Sentencia Penal Nº 383/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 383/2015, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 238/2015 de 17 de Diciembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: RUIZ LAZAGA, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 383/2015

Núm. Cendoj: 11012370032015100373

Núm. Ecli: ES:APCA:2015:2356

Núm. Roj: SAP CA 2356/2015


Encabezamiento


S E N T E N C I A
Nº 383/15
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
D.MANUEL GROSSO DE LA HERRAN
MAGISTRADOS:
D.MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA
D.MIGUEL ANGEL FELIZ MARTINEZ
JUZGADO DE LO PENAL Nº2 DE JEREZ DE LA FRONTERA
APELACIÓN ROLLO NÚM. 238/2015
P.ABREVIADO NÚM. 246/2015
En la ciudad de Cádiz a diecisiete de diciembre de dos mil quince.
Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz , integrada por los Magistrados
indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 13/7/15 dictada en autos
de Juicio Rápido nº 246/15 seguidos en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Jerez de la Frontera , cuyo recurso
fue interpuesto por la representación y defensa de Hermenegildo , DNI NUM000 , ostentada por los
profesionales Sra. Reyes Mota y Sra. Arias Blasco. Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes


PRIMERO.- El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal nº 2 de Jerez de la Frontera dictó sentencia el día 13/7/15 en la causa de referencia , cuyo Fallo literalmente dice: 'Que debo condenar y condeno a Don Hermenegildo , mayor de edad y sin antecedentes penales, como autor de : 1.- Un delito de quebrantamiento de medida cautelar a la pena de 6 meses de prisión y accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2.- Un delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género a la pena de 6 meses de prisión y accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 1 año y 6 meses, y prohibición de aproximación a la perjudicada DOÑA Noelia a su domicilio, lugar de trabajo y en cualquier otro lugar donde se encuentre a una distancia no inferior a 200 metros y de comunicar con la misma por tiempo de 1 año y 6 meses.

Y lo anterior con imposición al condenado del pago de las costas del juicio'

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación y defensa del condenado que admitido es trasladado al Ministerio Fiscal que la impugna .

Elevados los autos a esta Audiencia Provincial tuvieron entrada en la Secretaría de esta Sección 3ª el pasado 16/12/15 . Formado el rollo se entrega al ponente que , previa preceptiva deliberación y votación , redacta esta resolución donde se recoge el parecer del Tribunal.

Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D. MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA .

HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada , que dice así : ' Se declara probado que el acusado Hermenegildo mayor de edad, y con antecedentes penales no computables a la fecha de los hechos y en prisión provisional por los hechos que más adelante se dirán desde el 30 de Junio de 2.015, en virtud de Auto de fecha 18 de Mayo de 2.015 dictada en Diligencias Urgentes Número 126/15 (cuyo juicio se ha celebrado en el día de hoy por dos delitos de malos tratos físicos sobre la hoy perjudicada) por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer Número Uno de Jerez de la Frontera se le impuso al acusado la medida cautelar consistente en prohibición de aproximación a su ex pareja Noelia , a una distancia inferior 500 metros y de comunicarse con la misma hasta la sustanciación del procedimiento, siendo notificado dicho Auto y requerido expresamente el acusado del cumplimiento de dichas medidas.

Dicha medida debido al riesgo extremo se articuló mediante dispositivo de localización (GPS) que le fue colocado a tal efecto al acusado.

Estando en vigor la referida medida cautelar, con conocimiento de la misma y con ánimo de contravenirla, el día 29 de Junio de 2.015, sobre las 11:45 horas, el acusado se acercó a una distancia inferior a 500 metros a Noelia , mientras se hallaba en la Plaza del Arenal sita en Jerez de la Frontera, saltando todos los dispositivos de alerta, y encontrándose cerca, con evidente ánimo de menoscabar su paz y sosiego le hizo un gesto con la mano como que le iba a cortar el cuello, a la vez que le decía, hija de puta, tú me vas a buscar la ruina, pero yo a ti te mato.

Tras activarse el dispositivo de alerta inmediatamente se persona la fuerza policial, que localizan de forma rápida al acusado por dicha zona, procediendo a su detención.'

Fundamentos


PRIMERO.- Que la primera cuestión que debe ser resuelta tiene que ver con la petición de práctica de prueba en este instancia , concretamente la testifical de Urbano , que por razones de economía procesal se resuelve en unidad de acto con la cuestión de fondo por dos razones. Primero por la incuestionable improcedencia de su práctica , pues su concesión no podría ser más que fruto de la arbitrariedad de este órgano y , segundo , porque estando próxima la fecha de cumplimiento de la mitad de la pena impuesta ( 30 de este mes ) , la dilación procesal provocaría una puesta en libertad del penado por pocos días para volver a acordar su ingreso en prisión para el cumplimiento del resto de la pena , pues ya se avanza que la pretensión impugnatoria contra el pronunciamiento condenatorio está abocada al fracaso , efecto ciertamente indeseable.

El citado testigo efectivamente es propuesto en el escrito de defensa pero , en relación con el mismo se indica que no sea citado a través de la oficina judicial , o lo que es lo mismo , asumiendo la parte que lo propone hacerlo comparecer el día y hora que se señalare para la celebración del plenario. Ese día y hora el citado testigo no compareció en sede judicial , por lo que su testimonio no entró a formar parte del caudal probatorio a valorar por el juzgador , sin que la parte proponente informara al juzgador a quo sobre los motivos de dicha incomparecencia y sin que solicitara la suspensión y nuevo señalamiento para que lo pudiera hacer , por lo que no se produjo decisión alguna que pudiera ser protestada . Así se constata con el visionado del acto del juicio oral. Por ello , la alegación contenida en el escrito de apelación proponiendo la prueba en este instancia de que ' la persona que esta parte propuso como testigo en su escrito de defensa , toda vez que , por causas que esta representación desconoce , no asistió el día de la vista' , parece querer eludir una responsabilidad que tan solo a la propia parte le corresponde . No nos encontramos ante ninguna de las causas tasadas en el art. 790.3 LECrim que justifiquen se acuerde y practique dicha prueba en la segunda instancia por lo que de decidirse se estaría haciendo sin amparo legal alguno , lo que lógicamente no se va a hacer. Por tanto no ha lugar a acordar la práctica de dicha testifical y con ello se hace innecesario el señalamiento de vista alguna .



SEGUNDO.- Que entrando en el fondo del recurso se sostiene por el apelante que el encuentro que efectivamente admite se produjo con su expareja fue fortuito y que su reacción fue la de alejarse de ella inmediatamente , sin dirigirle expresión o gesto alguno. Ciertamente un encuentro fortuito sería conducta atípica pero si pese a ese origen carente de ilicitud , por falta de intencionalidad , la conducta observada es la de dirigirse a la persona a la que tiene prohibido acercarse y comunicar , extremo además de acreditado pacífico por no discutido , hace que la conducta se trasmute en ilícita y por tanto sancionable . La denunciante y testigo de cargo afirma que su expareja le dijo hija de puta , tu me vas a buscar la ruina pero yo a tí te voy a matar , al tiempo que hacía el gesto de llevarse el dedo pulgar a la garganta y pasarlo de un extremo a otro , inequívoca representación de un degüello potencialmente causante de la muerte . Actuar que ya supone una clara quiebra de la obligación de no comunicar que le venía impuesta por decisión judicial . Conducta que además no puede tener otra finalidad que la de generar intranquilidad y desasosiego en el destinatario , como así ocurrió . Y todo ello se da por acreditado por el juzgador a quo al otorgar plena credibilidad al testimonio de Noelia , en base a un razonamiento que colma las exigencias del test de racionalidad al que debe ser sometido en esta instancia y que no procede ser sustituido , como se pretende por el apelante , por su valoración interesada con una clara finalidad exculpatoria . Tarea que además cae fuera del ámbito competencial de este órgano ad qem cuando de valoración de pruebas de naturaleza personal se trata , como es el caso .

Por tanto , haciendo nuestros los acertados argumentos esgrimidos por el juzgador de instancia en su resolución , procede sean confirmados en todos sus extremos con desestimación del recurso contra aquella interpuesto .

TERCERA .- Que en materia de costas procesales , ante la ausencia de temeridad o mala fe de la parte apelante , se declaran de oficio las devengadas en esta instancia .

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación y defensa de Hermenegildo contra la Sentencia de 13/7/15 dictada en el seno del Juicio Rápido nº 246/15 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Jerez de la Frontera , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución , con declaración de las costas de esta alzada de oficio .

Devuélvase la causa original con testimonio de esta resolución , contra la que no cabe interponer recurso ordinario alguno , para su cumplimiento .

Se ordena el archivo del presente rollo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

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