:APV:2014:2160
Núm. Roj: SAP V 2160/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929123
Fax: 961929423
Procedimiento: Rollo Apelación Procedimiento Abreviado Nº 133/2014.
Juzgado de lo Penal numero doce de Valencia. Procedimiento Abreviado 420/2012.
Juzgado de Instrucción numero uno de Valencia. P. A. 57/2012.
Apelante: Juan .
Letrado: Dª. Esperanza Ventura Hungo.
SENTENCIA Nº 383/2014
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Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL.
Magistrados:
Dª. MARIA JOSE JULIA IGUA.
Dª. MARIA JESÚS FARINÓS LACOMBA
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En Valencia, a diecinueve de Mayo de dos mil catorce.
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al
margen, ha visto el presente Recurso de Apelación en ambos efectos, contra la Sentencia dictada en fecha
27 de Febrero de 2014, por el Juzgado de lo Penal numero doce de Valencia, en Procedimiento Abreviado
420/2012, por Delitos de Estafa o, alternativamente, por delitos de Blanqueo de capitales por imprudencia,
contra Ascension y Juan , con intervencion del Ministerio Fiscal Ilm. Sr. D. Gerardo Gayete Peña.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, el Procurador Dª. Esperanza Ventura Ungo, en
nombre y representación de Juan , y en calidad de apelado el Ministerio Fiscal Ilm. Sr. D. Gerardo Gayete
Peña., siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA JESÚS FARINÓS LACOMBA, quien expresa el parecer del
Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: ' En fecha no determinada pero en todo caso anterior al 4 de mayo de 2010, persona o personas no identificadas consiguieron, a través de un método que se desconoce, que Dª Edurne les facilitase involuntariamente las claves necesarias para realizar transferencias electrónicas de efectivo desde una cuenta bancaria de la que era titular en la oficina nº 1276 'Arturo Piera' de Caja Rural del Mediterráneo (RURALCAJA) de Valencia. Dicha persona o personas se concertaron con los acusados, Ascension y Juan , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, por separado, no conociéndose éstos entre sí, para que recibiesen en sus respectivas cuentas bancarias, cuyos números los acusados les facilitaron, las cantidades transferidas desde la cuenta de la Sra. Edurne , con la finalidad de que cada uno de ellos sacase después dichas cantidades y las enviase a través de Western Union a destinatarios desconocidos para ellos en Ucrania, a cambio de una remuneración mensual de 2.500 euros más un 4% de comisión por cada transferencia realizada.
Así, Ascension , quien a la sazón trabajaba en un establecimiento 'Carrefour', aceptó una oferta recibida por medio de Internet y con conocimiento del carácter ilícito de la actividad que debía desarrollar, recibió en su cuenta bancaria nº NUM000 de Banco Sabadell, el 5 de mayo de 2010, sendas transferencias por importes de 1.000 y 900 euros procedentes de la cuenta de la Sra. Edurne , procediendo inmediatamente a retirar el total transferido, 1.900 euros, y a enviar a un destinatario radicado en Ucrania, por medio de Western Union, la cantidad de 1.765 euros. La acusada se quedó con 100 euros en concepto de comisión.
Igualmente, Juan , que había trabajado en ocasiones anteriores en empresas de 'venta directa', aceptó una oferta recibida por medio de Internet y con conocimiento del carácter ilícito de la actividad que debía desarrollar, recibió en su cuenta bancaria nº NUM001 de Catalunyacaixa, el 6 de mayo de 2010, una transferencia por importe de 920 euros procedentes de la cuenta de la Sra. Edurne , procediendo inmediatamente a retirar dicho importe y a enviarlo a un destinatario radicado en Ucrania cuyo nombre se le había facilitado por medio de mensaje en su teléfono móvil. El acusado cobró una cantidad en concepto de comisión.'
SEGUNDO.-El fallo de la sentencia apelada dice: 'Debo CONDENAR y CONDENO a Ascension , como autora de un delito de estafa, con la circunstancia atenuante muy cualificada de confesión, a la pena de prisión de 3 meses con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de la mitad de las costas y a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a Dª Edurne en la cantidad de mil novecientos (1.900) euros que devengará, desde la fecha de esta sentencia hasta el pago, un interés anual igual al legal del dinero incrementado en dos puntos.
2º.- Debo CONDENAR y CONDENO a Juan , como autor de un delito de estafa, con la circunstancia atenuante de confesión, a la pena de prisión de 6 meses con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de la mitad de las costas y a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a Dª Edurne en la cantidad de novecientos veinte (920) euros que devengará, desde la fecha de esta sentencia hasta el pago, un interés anual igual al legal del dinero incrementado en dos puntos.'
TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Juan , se interpuso contra la misma Recurso de Apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.-Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de cinco días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.
QUINTO.-En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-Se aceptan Antecedentes de Hecho los Fundamentos de Derecho y la Parte Dispositiva de la resolución impugnada.
SEGUNDO.- Los motivos de impugnacion que se alegan por el apelante se contraen a estimar, incongruencia entre los hechos documentados por la acusacion y los considerados probados en Sentencia, asi como vulneracion del derecho a la presuncion de inocencia del art. 24 de la Constitucion , al presumir la existencia de dolo especifico en contra del acusado, sin concurrir prueba incriminatoria alguna.
TERCERO.- La primera alegacion formulada por el apelante no puede prosperar, al comprobarse en esta alzada que los hechos declarados como probados son consecuencia directa de la apreciacion conjunta de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, dentro de los limites fijados por la acusacion formulada por el Ministerio Fiscal, quien elevo a definitivas sus conclusiones provisionales, considerando los hechos constitutivos de dos Delitos de Estafa de los arts. 248.2 .ª) y 249 del Codigo Penal, o, alternativamente , dos Delitos de Blanqueo de Capitales por imprudencia de los articulos 301.1 y 3 del mismo Cuerpo legal , estimando responsable en concepto de autor al aquí apelante Juan , por el Delito de Estafa, con la apreciacion de la circunstancia atenuante de confesion del art. 21.4ª del Codigo Penal , e impide apreciar la falta de concrecion expresa de la relacion factica que se alega, y mucho menos estimarla incongruente o contraria al principio acusatorio, sino, simple y llanamente, consecuencia directa del resultado del acervo probatorio efectuado en el acto del Juicio Oral, en el ambito del art. 741 de la Lecrim , puesto que lo contrario conduciria al absurdo legal de no conceder valor alguno al resultado de la prueba practicada y seria determinante de indefension, siendo que es en el plenario, bajo los principios de inmediacion, contradiccion, igualdad de partes y publicidad, donde se deben fijar los hechos probados, y la modificacion que se alega por el recurrente es totalmente compatible con la calificacion juridica formulada por el Ministerio Fiscal y plenamente respetuosa con las garantias constitucionales del derecho a un juicio justo y al derecho de defensa, maxime si se tiene en cuenta que los hechos descritos fueron admitidos por los acusados en el acto del Juicio Oral y corroborados por la documentacion aportada, junto con el testimonio prestado por la perjudicada, en cuyos terminos se pronuncia la Juzgadora en el Fundamento de Derecho Primero.
CUARTO.- En cuanto a la pretendida vulneracion del derecho a la presuncion de inocencia del acusado que se alega, sustentada en la falta de los elementos del tipo penal enjuiciado, tampoco puede prosperar, puesto que la conducta realizada por el recurrente, junto con la otra acusada, facilitando sus numeros de cuentas bancarias para recibir las cantidades transferidas de la cuenta de la Sra. Edurne sin su conocimiento, para posteriormente trasnsferir las cantidades recibidas y remitirlas a traves de Western Union a destinatarios desconocidos en Ucrania, a cambio de una remuneracion mensual de 2.500 Eurso mas el 4% de comision por cada transferencia realizada, evidencian el origen ilicito del trabajo realizado y su encuadre en el tipo penal enjuiciado, con independencia del bagaje personal, cultural o profesional del acusado, puesto que no es necesario tener ninguna preparacion economica ni cultural distinta de la basica, para entender el alcance de su actuacion, excluyendo cualquier imputacion de ignorancia o falta de capacidad para comprender el sistema defraudatorio realizado, siguiendo los criterios mantenidos por esta Sala en Sentencia dictada en fecha 17 de Febrero de los corrientes, Rollo Apelacion P.A. 47/14, plenamente coincidentes con los seguidos por la generalidad de los organos jurisdiccionales al respecto, en cuyos mismos terminos se pronuncia el Ministerio Fiscal en el Informe emitido en fecha 21 de Marzo de 2014.
De conformidad con lo expuesto, tras el examen de la prueba practicada en instancia y la aplicación que de ella se hizo por la Juzgadora, de conformidad con los criterios mantenidos por el Tribunal Constitucional, respecto a la apreciación racional de la prueba y su control a través de los recursos, en aplicación del Art.
14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , como la STC 133/2000 de 16 de Mayo , y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo al respecto, se llega a la conclusión de que la valoración efectuada en instancia es acorde, por lo que la decisión condenatoria no aparece carente de todo fundamento ni su fundamentacion carece de motivación, no siendo la sentencia dictada incongruente, arbitraria o irrazonable, lo que lleva a la consecuencia obligada de desestimar el Recurso de apelación interpuesto y la confirmacion de la Sentencia dictada en todas sus partes, al no apreciar vulneración de derechos fundamentales
QUINTO.- A tenor de lo dispuesto en el art. 230 de la Lecrim., en relación con el 240.2 del mismo Cuerpo Legal , procede la imposición de las costas procesales causadas a la parte apelante.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, HA DECIDIDO:PRIMERO : DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el Procurador Dª.
Esperanza Ventura Ungo, en nombre y representación de Juan ,contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal numero doce de Valencia, en fecha 27 de Febrero de los corrientes, en Procedimiento Abreviado 420/12.
SEGUNDO : CONFIRMAR la Sentencia aludida en todas sus partes.
Con imposición de las costas procesales causadas a la parte apelante.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

