Última revisión
12/06/2014
Sentencia Penal Nº 383/2014, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 2054/2013 de 16 de Mayo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Mayo de 2014
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CONDE-PUMPIDO TOURON, CANDIDO
Nº de sentencia: 383/2014
Núm. Cendoj: 28079120012014100379
Núm. Ecli: ES:TS:2014:2022
Núm. Roj: STS 2022/2014
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil catorce.
En los recursos de casación que ante Nos penden, interpuestos por quebrantamiento de forma e infracción de ley por
Antecedentes
PRIMERO
HECHOS PROBADOS: 'Son hechos probados y así se declaran que en fecha 5 de enero de 2010, los acusados Manuela , mayor de edad, de nacionalidad española, con DNI num. NUM000 y sin antecedentes penales, Torcuato , mayor de edad, de nacionalidad española, con DNI num. NUM001 y sin antecedentes penales, Adrian mayor de edad, de nacionalidad española, con DNI num. NUM002 y sin antecedentes penales, y Mario , mayor de edad, de nacionalidad española, DNI num. NUM003 y sin antecedentes penales, guiados por un ilícito ánimo de lucro y puestos de común acuerdo, escondían en la vivienda ubicada en el NUM004 num. NUM005 de la AVENIDA000 de la localidad de Beniflá, ocupada por acusados Manuela y Torcuato , y dos menores, diversas sustancias que debidamente analizadas resultaron ser cocaína, que los acusados guardaban con la finalidad de obtener un beneficio ilícito mediante su venta a terceros, así como disponían de diversos utensilios para el pesaje y confección de pequeñas dosis de la indicada sustancia. En concreto y como consecuencia de la diligencia de entrada y registro practicada, sobre las 10:10 horas de la fecha arriba indicada y autorizada por auto de fecha 4 de enero de 2010, en el domicilio anteriormente indicado, se localizó, por los agentes de la Guardia Civil actuantes, en la habitación ocupada por la acusada Manuela una bolsa de medicamentos que contenía una sustancia que debidamente analizada resultó ser cocaína, con un peso neto de 30,15 gramos y una riqueza de 0,27% y una bolsita de plástico que contenía una sustancia que debidamente analizada resultó ser cocaína, con un peso neto de 0,25 gramos y una riqueza de 8,98%, que los acusados guardaban con la finalidad de obtener un beneficio ilícito mediante su venta a terceros, bien directamente por alguno de los acusados o todos ellos, o bien por uno de los acusados actuando puntualmente alguno o algunos de los demás acusados como intermediarios, proporcionando compradores o entregando la droga y/o recibiendo el precio de ésta por cuenta de los demás acusados, recibiendo igualmente de esta forma una compensación en dinero o en droga por cada venta efectuada. Asimismo se localizo en la habitación de Manuela , rollo de alambre verde, un báscula de precisión digital, multitud de recortes de plástico, unas tijeras, dos cucharas y una caja negra, objetos éstos utilizados por los acusados para depositar y confeccionar las distintas dosis de droga que posteriormente destinaban al tráfico ilícito. Igualmente en el salón comedor de la precitada vivienda y en la cocina, por los agentes de la Guardia Civil se intervino varias bolsitas de plástico pequeñas, una libreta y una agenda con anotaciones y dos botellas de acetona, que los acusados utilizaban para el deposito y confección de las distintas dosis de droga que posteriormente destinaban al trafico ilícito así como para llevar un control de dichas ventas. La sustancia intervenida en los hechos arriba descritos ha sido valorada en 1.834,02 euros.
En fecha 5 de enero de 2010, los acusados Manuela , Torcuato , Adrian , Mario , y los también acusados Leocadia , mayor de edad, de nacionalidad española, con DNI num. NUM006 y sin antecedentes penales y Samuel , mayor de edad, de nacionalidad española, con DNI n° NUM007 y sin antecedentes penales, guiados por un ilícito ánimo de lucro y puestos de común acuerdo, escondían en una caja fuerte ubicada en un armario del garaje anexo a la vivienda sita en el n° NUM008 de la AVENIDA001 de la localidad de Beniarjó, propiedad de D. Lorenzo , tío del acusado Mario , así como en el interior del vehículo marca Honda modelo Accord con matricula ....-XYT , propiedad de Rosario , madre del acusado Mario y en el domicilio de los acusados Leocadia y Samuel sito en la AVENIDA001 num. NUM009 de la localidad de Beniarjó, diversas sustancias (restos) que debidamente analizadas resultaron ser cocaína, así como diversos utensilios para la confección de pequeñas dosis de la indicada sustancia, alambres, trozos de plástico cortados en pequeñas porciones, aptas para introducir la droga dentro. En concreto y como consecuencia de la diligencia de entrada y registro voluntario practicado, sobre las 19:00 horas de la fecha arriba indicada, en el garaje anexo a la vivienda sita en el num. NUM008 de la AVENIDA001 de la localidad de Beniarjó,se localizó, por los agentes de la Guardia Civil actuantes, en el interior de una caja fuerte colocada en un armario del garaje, una caja de madera que contenía un total de 55 bolsitas cerradas con alambre plastificado verde, distribuidas en 33 bolsitas con un peso aproximado de medio gramo cada una y 22 con un peso aproximado de un gramo, de una sustancia que debidamente analizada resultó ser cocaína con un peso neto de 12,4 gramos y una riqueza de 20,2% y de 16,1 gramos y una riqueza de 18,7% respectivamente, así como un recipiente de plástico transparente que albergaba además de arroz, una bolsa de plástico que contenía una sustancia que debidamente analizada resultó ser cocaína, con un peso neto de 25,6 gramos y una riqueza de 44,2%. Asimismo se localizó en el vehículo marca honda modelo Accord con matricula ....-XYT , utilizado habitualmente por el acusado Mario , aparte de diversas llaves, una de las cuales abría la caja fuerte a la que nos hemos referido anteriormente, una monedero de color negro, en cuyo interior habla una bolsita de plástico precintada con alambre, que contenía una sustancia que debidamente analizada resultó ser cocaína con un peso neto de 0,42 gramos y una riqueza de 7,47%. Todas estas sustancias intervenidas eran guardadas por todos los acusados con la finalidad de obtener un beneficio ilícito mediante su venta a terceros, bien directamente por alguno de los acusados o todos ellos, o bien por uno de dos acusados actuando puntualmente alguno o algunos de los demás acusados como intermediarios proporcionando compradores o entregando la droga y/o recibiendo el precio de ésta por cuenta de los demás acusados, recibiendo igualmente de esta forma una compensación en dinero o en droga por cada venta efectuada. Igualmente como consecuencia de la diligencia de entrada y registro practicada, sobre 10:00 horas del día 5 de enero de 2010 y autorizada por auto de fecha 4 de enero de 2010, en el domicilio de los acusados Leocadia y Samuel sito en la AVENIDA001 num. NUM009 de la localidad In Beniarjó, se localizo, por los agentes de la Guardia Civil actuantes, en la cocina un la vivienda un papel manuscrito y una libreta amarilla con anotaciones y cantidades, así como recortes de plástico circular. En la primera planta de la vivienda también se localizó una caja con gran cantidad de recortes de plástico semitransparente y en la segunda planta recortes de plástico blanco circular, objetos que los acusados utilizaban para el depósito y confección de las distintas dosis de droga que posteriormente destinaban al tráfico ilícito así como para llevar un control de dichas ventas. También en la cocina de la citada vivienda se localizó un total de 320 euros provenientes del tráfico ilícito de estupefacientes. La sustancia intervenida en los hechos arriba descritos ha sido valorada en 3.289,19 euros. Como consecuencia de la diligencia de entrada y registro practicada, sobre las 10:10 horas del día 5 de enero de 2010 y autorizada por auto de fecha 4 de enero de 2010, en el domicilio del acusado Mario , sito en la CALLE000 num. NUM010 de la localidad de Beniarjó, se localizó, por los agentes de la Guardia Civil actuantes, en la habitación ocupada por el acusado y en el interior de una caja fuerte, 2.000 euros en efectivo, provenientes del trafico ilícito de estupefacientes. Además en el momento de la detención del acusado Mario se te intervino en los bolsillos de los pantalones la cantidad de 1.615 euros que tenían su origen en el ilícito tráfico de estupefacientes. Asimismo a los acusados Samuel y Mario se les intervino sendos móviles de las marcas Samsung, utilizados por los acusados para contactar con de la droga que guardaban. Finalmente como consecuencia de la diligencia de entrada y registro voluntario practicado, sobre las 11:00 horas del día 6 de enero de 2010 en el domicilio del acusado Adrian , ubicado en la CALLE001 n° NUM009 de la localidad de la Font d'En Carrós, se localizó, por los agentes de la Guardia Civil actuantes, un total de 38,70 euros en efectivo, que tenían su origen en el ilícito, tráfico de estupefacientes. Los hechos anteriormente descritos fueron descubiertos como consecuencia de las entradas y registros efectuados en los domicilios y vehículo arriba indicados, algunas de ellas acordadas por auto de fecha 4 de enero de 2010. Dichas entradas y registros derivaron de la interceptación, observación y grabación de conversaciones telefónicas mantenidas por alguno de los acusados, a través de diversos números de teléfonos, como entre otros, el NUM011 , NUM012 , NUM013 y el NUM014 , las cuales fueron acordadas y prorrogadas por autos de fechas 8 de octubre, 29 de octubre, 5 y 17 de noviembre y 9 y 16 de diciembre de 2009'.
SEGUNDO
FALLAMOS: 'Que debemos condenar y condenamos a los acusados Manuela y Mario , como de un delito contra la salud pública, sustancias que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, cada uno de ellos a la pena de 4 años y 3 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 10.240 €, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal , de 60 días de libertad, en caso de impago de la multa y al pago de las costas procesales causadas proporcionalmente.
Que debemos condenar y condenamos a los acusados Samuel Leocadia , Adrian y Torcuato , como autores de un delito contra la salud publica, sustancias que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a cada uno de ellos a la pena de 3 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 5123 €, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal , de 30 dias de privación de libertad en caso de impago de la multa y al pago de las costas procesales causadas proporcionalmente.
Asimismo y en virtud de lo dispuesto en la Ley 1712003 reguladora del Fondo de bienes decomisados por tráfico ilícito de drogas y otros delitos relacionados, se interesa el comiso de todos los efectos intervenidos, especialmente de la báscula de precisión y los teléfonos móviles intervenidos, así como el comiso del dinero intervenido a cada uno de los acusados de acuerdo con la conclusión primera del presente escrito, a todos los cuales se les dará el destino legalmente previsto, comunicándose la sentencia firme en un plazo no superior a 3 días a la Mesa de Coordinación de Adjudicaciones.
Se interesa la destrucción de las sustancias intervenidas, conservando muestras suficientes para garantizar ulteriores comprobaciones o investigaciones, de conformidad con lo dispuesto en el art. 338 y 367 ter. de la Lecrim .
No procede pronunciamiento de responsabilidad civil.
Será computable en su caso el tiempo pasado en situación de prisión provisional por los ahora condenados.
Procede deducir testimonio de las actuaciones para su remisión al Juzgado Decano de los de Instrucción por la posible comisión de un delito de falso testimonio en causa criminal cometido presuntamente por los testigos Lourdes y Matilde .
Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes personadas en el procedimiento así como a los perjudicados por el delito, aun cuando no estuvieren personados.
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone, abonamos a los condenados todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa.
Contra la presente resolución se podrá interponer recurso de casación en el término de los cinco días siguientes contados a partir de la notificación, en cualquiera de las modalidades establecidas por la Ley, mediante escrito con firma de Abogado y Procurador'.
TERCERO
CUARTO
La representación de Leocadia formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Al amparo del artículo 5.4 de la L.O.P.J . por vulneración del art. 24 de la Constitución Española en relación al 579 de la L.E.Crim . SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del art. 849.2º de la L.E.Crim ., por error de hecho en la apreciación de la prueba, resultante de las actas de diligencia de entrada y registro producidas en el domicilio de la recurrente. TERCERO: Quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.3 de la L.E.Crim ., por falta de pronunciamiento del Tribunal acerca de la nulidad planteada por la recurrente. CUARTO: Quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1 de la L.E.Crim ., por falta de claridad en los hechos declarados probados. QUINTO: Al amparo del art. 852 de la L.E.Crim ., por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española .
La representación de Manuela , formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J ., por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española . SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Crim ., por infracción del artículo 368 del Código Penal .
La representación de Samuel , formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Al amparo del art. 852 de la L.E.Crim ., por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española . SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Crim ., por aplicación indebida del art. 368 del Código Penal .
La representación de Torcuato , formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J ., por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española . SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Crim., por inaplicación del art. 63 del Código Penal, así como infracción del art. 21 del mismo código , por inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas. TERCERO: Infracción de ley al amparo del art. 849.2º de la L.E.Crim ., por error en la valoración de la prueba.
QUINTO
SEXTO
Fundamentos
El primer motivo del recurso interpuesto por la representación del condenado Mario , por quebrantamiento de forma, al amparo del art 851 1º alega falta de claridad en el relato fáctico. Considera el recurrente que no se relatan de forma clara y precisa los hechos que se declaran probados. Estima que los hechos se desgranan en dos operaciones policiales, que no coinciden con lo relatado en el juicio oral, en el que se puso de manifiesto que la droga se compraba entre todos los acusados para su propio consumo.
El vicio de falta de claridad en los Hechos Probados requiere como requisitos:
Este vicio casacional no faculta para complementar o alterar los hechos probados con particulares o extremos que interesen a las partes, lo que únicamente podrá tenerse a través del cauce del art. 849.2º de la Lecrim ., sino únicamente para anular ( art. 901 bis b, de la Lecrim ), aquellas sentencias que, por la oscuridad de su relato fáctico, no permitan una subsunción precisa, lo que no equivale, desde luego, a que no conduzcan a la consecuencia jurídica interesada por la parte recurrente.
En el caso actual no concurren los requisitos anteriormente señalados. La claridad no exige que se relaten los hechos en la forma interesada por el recurrente, ni que incluyan en ellos aquello que el recurrente desee, sino únicamente que la descripción sea hábil para posibilitar la subsunción. Y, en el caso actual, lo es pues en el relato fáctico constan los datos esenciales para constatar que el recurrente se dedicaba al tráfico de estupefacientes. Las cuestiones sustantivas que interese plantear al recurrente, como el destino al tráfico o al consumo de la droga ocupada, deben suscitarse a través de otro motivo, pero no en éste por quebrantamiento de forma, que tiene un objetivo muy limitado y específico. El motivo, en consecuencia, debe ser desestimado.
Una reiterada doctrina estima necesario para que se produzca el vicio 'in iudicando' de contradicción en los hechos probados que concurran los siguientes requisitos: a) que se trate de una contradicción interna, es decir entre fundamentos fácticos; b) que se trate de una contradicción en sentido propio, es decir gramatical, de modo que la afirmación de un hecho implique necesariamente la negación del otro, de modo irreconciliable y antitético, y no de una mera contradicción ideológica o conceptual; c) que sea insubsanable, es decir que no exista posibilidad de superar la contradicción armonizando los términos antagónicos a través de otros pasajes del relato y d) que sea esencial, en el sentido de que afecte a pasajes fácticos necesarios para la subsunción jurídica, de modo que la mutua exclusión de los elementos contradictorios, origine un vacío fáctico que determine la falta de idoneidad del relato para servir de soporte a la calificación jurídica debatida ( Sentencias, entre otras muchas, núm. 610/2008, de 8 de noviembre ).
En el caso actual no concurre, ni se denuncia, ninguna contradicción interna, es decir entre fundamentos fácticos, por lo que el motivo carece de fundamento.
Según reiterada doctrina jurisprudencial, para que constituya un vicio determinante de la nulidad, la predeterminación del fallo requiere los siguientes requisitos:
En realidad el relato fáctico debe, en todo caso, predeterminar el fallo pues, si no fuese así, la absolución o condena carecería del imprescindible sustrato fáctico. Lo que pretende este motivo casacional no es evitar dicha predeterminación fáctica- imprescindible- sino impedir que se suplante el relato fáctico por su significación jurídica, es decir que se determine la subsunción no mediante un relato histórico, sino mediante una valoración jurídica que se lleve indebidamente al apartado de hechos probados.
En el caso actual no se aprecian, y ni siquiera se denuncian, la concurrencia en el relato fáctico de expresiones técnico- jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo penal aplicado. El motivo, en consecuencia, carece de fundamento.
En realidad a través de estos motivos se cuestiona, por vía procesalmente inadecuada, la suficiencia de la prueba de cargo practicada, alegación manifiestamente carente de fundamento, pues el propio recurrente fue quien reconoció que era quien adquiría la droga al por mayor para su distribución a los otros vendedores.
El motivo carece de fundamento. En el relato fáctico no hay base alguna para la apreciación de una atenuante de grave adicción, y en los fundamentos jurídicos de la sentencia se expone que no hay constatación de una situación real de incidencia del abuso de sustancia tóxica sobre el hecho cometido. Por lo que se refiere a las dilaciones indebidas no se pone de manifiesto ningún período extraordinario de paralización de la causa, sin que la duración de la instrucción sea excesiva en relación con la complejidad del procedimiento.
La finalidad del motivo previsto en el art. 849.2 Lecrim , consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la incorporación de datos incontrovertibles acreditados mediante pruebas auténticamente documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que prueben directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones el error que se denuncia, que para que pueda prosperar el motivo debe afectar a extremos jurídicamente relevantes, y siempre que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contrario.
Por ello, la jurisprudencia es tajante cuando excluye de relevancia en este cauce casacional las pruebas personales, ya que su incorporación documentada a las actuaciones no transmuta su naturaleza de prueba personal en documental dotada de literosuficiencia, sin que el Tribunal de casación pueda apreciar directamente los medios probatorios personales por carecer de inmediación.
En el caso actual, no se invoca documento alguno, en sentido casacional, que sea literosuficiente y acredite por sí mismo un error probatorio del Tribunal sentenciador. Por el contrario, se remite el recurrente de modo genérico a los tres primero motivos, por quebrantamiento de forma, que no permiten en absoluto cumplimentar los requisitos elegidos por este riguroso cauce casacional.
Conforme a una reiterada doctrina de esta Sala la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.
Estos parámetros, analizados en profundidad, permiten una revisión integral de la sentencia de instancia, garantizando al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( art 14 5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ).
En reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.
Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.
Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.
En el caso actual la Sala sentenciadora contó con una prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada, y racionalmente valorada.
En primer lugar consta la ocupación de droga en su domicilio, acreditada mediante las actas de intervención y las declaraciones testificales de los guardias civiles que realizaron el registro, y consta su análisis, así como la ocupación de una báscula de precisión en su dormitorio y de útiles para la confección de papelinas.
En segundo lugar consta la declaración del coimputado Adrian , quien reconoce en el juicio que le compraba la droga a Manuela , la declaración de la testigo Lourdes , que reconoce en el juicio que le compraba droga a la recurrente, dos o tres veces por semana, y la declaración de la testigo Pura , que igualmente reconoce haber comprado cocaína a la recurrente.
Y, en tercer lugar, constan las conversaciones telefónicas analizadas en el fundamento jurídico quinto de la sentencia, que permiten deducir con claridad su dedicación al tráfico, apreciándose multitud de llamadas en las que la conversación se refiere claramente al suministro por parte de la recurrente de cocaína a terceras personas.
Estas pruebas han sido constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas. Es cierto que el modelo de valoración probatoria es poco correcto, pues la Sala sentenciadora incide en el error de relacionar minuciosamente los resultados de las diversas fuentes de prueba (testificales, documentales, periciales, intervenciones telefónicas, etc.), en lugar de valorar individualizadamente la prueba de cargo obrante para cada acusado, y que permite en cada caso desvirtuar su presunción constitucional de inocencia. Pero, pese a ello, la detallada enumeración de los resultados probatorios permite apreciar la concurrencia de una prueba de cargo sobreabundante, de carácter directo, que permite inferir sin duda de clase alguna su dedicación al tráfico.
El motivo carece de fundamento. Es cierto que la cantidad de droga ocupada en el domicilio de la recurrente no fue excesiva, y podía estar destinada al consumo propio, pero existen otras pruebas que permiten inferir racionalmente el destino al tráfico. En su propia habitación se ocupó una balanza de precisión digital, multitud de recortes de plástico, rollo de alambre, tijeras, dos navajitas, etc., y también en el salón instrumentos relacionados con el tráfico, como una libreta con anotaciones de ventas. Es cierto también que la recurrente dice que estos objetos pertenecen a un antiguo novio, que fue quien la denunció, pero al mismo tiempo también afirma que desde que rompió con él no ha vuelto al domicilio, y 'que le puso sus cosas en la puerta', teniendo incluso una orden de alejamiento, por lo que no tiene sentido que lo único que hubiese conservado y guardase en su propio dormitorio fuesen los útiles de traficante de su exnovio.
Por otra parte existen declaraciones de compradores, conversaciones telefónicas etc., que ponen de relieve que la recurrente disponía de la droga para la venta.
El motivo, en consecuencia, debe ser desestimado.
El motivo debe ser desestimado. En las conversaciones telefónicas se aprecia que el recurrente colaboraba con María Angeles en la venta, tomando recados para ella y recibiendo las peticiones de compra (fundamento jurídico quinto). La propia Manuela le dice que no hable tanto por teléfono, ni de 'pinturas ni de camisetas ni de nada, tu dile tal sitio, cariño, que me encierran ya directa'. Es decir que le pide que les indique a los compradores el lugar donde deben hacer la negociación, sin especificar las ventas por teléfono, lo que pone de manifiesto que el recurrente actuaba como colaborador directo de María Angeles en su actividad de traficante. Lourdes reconoce en el juicio que le compraba droga a Torcuato , entre otros, y en las conversaciones telefónicas hay algunas de ' Lourdes ', en la que le pide que llame a María Angeles para que le proporcione la droga. En definitiva, con independencia de la droga ocupada en su domicilio, consta suficientemente su colaboración en el tráfico realizado de modo más intenso por su compañera de piso María Angeles .
En relación con la atenuante de dilaciones indebidas ya hemos expuesto que no constan paralizaciones extraordinarias del procedimiento.
Y en relación con la complicidad ha de estimarse que la colaboración del recurrente con María Angeles es permanente y continua, y va más allá de los supuestos muy limitados que esta Sala admite como cómplices en los delitos de tráfico de droga.
Como recuerdan las STS de 31 de octubre de 2012, núm. 869/2012 y STS de 8 de marzo de 2008, núm. 141/2008 , la doctrina de esta Sala reduce de modo muy significativo la aplicación de la figura de la complicidad en los delitos contra la salud pública de los arts. 368 y ss. del Código Penal como consecuencia necesaria de los amplios términos en que aparece redactado el tipo sancionado en el citado art. 368. En consecuencia, conductas que, para otra clase de delitos, podrían calificarse como constitutivas de cooperación no necesaria -complicidad del art. 29 del Código Penal - en los relativos al tráfico de drogas deben sancionarse como autoría por tratarse de comportamientos que encajan en los amplios términos en los que aparece tipificado el delito antes referido.
El art. 368 prevé como delito los actos que de cualquier modo '
Entre los supuestos en que se ha aceptado, de modo excepcional y restrictivo, la aplicación de la complicidad, pueden citarse, por ejemplo, los casos de mera tenencia de la droga que se guarda para otro, que es el verdadero autor, de modo ocasional y con duración instantánea o casi instantánea, el hecho de indicar el lugar donde se vende la droga, sin participación en el negocio, o el mero acompañamiento a ese lugar ( Sentencias de esta Sala de 3 de marzo de 1987 , 30 de mayo de 1991 , 14 de abril de 1992 , 21 de marzo de 1995 , 9 de julio de 1997 , 27 de abril de 1999 , 1991/2002 , 11/2005 y 198/2006 , entre otras muchas).
El motivo, en consecuencia, debe ser desestimado.
Como se señala en la
STS 433/2012, de 1 de junio , en un caso similar, '
'
El motivo, en consecuencia, debe ser desestimado.
Desde la perspectiva de la presunción de inocencia, el motivo debe ser desestimado.
La Sala sentenciadora contó con una prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada, y racionalmente valorada.
En primer lugar consta la ocupación en el domicilio de la recurrente, de útiles para la confección de papelinas y de una libreta con anotaciones de ventas, ocupación acreditada mediante las actas de intervención y las declaraciones testificales de los guardias civiles que realizaron el registro,
En segundo lugar consta la declaración del coimputado Mario , quien reconoce en el juicio que le compraba la droga a los demás y que Leocadia y Samuel también vendían, y la declaración del testigo Inocencio , que reconoce que le compraba droga a la recurrente, a Samuel y a Mario .
Y, en tercer lugar, constan las conversaciones telefónicas analizadas en el fundamento jurídico quinto de la sentencia, que permiten deducir con claridad su colaboración con María Angeles en la dedicación al tráfico, al referirse María Angeles en varias ocasiones a 'Maca' como persona a la que debe acudir el comprador para obtener la droga o al dirigirse la propia Leocadia a María Angeles pidiendo instrucciones (¿Me llevo algo para éstos?) o a Mario pidiendo suministro (Prepara algo para mañana), o remitiendo Mario a los compradores a Leocadia ( Mira si Leocadia tiene algo ¿o es que querías mas?), lo que permite deducir que Leocadia colabora como distribuidora en el tráfico de cantidades pequeñas.
Estas pruebas han sido constitucionalmente obtenidas, legalmente practicadas y razonadamente valoradas, por lo que el motivo carece de fundamento.
El motivo carece de contenido pues si bien es cierto que el Tribunal sentenciador no razona específicamente sobre esta alegación, pues interpretó la pretensión de la parte como una impugnación de las intervenciones por falta de motivación, que si resuelve, lo cierto es que la misma pretensión ya ha sido planteada en otro motivo casacional ante esta misma Sala y desestimada por falta absoluta de fundamento, por lo que carece de sentido dar lugar a indebidas dilaciones devolviendo la causa a Tribunal sentenciador para que resuelva una alegación que ya ha sido desestimada en casación.
El motivo debe ser desestimado por las razones ya alegadas en el motivo correlativo de otro de los condenados.
El motivo debe ser desestimado, porque la Sala sentenciadora contó con una prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada, y racionalmente valorada.
En primer lugar consta la ocupación en el domicilio del recurrente, que comparte con Leocadia , de útiles para la confección de papelinas y de una libreta con anotaciones de ventas, ocupación acreditada mediante las actas de intervención y las declaraciones testificales de los guardias civiles que realizaron el registro,
En segundo lugar consta la declaración del coimputado Mario , quien reconoce en el juicio que le compraba la droga a los demás acusados para su corte y reventa y que Samuel y Leocadia también vendían.
Y, en tercer lugar, consta la declaración del testigo Inocencio , que reconoce que le compraba la droga a Samuel y a Mario , entre otros.
Estas pruebas han sido constitucionalmente obtenidas, legalmente practicadas y razonadamente valoradas, por lo que el motivo carece de fundamento.
Procede, en consecuencia, la integra desestimación de la totalidad de los recursos interpuestos, con imposición de las costas a los recurrentes.
Fallo
Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación interpuestos por quebrantamiento de forma e infracción de ley por
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos
