Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 383/2014, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 1048/2014 de 12 de Diciembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: DEL SOL RODRÍGUEZ, MARÍA DE LOURDES
Nº de sentencia: 383/2014
Núm. Cendoj: 47186370022014100375
Núm. Ecli: ES:APVA:2014:1315
Núm. Roj: SAP VA 1315/2014
Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
VALLADOLID
SENTENCIA: 00383/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de VALLADOLID
Domicilio: C/ ANGUSTIAS S/N
Telf: 983 413475
Fax: 983 253828
Modelo: SE0200
N.I.G.: 47186 43 2 2012 0341465
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001048 /2014
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000022 /2014
RECURRENTE: Everardo
Procurador/a: JORGE APARICIO CASERO
Letrado/a: SUSANA VICENTE CALVO
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA Nº 383/14
Ilmos. Sres. Magistrados D./Dª:
D. FELICIANO TREBOLLE FERNANDEZ
D. FERNANDO PIZARRO GARCIA
Dª LOURDES DEL SOL RODRÍGUEZ
En VALLADOLID, a doce de Diciembre del año dos mil catorce.
La Audiencia Provincial, Sección 2ª de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de
vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal número Uno de Valladolid,
por delito de estafa, seguido contra D. Everardo , siendo partes, como apelante Don Everardo , defendido
por la Letrada Sra. Vicente Calvo y representado por el Procurador Sr. Aparicio Casero y, como apelado el
Ministerio Fiscal, habiendo sido designado Ponente el Magistrado Dª. LOURDES DEL SOL RODRÍGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número Uno de Valladolid, con fecha 31 de Julio de 2014 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos: 'ÚNICO.- Se declara probado que el acusado, Everardo , mayor de edad y con antecedentes penales que no causan reincidencia, animado por el propósito de obtener un beneficio patrimonial, el día 27 de Julio de 2012 se alojó en el Hotel Meliá Recoletos de ésta ciudad con la finalidad de pasar la noche, abonando en metálico la cantidad de 82 euros. Al día siguiente solicitó pasar en el hotel una noche más y como quiera que manifestó carecer de tarjeta de crédito, el gerente del hotel, en la confianza de que el acusado, que había pagado puntualmente la primera noche, abonaría los gastos que generara su estancia en el hotel, consintió en ello. El acusado generó durante su corta estancia en el hotel gastos por importe de 528,40 euros (489,26 euros sin IVA), que se corresponden a llamadas de teléfono por importe de 344,36 euros, gastos de alojamiento y desayuno por importe de 82,50 euros, comidas y bebidas en la cafetería y terraza por importe de 90,29 euros y gastos de minibar por importe de 9,85 euros. El acusado telefoneó al hotel sobre las 23,00 horas del día 28 de Julio de 2012 indicando que se pasaría a recoger sus pertenencias y a abonar los gastos generados, sin que lo hiciera en momento alguno.'
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'Que debo condenar y condeno a Everardo como autor criminalmente responsable de un delito de estafa del Art. 248.1 y 249 del C.P . a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.
En concepto de responsabilidad civil derivada de la infracción penal el acusado indemnizará en 528,40 euros al representante legal del Hotel Melia Recoletos de Valladolid.'
TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Don Everardo , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
CUARTO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes: error en la valoración de la prueba e indebida aplicación de un precepto penal.
HECHOS PROBADOS Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone por la representación de Don Everardo recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número Uno de Valladolid, en la que fue condenado por un delito de estafa. En síntesis, muestra su discrepancia el recurrente con la resolución que impugna por estimar, en primer lugar, que se ha producido una vulneración del principio in dubio pro reo, al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad y, en segundo lugar, que se ha producido una infracción del principio de tipicidad al haberse aplicado de forma indebida el artículo 153.1 y 153.3 del Código Penal . En relación con el segundo de los motivos de apelación, se considera que se ha producido un error informático al confeccionar el escrito de recurso puesto que se hace referencia a preceptos que ninguna relación tienen con los hechos objeto de enjuiciamiento y a una concreta acción, dirigida a causar un menoscabo físico a una persona, que no tiene conexión con los hechos que se han declarado probados en la resolución impugnada, por lo que, tratándose lógicamente de un error, no procede hacer valoración alguna en relación con este motivo de recurso.
SEGUNDO.- Por lo que se refiere al primero de los motivos de recurso, indica el recurrente que no es cierto que el Sr. Everardo generase los gastos de habitación, teléfono y cafetería con intención previa de no proceder a su abono sino que, al contrario, lo ocurrido fue que su empresa se había comprometido a abonar dichos gastos y que el Sr. Everardo tuvo que ausentarse sin posibilidad de pagarlos, siendo éste el motivo por el que dejó sus enseres en el hotel, por lo que no concurrió el engaño precedente que calificaría como constitutivo de estafa el impago de estos conceptos.
Ha de recordarse que el Art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción 'iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
Es reiterada la doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Por otra parte, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los Art. 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, siendo este Juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
Como se aprecia en la grabación de la vista, el acusado no concurrió a la misma, aunque estaba citado en legal forma, por lo que la única versión de los hechos que ha ofrecido fue la declaración prestada por videoconferencia con asistencia de Letrado, que realizó desde un centro penitenciario en el que estaba ingresado por otra causa, donde indicó que cuando se hospedó en el hotel se encontraba en Valladolid montando una tienda, que la empresa para la que trabajaba le abonaba los gastos, que él pagó la primera noche y que por temas profesionales tuvo que ampliar su estancia una noche mas, siendo a cargo de la empresa que le había contratado estos gastos. Cuando se le preguntó si había avisado al hotel de que esos gastos corrían a cargo de la empresa y manifestó que no, y que si no recogió sus cosas es porque no le hacía falta, que tenía otros teléfonos.
Señala la STS de 19 de Septiembre de 2001 , la modalidad defraudatoria de presentarse como cliente en un hotel, instalarse en él y marcharse sin satisfacer los servicios recibidos, ha sido tradicionalmente calificada, desde el punto de vista jurídico, como una estafa ( STS de 17 de marzo de 1999 , 1 de marzo y 2 de noviembre de 2000 ), habiendo especificado la STS de 1 de Marzo de 2000 que 'el simple hecho de acudir a un hotel solicitando alojamiento, implica de ordinario, en las relaciones normales de la vida social, una apariencia de solvencia, determinante de la prestación de los correspondientes servicios por parte de la empresa hotelera', ya que no responde a las enseñanzas de la experiencia diaria que una persona pueda solicitar alojamiento hotelero, sin ser cliente habitual del mismo, con el propósito no advertido por el personal del hotel, de impagar los correspondientes gastos al momento de la salida del mismo, siendo suficiente para estimar concurrente el engaño bastante, ya que no puede pretenderse que cada cliente que accede a un hotel con propósito de utilizar sus servicios, sea objeto de una investigación por parte del hotel sobre su solvencia, cuando se trate de pagar cantidades no elevadas. Tal medida resultaría violenta para el hotel y ofensiva para sus clientes, nos hallamos ante un contrato mercantil 'criminalizado' en el que el sujeto agente, con propósito previo de no pagar, se aprovechó de la buena fe y confianza que en la contraparte despertaba, su actitud y comportamiento, y obtuvo reiteradamente los servicios del hotel, de suerte tal, que de haber conocido la situación económica del recurrente, no se los hubieran prestado.
Es evidente la concurrencia del engaño en este supuesto, ya que si los gastos del hotel no iban a ser satisfechos por el Sr. Everardo sino por su empresa, éste necesariamente tendría que haberlo así indicado al hotel, para que la factura se emitiera no a su nombre sino al de su empresa. Asimismo, el hecho de alojarse una primera noche y abonar su importe en efectivo es parte del artificio a través del cual genera la confianza del hotel en que va a abonar la noche siguiente y los gastos que ocasionó, ya que a otro huésped no le hubieran permitido alojarse sin facilitar una tarjeta de crédito. Es evidente por tanto que respecto de esa segunda noche y de los gastos que generó en cafetería y teléfono, el Sr. Everardo desde un primer momento no tuvo intención de abonarlos, por lo que su conducta constituye el delito de estafa por el que se ha formulado acusación, procediendo en consecuencia la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución impugnada.
TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la LECrim , las costas de esta alzada deben ser impuestas al recurrente.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Everardo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número Uno de Valladolid el día 31 de Julio de 2014 en el procedimiento de que dimana el presente rollo, debemos confirmar la indicada resolución, con imposición al recurrente de las costas de esta alzada.Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que La presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

