Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 383/2015, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 66/2015 de 06 de Octubre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: ESQUIVA BARTOLOME, MARIA MARGARITA
Nº de sentencia: 383/2015
Núm. Cendoj: 03014370102015100380
Núm. Ecli: ES:APA:2015:3619
Núm. Roj: SAP A 3619/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965.16.98.72 / 73 / 74 / 00
Fax..: 965.16.98.76;
email..:alap10_ali@gva.es
NIG: 03014-37-1-2015-0002422
Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS Nº 000066/2015- RECURSOS -
Dimana del Juicio de Faltas Nº 000996/2013
Del JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 4 DE ALICANTE
SENTENCIA Nº 000383/2015
En Alicante, a seis de octubre de dos mil quince
La Ilma. Sra Dª. MARIA MARGARITA ESQUIVA BARTOLOMEMagistrada de la Sección Décima de
la Audiencia Provincial de Alicante, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto
contra la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2014, dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO
4 DE ALICANTE en Juicio de Faltas núm 000996/2013, sobre lesiones por imprudencia; habiéndo actuado
como parte apelante Juan Luis , bajo la dirección letrada de su abogado Dª MILAGROS MORATALLA
SALIDO, y en calidad de apelado Bartolomé y ALLIANZ SEGUROS asistido del letrado: D. JOSE PITA
GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: '
PRIMERO.- El día 9 de agosto de 2.013, sobre las 22,00 horas, D. Evaristo circulaba conduciendo correctamente el vehículo turismo de su propiedad, marca Volswagen modelo Golf, matrícula ....-ZZX , con seguro concertado con la compañía de seguros CATALANA OCCIDENTE, S.A., por un lugar no frecuentado por él (al residir éste en Petrer), es decir, por la Avenida Locutor Vicente Hipólito de San Juan de Alicante (Alicante), cerca del campo de golf, cuando en la rotonda confluencia con otras tres avenidas tuvo que detener la marcha de tal vehículo por circunstancias del tráfico, en concreto, por indicaciones de señal semafórica y tratándose de un viernes por la noche, con muchos vehículos transitando (D. Evaristo tenía unos tres o cuatro coches delante), momento en que fue golpeado por el vehículo turismo marca Opel, modelo Tigra, y matrícula I-....-ZG , propiedad de D. Bartolomé , y con seguro concertado con la compañía de seguros ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., conducido en ese momento por el nombrado D. Bartolomé , sin estar debidamente atento y sin respetar Bartolomé la debida distancia de seguridad mínima, colisionando levemente (dando un golpe seco) la parte delantera (dañándose su frontal, faros y capó delantero) de ese vehículo marca Opel, modelo Tigra, y matrícula I-....-ZG dicho vehículo marca Volswagen, matrícula ....-ZZX , por la parte trasera (dañándose su paragolpes trasero y el portón del maletero -se rajó por la zona de apertura del maletero-, daños cuyo coste ascendió a 228,31 euros), resultando lesionados tanto el conductor de tal vehículo objeto de esa colisión por alcance, D. Evaristo , como el copiloto (sentado delante a su lado), esto es, D. Juan Luis (quien tampoco suele transitar por el lugar del accidente al residir en Elda), siendo confeccionada y firmada 'in situ' la Declaración Amistosa de Accidente obrante en las presentes actuaciones y cuyo contenido es aquí dado por reproducido en su integridad, en aras a la economía procesal -Declaración Amistosa adjunta a cada una de las dos denuncias-.
SEGUNDO.- D. Evaristo , nacido el NUM000 de 1.992, como consecuencia de tal accidente sufrió lesiones, consistentes en traumatismo cervical indirecto con resultado de trastornos asociados al latigazo cervical, requiriendo de una primera asistencia facultativa (a nivel hospitalario, consistente en prescripción de terapia farmacológica sintomática, consejos generales, reposo relativo y calor local), y, además, tratamiento médico distinto y ulterior, consistente en asistencia y vigilancia facultativa de evolución lesional por traumatólogo, con prescripción de terapia farmacológica sintomática y fisioterapia sintomática, tardando en curar tales lesiones treinta y cinco (35) días, de los que 14 días lo han sido con incapacidad para llevar a cabo sus ocupaciones habituales, sin días de hospitalización, y curando con secuelas consistentes en síndrome postraumático cervical de carácter leve (de 1 a 8 puntos), valoradas en este caso, en concreto, en 1 punto -Hoja de Urgencias obrante en autos, documentos aportados por la parte denunciante en el acto de vista oral, e informe de sanidad relativo al denunciante y emitido por el Médico Forense D. Serafin -.
TERCERO.- D. Juan Luis , nacido el 31 de mayo de 1.988, como consecuencia de dicho accidente sufrió lesiones, consistentes en traumatismo cervical indirecto con resultado de trastornos asociados al latigazo cervical, requiriendo de una primera asistencia facultativa (a nivel hospitalario, consistente en prescripción de terapia farmacológica sintomática y reposo relativo), además, de tratamiento médico distinto y ulterior, consistente en asistencia y vigilancia facultativa de evolución lesional por traumatólogo, con prescripción de terapia farmacológica sintomática y fisioterapia sintomática, tardando en curar tales lesiones cuarenta y dos (42) días, de los que 14 días lo han sido con incapacidad para llevar a cabo sus ocupaciones habituales, sin días de hospitalización, y curando con secuelas consistentes en síndrome postraumático cervical de carácter leve (de 1 a 8 puntos), valoradas en este caso, en concreto, en 1 punto -Hoja de de Urgencias obrante en autos, documentos aportados por la parte denunciante en el acto de vista oral, e informe de sanidad relativo al denunciante y emitido por el Médico Forense D. Serafin -. No consta que tal denunciante estudie y/o trabaje.
CUARTO.- D. Evaristo interpuso denuncia el 9 de septiembre de 2.013, y el Informe de Sanidad relativo a éste es de fecha 22 de noviembre de 2.013.
D. Juan Luis formuló denuncia el 10 de diciembre de 2.013, y el Informe de Sanidad relativo a éste es de fecha 27 de enero de 2.014.
Las nombradas compañías de seguros no han realizado consignación judicial alguna, no habiendo ingresado importe alguno.
QUINTO.- D. Evaristo satisfizo gastos médicos, habiendo ido a una primera consulta con el Traumatólogo en Alicante, siéndole prescritas veinte sesiones de rehabilitación, pudiendo elegir él entre varios centros donde le practicasen tales veinte sesiones, eligiendo él un Centro privado en Petrer; al finalizar las veinte sesiones de rehabilitación, acudió a una segunda consulta con el Traumatólogo en Alicante, siéndole prescritas diez sesiones más de rehabilitación; tras ese total de treinta sesiones de rehabilitación en el aludido Centro privado en Petrer, acudió a una tercera consulta con el Traumatólogo en Alicante y no se le indicó ninguna otra sesión. No consta que el nombrado denunciado estudie y/ o preste servicios por cuenta ajena o propia.
No consta que D. Evaristo aquejase lesiones con anterioridad al siniestro que nos ocupa ni que éste hubiese sufrido otro accidente de tráfico o de cualquier otro tipo antes,tratándose de un accidente leve y de lesiones de grado leve, mas que han acarreado a D. Evaristo las señaladas lesiones consistentes en traumatismo cervical indirecto con resultado de trastornos asociados al latigazo cervical-hoja de urgencias obrante en autos, documentos aportados por el nombrado denunciante en el acto de vista oral, e informe de sanidad relativo al mentado denunciante y emitido por el Médico Forense D. Serafin y pericial médica de Médico Forense-.
D. Evaristo necesitó, además de una primera asistencia facultativa, a nivel hospitalario, tratamiento médico distinto, necesario y ulterior, consistente en asistencia y vigilancia facultativa de evolución lesional por traumatólogo, con prescripción de terapia farmacológica sintomática y fisioterapia sintomática, tratándose de lesiones leves respecto de las que un tratamiento de fisioterapia y rehabilitación más allá de los treinta y cinco (35) días fijados en informe es excesivo, tratándose de una prolongación injustificada la que va más allá a de dichos 35 días en casos como el que aquí nos ocupa, no constituyendo lo que excede una rehabilitación propiamente dicha, sino una recuperación sintomática (más allá de ese tiempo no se tiene dolor, sino molestias ocasionales), siendo suficiente, incluso, en casos como el que no ocupa, con unas siete sesiones de rehabilitación -informes de sanidad relativo al mencionado denunciante y emitido por el Médico Forense D. Serafin y pericial médica de Médico Forense-.
SEXTO.- D. Juan Luis , tras el citado accidente, ha abonado un total de 585,00 euros en concepto de gastos médicos, efectuando él mismo el desembolso de esos 585,00 euros(= 70,00 euros por consulta con el Traumatólogo Dr. Artemio el 29 de agosto de 2.013 + 70,00 euros por revisión con el Traumatólogo Don.
Artemio el 3 de octubre de 2.013 + 70,00 euros por revisión con el Traumatólogo Don. Artemio el 31 de octubre de 2.013 + 15 sesiones de Fisioterapia en un Centro privado en Elda, a razón de 25,00 euros cada una, siéndole suministrados, a lo largo de esas quince sesiones, termoterapia de alta frecuencia, electroterapia analgésica y masoterapia) manifestando haber tenido gastos médicos a raíz del accidente de tráfico que nos ocupa, aportando factura, y acudiendo él a medicina privada a efectos de rehabilitación, en concreto al CENTRO MÉDICO ESTACIÓN, COMERCIAL DE PROMOCIONES Y SERVICIOS ALICANTINA, S.L., sito en la Avda. de la Estación, número 8, 1º de Alicante, donde le atendía el Médico Traumatólogo Don. Artemio , y acudiendo a Fisioterapeuta en Elda - documentos aportados por el mencionado denunciante, con inclusión del consistente en factura sobre gastos médicos, y éste relacionado con la testifical de Dª Angelina e informes de sanidad relativos al citado denunciante emitido por el Médico Forense D. Serafin -.
No consta que D. Juan Luis anteriormente ya acudiese regularmente a un fisioterapeuta y/o a un Traumatólogo, ni que con anterioridad a sufrir las lesiones causadas por el accidente de tráfico que nos ocupa realizara rehabilitación, y no consta que el mismo hubiese sufrido otro accidente de tráfico o de cualquier otro tipo antes, apareciendo en la Hoja de Urgencias de la Sanidad Pública, Hospital de Elda, de fecha de 14 de agosto de 2.013, en el apartado de antecedentes patológicos lo que sigue: 'NO RAM', 'No antecedentes medicoquirúrgicos de interés' y 'No tratamiento habitual', tratándose de un accidente leve y de lesiones de grado leve, mas que han acarreado a D. Juan Luis dichas lesiones consistentes en traumatismo cervical indirecto con resultado de trastornos asociados al latigazo cervical -hoja de urgencias obrante en autos, documentos aportados por el nombrado denunciante en el acto de vista oral, e informe de sanidad relativo al denunciante y emitido por el Médico Forense D. Serafin -.
D. Juan Luis precisó, además de una primera asistencia facultativa, a nivel hospitalario, tratamiento médico distinto, necesario y ulterior, consistente en asistencia y vigilancia facultativa de evolución lesional por traumatólogo, con prescripción de terapia farmacológica sintomática y fisioterapia sintomática, tratándose de lesiones leves respecto de las que un tratamiento de fisioterapia y rehabilitación más allá de seis semanas es excesivo, tratándose de una prolongación injustificada la que va más allá de ese tiempo en casos como el que aquí nos ocupa, no constituyendo lo que excede una rehabilitación propiamente dicha, sino una recuperación sintomática (más allá no se tiene dolor, sino molestias ocasionales), bastando, incluso, en casos como el que no ocupa, con unas siete sesiones de rehabilitación - informes de sanidad atinente al mentado denunciante y emitido por el Médico Forense D. Serafin y pericial médica de tal Médico Forense-' En fecha 4 de febrero de 2015 se dictó por el Juzgado instructor auto de aclaración con el siguiente tenor literal siguiente: ' DISPONGO.- HA LUGAR a aclarar la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2.014 dictada por el presente Juzgado en el Juicio de Faltas número 996/2.013, en el sentido de que en su Antecedente de Hecho Tercero ha de reflejarse que, además de lo ya plasmado (2.486,31 euros), D. Evaristo postula 885 euros por gastos médicos ; en el sentido de que en su Hecho Probado Quinto ha de figurar 22 sesiones de rehabilitación en vez de 'veinte sesiones de rehabilitación, pudiendo elegir él entre varios centros donde le practicasen tales veinte sesiones, eligiendo él un Centro privado en Petrer; al finalizar las veinte sesiones de rehabilitación, acudió a una segunda consulta con el Traumatólogo en Alicante, siéndole prescritas diez sesiones más de rehabilitación; tras ese total de treinta sesiones de rehabilitación en el aludido Centro privado en Petrer, acudió a una tercera consulta con el Traumatólogo en Alicante y no se le indicó ninguna otra sesión'; y en el sentido de que en su Fundamento de Derecho Cuarto , con respecto a D. Evaristo , donde aparece 'Así las cosas, el importe global asciende a 2.338,95 euros ' ha de constar Así las cosas, el importe global asciende a 2.338,95 euros , cantidad que ha de incrementarse con 885 euros al tratarse del importe soportado por gastos médicos (documento número 1 de D. Evaristo ) y al ser incontestable la relación causa- efecto por las fechas y por los determinantes hechos de que no consta que el Sr. Evaristo anteriormente ya acudiese regularmente a un fisioterapeuta y/o a un Traumatólogo, ni que con anterioridad a padecer las lesiones causadas por este accidente de tráfico realizara rehabilitación, ni que él hubiese sufrido otro accidente de tráfico o de cualquier otro tipo antes, lo cual supone una SUMA GLOBAL DE 3.223,95 EUROS ; así como en el sentido de que en el párrafo segundo de su fallo ha de constar, tras '( 2.338,95 euros )', más en el importe de 885 euros, ascendiendo la SUMA GLOBAL A 3.223,95 EUROS .' HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada literalmente dice: 'Que debo condenar y condeno a D. Bartolomé , como autor penalmente responsable de una FALTA DE LESIONES POR IMPRUDENCIA, a la pena de MULTA DE DIEZ DÍAS, a razón de una cuota diaria de tres euros, es decir, treinta euros (30,00 euros en total), con responsabilidad personal y subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que resulten impagadas, así como al abono de las costas, sin que haya lugar a la inclusión de honorarios profesionales.
En concepto de responsabilidad civil, condeno a D. Bartolomé a que indemnice a D. Evaristo en la cantidad total de dos mil trecientos treinta y ocho euros con noventa y cinco céntimos ( 2.338,95 euros ). Por otra parte, declarando la responsabilidad civil directa de la compañía de seguros ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., condeno a la nombrada compañía de seguros, ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., a hacer además el pago del interés legal de la citada cantidad, consistente, en el interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100 hasta la fecha de pago o consignación.
Asimismo, en concepto de responsabilidad civil, condeno a D. Bartolomé a que indemnice a D. Juan Luis en el importe total de dos mil ochocientos tres euros con treinta y tres céntimos ( 2.803,33 euros ). Por otra parte, declarando la responsabilidad civil directa de la compañía aseguradora ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., condeno a la citada compañía de seguros, ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., a hacer además el pago del interés legal de la citada cantidad, consistente, en el interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100 hasta la fecha de pago o consignación.
Finalmente, debo ABSOLVER Y ABSUELVO libremente al denunciante/denunciado D. Evaristo y a la compañía de seguros CATALANA OCCIDENTE, S.A., con todos los pronunciamientos favorables.' En fecha 4 de febrero de 2015 se dictó por el Juzgado instructor auto de aclaración con el siguiente tenor literal siguiente: ' DISPONGO.- HA LUGARa aclarar la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2.014 dictada por el presente Juzgado en el Juicio de Faltas número 996/2.013, en el sentido de que en su Antecedente de Hecho Tercero ha de reflejarse que, además de lo ya plasmado (2.486,31 euros), D. Evaristo postula 885 euros por gastos médicos ; en el sentido de que en su Hecho Probado Quinto ha de figurar 22 sesiones de rehabilitación en vez de 'veinte sesiones de rehabilitación, pudiendo elegir él entre varios centros donde le practicasen tales veinte sesiones, eligiendo él un Centro privado en Petrer; al finalizar las veinte sesiones de rehabilitación, acudió a una segunda consulta con el Traumatólogo en Alicante, siéndole prescritas diez sesiones más de rehabilitación; tras ese total de treinta sesiones de rehabilitación en el aludido Centro privado en Petrer, acudió a una tercera consulta con el Traumatólogo en Alicante y no se le indicó ninguna otra sesión'; y en el sentido de que en su Fundamento de Derecho Cuarto , con respecto a D. Evaristo , donde aparece 'Así las cosas, el importe global asciende a 2.338,95 euros ' ha de constar Así las cosas, el importe global asciende a 2.338,95 euros , cantidad que ha de incrementarse con 885 euros al tratarse del importe soportado por gastos médicos (documento número 1 de D. Evaristo ) y al ser incontestable la relación causa- efecto por las fechas y por los determinantes hechos de que no consta que el Sr. Evaristo anteriormente ya acudiese regularmente a un fisioterapeuta y/o a un Traumatólogo, ni que con anterioridad a padecer las lesiones causadas por este accidente de tráfico realizara rehabilitación, ni que él hubiese sufrido otro accidente de tráfico o de cualquier otro tipo antes, lo cual supone una SUMA GLOBAL DE 3.223,95 EUROS ; así como en el sentido de que en el párrafo segundo de su fallo ha de constar, tras '( 2.338,95 euros )', más en el importe de 885 euros, ascendiendo la SUMA GLOBAL A 3.223,95 EUROS .'
TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma por la representación procesal de Juan Luis , se interpuso el presente recurso, alegando: error en la apreciación de la prueba.
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/las parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a formar el presente Rollo de apelación de juicio de faltas núm. 66/15, en el que se dicta esta resolución.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La disposición Transitoria Tercera de la LO 1/2015 sobre Reglas de invocación de la normativa aplicable en materia de recursos, establece que: 'En las sentencias dictadas conforme a la legislación que se deroga y que no sean firmes por estar pendientes de recurso, se observarán, una vez transcurrido el periodo de vacatio, las siguientes reglas: a) Si se trata de un recurso de apelación, las partes podrán invocar y el juez o tribunal aplicará de oficio los preceptos de la nueva Ley, cuando resulten mas favorables al reo' La Ley Orgánica1/2015 despenaliza las imprudencias leves que se tipificaban en el anterior articulo 621 del C. Penal , esto es, las imprudencias leves con resultado de muerte o con resultado lesivo que constituiría delito del articulo 147 del C.P . (párrafos2 y 3 del articulo 621).
El homicidio y lesiones imprudentes quedan tipificados en los artículos 142 y 152, respectivamente.
Ambos se refieren a tales resultados de muerte y lesivo causados por imprudencia grave y por imprudencia menos grave.
Concretamente, el articulo 152.2 del Código Penal establece que 'El que por imprudencia menos grave causare alguna de las lesiones a que se refieren los articulo 149 y 150 será castigado con una pena de multa de tres meses a doce meses'.
En consecuencia en los supuestos de menor entidad de la falta de diligencia y omisión de las normas de cuidado en que consista la conducta negligente, se exige un resultado lesivo agravado (pérdida o inutilidad de un órganoo miembro principal, o de un sentido, impotencia, esterilidad, grave deformidad, o una grave enfermedad somática o psíquica, y perdida o inutilidad de un órgano o miembro no principal o deformidad) para ser típica la conducta.
En el caso que nos ocupa, se ha dictado sentencia condenatoria del denunciado como autor de una falta del artículo 621.3 del Código Penal de lesiones por imprudencia leve (colisión por alcance) que por aplicación de la Disposición Transitoria Primera y de la legislación más favorable, debe dejarse sin efecto.
No obstante la Disposición Transitoria cuarta en su párrafo 2 establece que 'La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta ley por hechos que resultan por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado, con el visto del Ministerio Fiscal.
Si continuare la tramitación, el Juez limitara el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas, ordenando la ejecución conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal'.
SEGUNDO.- Se alega error en la valoración de la prueba en relación con las cantidades fijadas en concepto de de resarcimiento de los gastos médicos acreditados.
Cuando la impugnación se basa en error en la valoración de las pruebas debe partirse de la mejor disposición del órgano de primera instancia en relación el de apelación para valorar adecuadamente la prueba practicada, sobre todo cuando se trata de prueba personal.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene establecido que, en materia de valoración de la prueba, solo es revisable por el órgano ad quem la estructura racional del juicio de valor hecho por el órgano a quo, esto es la observancia de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, siendo ajenos al tribunal de apelación los aspectos que dependen de la inmediación, de la percepción directa de las declaraciones. No se puede pretender, por la vía de la presunción de inocencia, que se deje sin efecto el valor probatorio de los testimonios escuchados y que se suplante el criterio valorativo del órgano juzgador, dando un vuelco total a las apreciaciones vertidas en la sentencia de modo razonado y suficientemente fundamentado.
Frente a la reclamación de quince sesiones de rehabilitación y tres consultas médicas a su traumatólogo que importan un total de 585 euros, se reconoce en sentencia por la Juzgadora de instancia la procedencia de la cantidad de 245 euros en concepto de siete de las quince sesiones de rehabilitación a razón de 25 euros y la primera de las consultas médicas por importe de 70 euros.
La razón para la exclusión de las restantes sesiones de rehabilitación y posteriores visitas al traumatólogo es que exceden del periodo de estabilización lesional que fue establecido en 42 días.
La jurisprudencia de la sala I del TS (sts 8-6-2011 y 22-11-2011 ) amparan la posibilidad de indemnizar como perjuicio patrimonial los gastos sanitarios que traigan causa del accidente, entendidos en sentido amplio, ya se trate de gastos derivados de actos médicos curativos, paliativos del dolor, de rehabilitación, etc.; bien estén encaminados al restablecimiento del derecho a la salud o al menos, dirigidos a asegurar a la víctima un mínimo de calidad de vida en atención a la pérdida de salud que conlleva el menoscabo psicofísico sufrido», y sin limitación temporal alguna hasta la reforma introducida por la Ley 21/2007 de 11 de julio (a partir de entonces, solo los gastos ya devengados en el momento de la «sanación o consolidación de secuelas»).
Efectivamente, la nueva redacción del nº 6 del apartado primero del Anexo del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, establece: Además de las indemnizaciones fijadas con arreglo a las tablas, se satisfarán en todo caso los gastos de asistencia médica, farmacéutica y hospitalaria en la cuantía necesaria hasta la sanación o consolidación de secuelas, siempre que el gasto esté debidamente justificado atendiendo a la naturaleza de la asistencia prestada.
Sin embargo, este momento que determina la inclusión o exclusión de gastos médicos en el montante indemnizatorio no debe interpretarse con una rigidez tal que excluya gastos médicos realizados en fechas posteriores a haber alcanzado la estabilización lesional o sanidad, que se determina necesariamente con posterioridad pero que van destinados esos actos médicos o pruebas diagnósticos a comprobar la evolución sanatoria del tratamiento.
El médico forense informa de la necesidad de las sesiones de rehabilitación y su correcta prescripción.
De hecho le fueron prescritas diez sesiones inicialmente y, en la consulta médica de 3-10-2013, se prescriben cinco sesiones mas. El hecho de que las quince sesiones de rehabilitación prescritas se espaciaran en su aplicación, no puede ser causa de su exclusión indemnizatoria si forman parte de un tratamiento sanador mas aun cuando no se explicita la razón de excluir concretamente ocho si la factura aportada no indica las fechas de las sesiones. Al menos diez sesiones fueron aplicadas antes del 3-10-2013 como se infiere del informe del traumatólogo que prescribe cinco mas y todas antes del 31-10-2103 fecha de la última consulta. Si tenemos en cuenta que la fecha de estabilización lesional ha quedado fijada, según informe forense de sanidad de 27-1-2014, en fecha de 20-9-2013 (42 días.), no se produce un exceso temporal que permita afirmar que la causa y razón del tratamiento rehabilitador no está en la sanación y estabilización de las lesiones sufridas por el recurrente en el accidente de 9-8-2013.
Lo mismo cabe apreciar respecto de las visitas del traumatólogo en fechas 3 y 31 de octubre.
Por lo que procede la estimación del recurso, debiendo ser incluido en el montante indemnizatorio el total del importe de las facturas aportadas en concepto de gastos médicos.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta Instancia.
Fallo
FALLO: Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Letrada Dª Milagros Moratalla Salido en nombre de Juan Luis contra la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2014, dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 4 DE ALICANTE en Juicio de Faltas núm 000996/2013, debo revocar y REVOCO dicha resolución en el sentido de que sea indemnizado Juan Luis en la cantidad de 585 euros en concepto de gastos médicos y de rehabilitación, con despenalización de la falta de lesiones de imprudentes imputada al denunciado, manteniendo el resto de pronunciamientos y declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese esta resolución conforme el artículo 248/4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de ella (dejando otro en este Rollo de apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al expresado Juzgado interesando acuse de recibo., se archivará el presente Rollo en su legajo correspondiente.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.-
