Sentencia Penal Nº 383/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 383/2015, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 842/2015 de 28 de Septiembre de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Penal

Fecha: 28 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: RODRIGUEZ SANTOCILDES, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 383/2015

Núm. Cendoj: 33044370032015100389

Núm. Ecli: ES:APO:2015:3222

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

OVIEDO

SENTENCIA: 00383/2015

-

COMANDANTE CABALLERO, 3

Teléfono: 985968771/8772/8773

213100

N.I.G.: 33044 43 2 2012 0071087

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000842 /2015

Delito/falta: DELITO SIN ESPECIFICAR

Denunciante/querellante: Clemencia

Procurador/a: D/Dª MARIA ANGELES FUERTES PEREZ

Abogado/a: D/Dª RICARDO ALVAREZ-BUYLLA FERNANDEZ

Contra: FISCALIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, Severino , Teodosio

Procurador/a: D/Dª , LAURA FERNANDEZ-MIJARES SANCHEZ , LAURA FERNANDEZ-MIJARES SANCHEZ

Abogado/a: D/Dª , ANA GARCIA BOTO , ANA GARCIA BOTO

SENTENCIA Nº 383/15

==========================================================

ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

D./DÑA. JAVIER DOMINGUEZ BEGEGA

Magistrados/as

D./DÑA. ANA ALVAREZ RODRIGUEZ

D./DÑA. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SANTOCILDES

==========================================================

En OVIEDO, a veintiocho de Septiembre de dos mil quince.

Vistas, en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, las diligencias de Juicio Oral nº 85/13, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Oviedo, (Rollo de Apelación nº 842/15), sobre delito de Calumnias, siendo parte apelante Clemencia ,cuyas demás circunstancias personales constan en las Diligencias, representada en el recurso por la Procuradora Doña Ángeles Fuertes Pérez y bajo la dirección del Letrado Don Ricardo Álvarez Buylla Fernández, siendo apelados, Teodosio y Severino , representados por la Procuradora Doña Laura Fernández Mijares Sánchez y bajo la dirección de la Letrada Doña Ana García Boto, y parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SANTOCILDES.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Oviedo se dictó sentencia en las referidas diligencias de fecha 27 de mayo de 2015 , cuya parte dispositiva dice:

FALLO: 'Que debo absolver y absuelvo a Teodosio y Severino del delito de Calumnias del que vienen siendo acusados, declarando de oficio las costas procesales'.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación de la acusación particular recurso de apelación, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y a la defensa y remitido el asunto a esta Audiencia y repartido a esta Sección Tercera, se registró con el Rollo de Apelación nº 842/15, pasando para resolver al Ponente que expresa el parecer de la Sala.

TERCERO.-Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada y, con ellos, la declaración de Hechos Probados.


Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada y

PRIMERO.-El art. 791.1 de la LECrim establece: 'Si los escritos de formalización o de alegaciones contienen proposición de prueba o reproducción de la grabada, el Tribunal resolverá en tres días sobre la admisión de la propuesta y acordará, en su caso, que el Secretario judicial señale día para la vista. También podrá celebrarse vista cuando, de oficio o a petición de parte, la estime el Tribunal necesaria para la correcta formación de una convicción fundada'. Pues bien una vez recibida la grabación audio-visual del juicio, y revisada la grabación, analizándola de forma conjunta, crítica y racional con la sentencia recurrida, este Tribunal de alzada no reputa necesaria la celebración de vista, por cuanto si la finalidad de la misma es la revisión de la prueba practicada en la instancia en los términos propuestos por el apelante, dicha revisión tendrá lugar mediante el visionado del soporte de grabación sin necesidad de celebración de vista alguna. Adviértase que la celebración de la vista no es consecuencia necesaria de la admisión de pruebas en segunda instancia o de la reproducción de la grabada en la primera, pues el precepto más arriba trascrito mediante la expresión 'en su caso', la condiciona a que el Tribunal la repute necesaria.

En definitiva no se hace necesaria la celebración de vista para la correcta formación de una convicción fundada, por cuanto las alegaciones del recurrente son precisas y detalladas, y el objeto de la controversia o divergencia se encuentra perfectamente delimitado.

SEGUNDO.-El delito de calumnia, tipificado en el art. 205 del CP , como entre muchas señala la S.TS. 90/1995, de 1 de febrero , citada en la STS de 14 junio 1997 , ostenta los requisitos siguientes: a) Imputación a una persona de un hecho delictivo, lo que equivale a atribuir, achacar o cargar en cuenta de otro una infracción criminal de tal rango, es decir, de las más graves y deshonrosas que la ley contempla, en la inicial y básica distinción entre delitos y faltas advertida ya en el mismo quicio del Código punitivo; b) Dicha imputación ha de ser falsa, subjetivamente inveraz, con manifiesto desprecio de toda confrontación con la realidad, o a sabiendas de su inexactitud. La falsedad de la imputación ha de determinarse fundamentalmente con parámetros subjetivos, atendiendo al criterio hoy imperante de la 'actual malice' sin olvidar los requerimientos venidos de la presunción de inocencia; c) No bastan atribuciones genéricas, vagas o analógicas, sino que han de recaer sobre un hecho inequívoco, concreto y determinado, preciso en su significación y catalogable criminalmente, dirigiéndose la imputación a persona concreta e inconfundible, de indudable identificación, en radical aseveración, lejos de la simple sospecha o débil conjetura, debiendo contener la falsa asignación los elementos requeridos para la definición del delito atribuido, según su descripción típica, aunque sin necesidad de una calificación jurídica por parte del autor. O como afirma la Sentencia del Tribunal Supremo de 6-2-90 : Dicha imputación ha de ser precisa, concreta, terminante y determinada respecto a los hechos; d) Dicho delito ha de ser perseguible de oficio, es decir, tratarse de delito público; y e) En último término ha de precisarse la concurrencia del elemento subjetivo del injusto, consistente en el ánimo de infamar o intención específica de difamar, vituperar o agraviar al destinatario de esta especie delictiva. Voluntad de perjudicar el honor de una persona, animus infamandi revelador del malicioso propósito de atribuir a otro la comisión de un delito, con finalidad de descrédito o pérdida de estimación pública, sin que sea exigible tal ánimo como única meta del ofensor, bastando con que aflore, trascienda u ostente papel preponderante en su actuación sin perjuicio de que puedan hacer acto de presencia cualesquiera otros móviles inspiradores, criticar, informar, divertir, etc., con tal de que el autor conozca el carácter ofensivo de su impugnación, aceptando la lesión del honor resultante de su actuar.

Pues bien, en el supuesto enjuiciado, al igual que la recurrente, entendemos que concurren los elementos objetivos típicos exigidos en el art. 173.1º.2 CP , en tanto que en el escrito presentado por uno de los acusados junto con el 'Modelo de Denuncia por Acoso Laboral', obrante en autos, se afirmó:

'Desde entonces, D. Teodosio ha venido siendo objeto de continuas desautorizaciones, marginación profesional y falta de comunicación e información que van desde el práctico desmantelamiento del Servicio a las continuas amenazas de apertura de expedientes disciplinarios por parte de la Secretaria Provincial del INSS de Oviedo Dña. Clemencia . A todo ello unimos la nula convocatoria a reuniones de mandos y cuadros superiores o intermedios que periódicamente se celebran en la Dirección Provincial o la ausencia de consentimiento o visto bueno de los permisos que solicita el personal que, en teoría, tiene D. Teodosio a su cargo tendentes a provocar situaciones de vacío y aislamiento laboral';

'Asimismo le ha provocado (a Teodosio ) una prolongada baja laboral ya que percibe con nitidez que se ofende su dignidad, se le hostiga y se le humilla';

'...por lo que entendemos que se puede estar quebrantando numerosos preceptos legales que van desde el código penal a la ley de prevención de riesgos laborales pasando por el Estatuto de los Trabajadores, el EBEP e incluso la propia CE'; y

'...Tras los infructuosos intentos por parte de este sindicato a nivel tanto provincial como nacional para que se tomen medidas a fin de revertir la situación y viendo el cariz que toman los acontecimientos nos vemos obligados a solicitar que se ponga en marcha el Protocolo de Acoso Laboral señalando a Dña. Clemencia como la causante de la situación en que se encuentra D. Teodosio '.

Es decir, en una denuncia por acoso laboral, se relata una conducta de la recurrente hacia el acusado consistente en 'continuas desautorizaciones, marginación profesional y falta de comunicación', se dice que con ello 'se ofende su dignidad, se le hostiga y se le humilla', se afirma que se están 'quebrantando numerosos preceptos legales que van desde el código penal' y, por último, se pide la puesta 'en marcha del Protocolo de Acoso Laboral', con lo que se atribuía a la recurrente la realización de un hecho delictivo concreto y categórico, el de generar en la víctima un estado de desasosiego mediante el hostigamiento psicológico que humilla a la misma constituyendo una ofensa a su dignidad, entendido como acoso laboral por el común de las personas, y, con más motivo, por quienes fue receptores de la denuncia, los cuales procedieron a incoar el oportuno expediente por ello, por acoso laboral, lo que se corrobora visto que los que han depuesto ante el Juzgado, acusados y testigos, de esa forma se refieren a los hechos denunciados,.

Por el contrario no compartimos el parecer de la recurrente sobre la concurrencia del elemento subjetivo del tipo de las calumnias, en cuyo análisis es donde precisamente debemos centrar nuestra atención, como ya hizo el órgano juzgador, cuyos argumentos estimamos acertados.

Ante los hechos declarados probados, no combatidos por las partes, difícilmente se puede hablar de concreto «animus infamandi», en tanto que, en primer lugar, los acusados dieron a conocer los hechos de acoso laboral de los que estimaban era objeto por parte de la recurrente uno de ellos, el cual previamente se los había hecho saber al otro de los acusados en su condición de Coordinador del Sector de la Administración del Estado del Sindicato Comisiones Obreras, al órgano oficial competente para resolver sus demandas mediante la oportuna denuncia, no a particulares ni a medios de comunicación social, y, en segundo lugar, los acusados obraron en la creencia de que uno de los acusados era víctima de una serie de acciones propias de acoso laboral por parte de la recurrente, creencia que, tras la tramitación del correspondiente expediente, ahora sabemos, tal y como dice la instructora del expediente, eran no una mentira o invención sino una percepción equivocada, término tal vez más apropiado que el de 'errónea' utilizado en la sentencia recurrida para evitar el malentendido de la recurrente sobre la aplicación del art. 14 del CP , cosa que no ha sido así ya que, leída dicha sentencia, a dicho precepto no se refiere en ningún momento, de uno de los acusados, por lo que al rechazar 'de forma categórica la existencia de acoso laboral en el caso denunciado', la denuncia fue archivada 'por falta de objeto o insuficiencia de indicios, pero, y ello con independencia de que el contenido de la denuncia se ajustara o no a la realidad, los acusados, que tal vez podrían haber obrado con más cautela antes de interponer una denuncia por unos hechos tan graves contra la recurrente, lo hicieron pensando que eran verdad, por lo que su actuar no constituye un delito de calumnias

A lo anterior no se opone que simplemente la Administración haya archivado la denuncia contra la recurrente, como hemos dicho, por cuanto que ello no conlleva de modo automático que se presentase la denuncia por los acusados faltando a la verdad y a sabiendas de su falsedad.

El T.S. ha dicho que la imputación falsa no es la no probada sino la carente de veracidad o de improbable realidad.

Y como afirma en la STS 1 de Octubre de 1.990 : 'Quien denuncia la posible existencia de un delito, quien pone en conocimiento de la autoridad circunstancias relevantes en orden a las materias de su competencia aunque objetivamente deshonren, desprecien o menosprecien a una persona, salvo que se probara que el fin de su acción no fue la de denunciar, sino la de atentar a su conceptuación o la de ofender, no comete delito'.

O como hace en la dictada el 2 de abril de 1990: 'En principio una denuncia dirigida a la Autoridad para que investigue los hechos delictivos o simplemente irregulares, llevada a cabo por los cauces reglamentarios, difícilmente puede ser tachada de injuriosa o calumniosa, salvo que concurran en ella de forma inequívoca los requisitos subjetivos, el ánimo de injuriar o calumniar propio de tales figuras delictivas, ponen de manifiesto que hay que ser cauteloso a la hora de concluir que quien denuncia unos hechos ante el órgano competente para conocer de los mismos, ya sea ante la jurisdicción penal o por vía administrativa ante el órgano de esa clase competente, puede cometer un delito contra el honor del denunciado puesto que de no hacerlo se estaría poniendo límites indebidos al derecho a denunciar que toda persona tiene'.

A partir de ello, cabe concluir que los acusados meramente ejercitaron su obligación, uno, y su derecho, el otro, a poner en conocimiento de la autoridad administrativa competente unos hechos que presuntamente uno de los acusados había sufrido en un ambiente de trabajo 'irregular' o 'rara', según las propias palabras de la instructora del expediente, con la finalidad de ver satisfechos sus derechos y pretensiones, que consideraban y, visto que se dice que volverían a actuar como lo hicieron y que no descartan el ejercicio de acciones ante los Juzgados y Tribunales, consideran legítimas.

De esta forma el propósito de denuncia que perseguían los acusados excluye el animo de desacreditar a la ahora recurrente habiéndose limitado a ejercer su derecho a denunciar utilizando para ello el cauce establecido, sin dar mayor trascendencia a su denuncia.

Por todo lo expuesto el recurso interpuesto ha de ser rechazado.

TERCERO.-Siendo de desestimar el recurso hecho valer, las costas procesales de él derivadas se imponen a la apelante ( arts. 123 del CP y 240.2º LECrim ).

Por lo expuesto

Fallo

Que,DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Clemencia contra la sentencia de fecha 27 de mayo de 2015 , pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal Nº 1 de Oviedo, en las diligencias de procedimiento abreviado de las que esta alzada dimana, debemos de confirmar y confirmamos la sentencia apelada, condenando a la apelante al pago de las costas del recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta Sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de Sala, al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.