Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 383/2015, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 459/2015 de 05 de Noviembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: MARTINEZ PALACIOS, MARIA OTILIA
Nº de sentencia: 383/2015
Núm. Cendoj: 02003370022015100489
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00383/2015
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
213100
N.I.G.: 02003 51 2 2013 0001450
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000459 /2015
Delito/falta: ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN
Denunciante/querellante: Leon , Santiago
Procurador/a: D/Dª MARIA DEL CARMEN SOTOCA NUÑEZ, JOSE MARIA GIL MARTINEZ
Abogado/a: D/Dª ,
Contra:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
S E N T E N C I A Nº 383/15
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA
Magistrados:
Dª. MARIA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE
Dª. MARIA OTILIA MARTINEZ PALACIOS
En Albacete, a cinco de Noviembre de 2015.
VISTOSante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos nº 459/15 seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, sobre Robo con violencia, siendo apelante en esta instancia Leon , representado por el/a Procurador/a D/ª.MARIA DEL CARMEN SOTOCA NUÑEZ ,y Santiago , representado por la Procurador/a D./ª JOSE MARIA GIL MARTINEZ, con intervención del Ministerio Fiscal, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MARIA OTILIA MARTINEZ PALACIOS.
Antecedentes
PRIMERO.- En el presente rollo se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, cuya Parte dispositiva dice: ' QUE DEBO CONDENAR y CONDENOa D. Leon y D. Santiago como autores penalmente responsable de un DELITO DE ROBO CON VIOLENCIAde los arts. 237 y 242.1 C.P , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, para cada uno de ellos, y pago de las costas procesales causadas.
QUE DEBO CONDENAR y CONDENOsolidariamente a D. Leon y D. Santiago a indemnizar a D. Benito en la cantidad de 19 euros más los intereses legales .'
SEGUNDO.- Por la representación procesal del imputado Leon se interpuso Recurso de Apelación contra la anterior Sentencia esgrimiendo vulneración del derecho a la presunción de inocencia por aplicación indebida de los artículos 237 y 242,1 del C.P . provocando con ello vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 C.E . En este sentido expone, que de la versión de los hechos que da el recurrente en modo alguno puede entenderse que los hechos se desarrollaran como se describe en el sentencia, sino que su intervención no fue tal, sin ni tan siquiera acercarse al perjudicado, por lo que no existe prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia.
También se interpone recurso por el otro condenado Santiago alegando infracción de los mismos principios , añadiendo también el de in dubio pro reo. En apoyo del mismo se alega que el recurrente no estaba con el acusado a esa hora, por lo que resulta imposible que pudiese cometer los hechos por los que ha sido condenado.
Se continua esgrimiendo que la declaración de la víctima no reúne los requisitos que el T.S exige para desvirtuar la presunción de inocencia, por cuanto quedo probado un resentimiento por parte de la víctima. Y, en cuanto a la valoración objetiva , tampoco aparece corroborada dicha declaración , teniendo la declaración del coacusado una clara finalidad exculpatoria, sin que corrobore la declaración del testigo, pues en el lugar donde afirmó haber visto al recurrente hablando con Benito , dista más de 300 metros del lugar donde acaecieron los hechos , como quedo probado con la declaración de los guardias civiles . Por todo ello insta una sentencia absolutoria en base a los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo.
De los recursos interpuestos se dio traslado al Mº Fiscal quién los impugnó.
Se aceptan los antecedentes así como los HECHOS PROBADOS que la Sentencia apelada declara y que son los siguientes:
HA RESULTADO PROBADO Y ASÍ SE DECLARAque sobre las 5:30 horas del 18 de noviembre de 2012 los acusados, D. Leon , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y D. Santiago , mayor de edad y con antecedentes penales cancelables, actuando de común acuerdo e impulsados por la intención de conseguir un ilícito beneficio económico, abordaron a D. Benito cuando el mismo se disponía a entrar en su domicilio, sito en el nº 64 del Paseo de la Estación de La Roda, y dirigiéndose a él en tono amenazante le dijeron: 'danos el dinero que llevas'. Cuando aquél se negó a dárselo, el acusado D. Leon sujetó sus manos hasta conseguir inmovilízalo, llevándolas hacia su espalda, a la vez que el acusado D. Santiago le sacaba del bolsillo su carera, de la cual le sustrajo 19 euros que D. Benito llevaba en monedas. El perjudicado reclama.
Fundamentos
PRIMERO.- Se procede, en primer lugar, a examinar el recurso interpuesto por Leon , y al esgrimirse en el cuerpo del escrito, como motivo de apelación, vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 C.E ., debemos hacer una breve referencia a la prueba, con carácter previo a entrar a conocer de las concretas cuestiones planteadas.EDJ 2014/45684, SAP Madrid de 20 marzo 2014
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado. Esto es se configura la presunción de inocencia como una verdad interina de inculpabilidad.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Ahora bien , debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL 1882/1 art.741 EDL 1882/1 art.973 EDL 1882/1 y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:
-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, llegando a conclusiones ilógicas , arbitraria o contrarias a las normas de la sana crítica.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
Pues bien, para llegar a la conclusión de que existe un error en la valoración de la prueba , es preciso que las conclusiones a las que llegó en su sentencia el Juez a quo sean ilógicas, irrazonables o arbitraria, o que el proceso lógico de deducción entre los hechos probados y las conclusiones alcanzadas sea contrario a las normas de lógica.
SEGUNDO.- Se circunscribe el recurso a la valoración de la prueba, en tanto que el recurrente se alza alegando que de las versiones vertidas en fase de instrucción , como en el acto del juicio oral, no se desprende que los hechos acaecieran como se describen en la sentencia , sino que ni siquiera se acercó al perjudicado.
Sin embargo , del visionado del juicio, y del examen de la prueba , La Sala considera que ha sido desvirtuada la presunción de inocencia . Concretamente , de la declaración de la víctima , como se hace constar en la sentencia recurrida, resultan acreditados unos hechos bien distintos, a los que expone el recurrente.
En este sentido debemos decir , que es jurisprudencia reiterada, la que entiende que la declaración de la víctima puede constituir prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia , siempre que cumpla determinados requisitos , requisitos que recoge, entre otras muchas, la Sentencia del T.S. de fecha 8 de Abril de 2014 , sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha de 13 de febrero , 22 de abril , 1 , 9 y 20 de octubre y 27 de diciembre de 1999 , y que son:
1º) La ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre acusador y acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza u otro interés de cualquier índole que prive a la declaración de aptitud necesaria para generar certidumbre.
2º) Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que avalen lo que constituye una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento.
3º) Persistencia en la incriminación, ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad.
TERCERO.- Aplicada la anterior jurisprudencia al caso que nos ocupa debemos decir que concurren tales requisitos.
En efecto, en cuanto a la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de la relación imputado -víctima, no se ha probado que en la víctima concurra un móvil espurio, de resentimiento o venganza, y sin que el hecho de conocerse con anterioridad, cuando ni víctima , ni imputados han manifestado llevarse mal, es más, Leon afirma en el acto del juicio que entre ellos no había ningún tipo de problema, más bien todo lo contrario al haber estado en la banda de trompetas, o que dijese la víctima en el acto del juicio, que no era la primera vez que ocurrían estos hechos, sea suficiente para entender que existe un interés subjetivo ( resentimiento) , y le prive de la objetividad necesaria para dictar una condena que siempre debe estar basada sobre bases objetivas y firmes. Por todo ello al no apreciarse en la víctima la existencia de éstos ánimos o sentimientos, no hay razón para dudar de su objetividad y veracidad.
Respecto de la verosimilitud del testimonio, el mismo resulta creíble y aparece corroborado con otros hechos objetivos acreditados , como es el haber visto a Santiago hablando con Benito en la calle de la Estación , dice que los vio más o menos desde el video club Tuister,( sin que diste 300 metros , por cuanto esa distancia es a la discoteca, según inspección ocular),y sobre la hora en la que ocurrieron los hechos, según resulta de la declaración del coimputado recurrente. Debiendo decir respecto de esta declaración que el T.S se ha pronunciado en relación a su valor para desvirtuar la presunción de inocencia , y como se dice en la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2009 , se ha sentado por la doctrina constitucional y por el mismo Tribunal Supremo , que la simple declaración de un coimputado no es prueba bastante desde la perspectiva del canon constitucional del derecho a la presunción de inocencia . Ahora bien, puede adquirir ese valor siempre que esté corroborada en relación con la participación del imputado en los hechos punible que el órgano judicial considera probados , considerando corroboración mínima la existencia de hechos, datos, o circunstancias externas que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración . ( Sentencia del T.S. 27 de octubre de 2003 ) .
En el presente caso dicha declaración no se valora como prueba apta para desvirtuar la presunción de inocencia , sino como prueba para acreditar un hecho objetivo y periférico que avala la declaración de la víctima.
En este sentido debemos recordar el contenido de la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2003 : ' La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( SS 5 Jun. 1992 ; 11 Oct. 1995 ; 17 Abr . y 13 May. 1996 ; y 29 Dic. 1997 ). Exigencia que, sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art. 330 LECrim ), puesto que, como señala la S 12 Jul. 1996 , el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera.'
A ello debemos sumar, como corroboración periférica, el hecho reconocido por Leon , de que la noche que ocurrieron los hechos estuvieron en la discoteca Ainoa , donde vieron a la víctima , como también afirma ésta, lugar que dista poca distancia de donde se produjo el hecho enjuiciado, según la inspección ocular elaborada por los agentes de la guardia civil, 300 metros.
Por último , en lo que se refiere al requisito de la persistencia en la incriminación , el denunciante ha dado siempre la misma versión de los hechos, expuesta de forma clara , contundente y sin contradicciones, rica en detalles y elementos que cómo acaecieron los hechos , ' que aparecieron los denunciados , que le pidieron el dinero y al decirles que no , Leon le cogió las manos, exponiendo y detallando en el acto del juicio cómo lo inmovilizó , momento en el que Santiago le sacaba del bolsillo la cartera, cogiendo 19 euros, y a acto seguido cada uno se fue para un lado'.
A lo que no obsta la declaración del recurrente, afirmando que no se acercó, declaración que no nos ofrece ninguna garantía de veracidad, teniendo una clara finalidad exculpatoria, siendo contradictoria , puesto que en cada fase del procedimiento ha manifestado algo distinto. En primer lugar dijo que Santiago registraba a Benito y le preguntó a Flequi por lo que hacía , contestándole éste , 'tranquilo , no lleva na'; en fase de instrucción dijo que estaban hablando , que los vio como si se estuviesen registrando el uno al otro... que cuando los vio preguntó a Santiago que pasaba y le dijo que no pasaba nada , y que no llevaba nada, y le dijo que estaba loco y se fue para su casa; y en el acto del juicio dijo que se iba para su casa, que Leon estaba hablando con Benito , que les preguntó qué pasaba y le dijo que no pasaba nada. Amén de que las declaraciones de ambos coimputados son contradictorias, por lo que poca veracidad nos ofrecen.
Por consiguiente, la Sala considera que la declaración de la víctima constituye prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia, debiendo en consecuencia desestimar el recurso interpuesto.
CUARTO.- En relación al recurso interpuesto por Santiago , debe correr la misma suerte desestimatoria, por cuanto el mismo se limitaba a esgrimir que la declaración de la víctima no constituía prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, que como se ha analizado en el fundamento jurídico anterior , cumple los requisitos que el T.S exige para ello , siendo apta para desvirtuarla.
A ello solo resta añadir que tampoco es de aplicación el principio in dubio pro reo , pues éste opera ,cuando tras la prueba practicada existen dudas, pero a la Sala en este caso concreto no le surgen.
En este sentido decir que el principio 'in dubio pro reo ' se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador no para el supuesto de falta de prueba, sino como norma de interpretación de la misma. El principio 'in dubio pro reo ', como ha declarado en diversas resoluciones el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional, tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba, e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado, casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo. No es principio invocable en casación, ni resulta aplicable en los supuestos en que el Tribunal llega a una convicción en conciencia sobre el acreditamiento de un dato fáctico, excluyéndose toda duda sobre su existencia. A pesar de la íntima relación que guarda con el principio de presunción de inocencia, el principio''in dubio pro reo '' es diferente sustancialmente ya que éste sólo entra en juego cuando practicada la prueba ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia, lo que implica que el Tribunal ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( SSTS 29-9-99 EDJ 1999/32416 y STC 63/1993 de 1 de marzo EDJ 1993/1994).
En el presente caso , como hemos expuesto, tras la prueba practicada no existe esa duda , entendiendo desvirtuada la presunción de inocencia , que como verdad interina de inculpabilidad acompaña a toda persona, debiendo desestimar el recurso interpuesto.
QUINTO.- De conformidad con las Disposiciones Transitorias Primera y Tercera de la Ley 1/ 2015 de modificación del C.P . , procede la revisión de la sentencia si la nueva legislación le es más favorable al reo.
Examinadas ambas regulaciones , se observa que el tipo penal objeto de condena no ha sufrido modificación alguna , por lo que no procede al revisión .
VISTOSlos preceptos legales de general y pertinente aplicación:
Fallo
QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSEl Recurso de Apelación interpuesto respectivamente por Dª Leon , representada por el Procurador Sr. MARIA DEL CARMEN SOTOCA NUÑEZ, y por D. Santiago , representado por el procurador JOSE MARIA GIL MARTINEZ, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, que en consecuencia: DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS, SIN QUE PROCEDA REVISIÓN DE LA SENTENCIA, con declaración de oficio de las costas causadas en la alzada.
Contra la presente Resolución no cabe Recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de ésta para su conocimiento y cumplimiento.
Asípor ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando celebrando audiencia pública y presente Yo, la Secretario, Doy Fé.-
