Sentencia Penal Nº 383/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 383/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 1744/2014 de 29 de Julio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Julio de 2015

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: CORTIZAS GONZALEZ-CRIADO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 383/2015

Núm. Cendoj: 15030370012015100363

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00383/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA

Domicilio: RÚA CAPITAN JUAN VARELA, S/N

Telf: 981.182067-066-035

Fax: 981.182065

Modelo:SE0200

N.I.G.:15036 43 2 2008 0013579

ROLLO:RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001744 /2014

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.1 de FERROL

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000201 /2013

RECURRENTE: Cosme

Procurador/a: FATIMA PEREIRA SANTELESFORO

Letrado/a: EDUARDO ELIAS ALVAREZ

RECURRIDO/A: Elena , MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: MARIA DE LOS ANGELES VILLALBA LÓPEZ

Letrado/a: -DAVID VIDAL LORENZO

S E N T E N C I A

En A CORUÑA, a veintinueve de Julio de dos mil quince.

La Audiencia Provincial, Sección 001 de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº 001 de FERROL, por delito de ESTAFA, siendo partes, como apelante Cosme , defendido por el Letrado EDUARDO ELIAS ALVAREZ y representado por el Procurador FATIMA PEREIRA SANTELESFORO y, como apelado el MINISTERIO FISCAL Y Elena , defendido por el Letrado DAVID VIDAL LORENZO y representado por el Procurador MARIA DE LOS ANGELES VILLALBA LÓPEZ, habiendo sido Ponente el Magistrado D. MARIA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ CRIADO.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juez JDO. DE LO PENAL nº 001 de FERROL, con fecha 14/07/2014 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso.

SEGUNDO.-La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Cosme , como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial en la modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del art. 379.2 CP en concurso de normas a resolver conforme al art. 382 CP con tres delitos de lesiones imprudentes del Art. 152.1, 1 º y 2º del Código Penal y dos delitos de homicidio imprudente del art. 1º42.1 y 2 del Código Penal , a la pena de 2 AÑOS Y 9 MESES DE PRISION, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO de 4 años y 3 meses, lo que conlleva la pérdida de vigencia del permiso o licencia de conducción y al abono de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular'.

TERCERO.-Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Cosme , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.


Se acepta el relato de hechos probados de la Sentencia apelada, que se dan por reproducidos íntegramente en esta resolución.


Fundamentos

PRIMERO.-Se recurre por el condenado la resolución de instancia, invocando en síntesis los siguientes motivos: a) infracción de normas jurídicas, b) vulneración del derecho a la presunción de inocencia, recogida en el artículo 24-2 de la Constitución Española , al no existir prueba directa ni indirecta de la influencia de la ingestión de bebidas alcohólicas en las facultades psicofísicas del conductor, c) error en la valoración de la prueba, c) prueba de impregnación alcohólica en sangre realizada sin las debidas garantías, y d) aplicación de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21-6 del Código Penal y la de haber procedido el culpable a reparar el daño causado a la víctima del artículo 21-5 del Código Penal .

El Ministerio Fiscal y la Acusación Particular se oponen a la estimación del recurso interpuesto solicitando la confirmación de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO.-Condena la Sentencia de 14 de julio de 2014 al recurrente como autor de un delito contra la seguridad vial en la modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del artículo 379-2 del Código Penal en concurso de normas a resolver conforme al artículo 382 con tres delitos de lesiones imprudentes del artículo 152-1-1 ºy 2º del Código Penal y dos delitos de homicidio imprudente del artículo 142-1 y 2 del Código Penal .

La lógica impone que se proceda a posponer el primer motivo recursivo al análisis previo de los motivos segundo y tercero, amén del cuarto. La pretendida infracción de la presunción de inocencia como motivo apelatorio se contradice y contrapone al tercer motivo del recurso (error en la valoración de la prueba); y difícilmente puede compatibilizarse la violación de un principio ligado a la ausencia de toda prueba con el error en la apreciación de la misma, pues la prueba en uno de los motivos no existe y en otro se reconoce su existencia pero se disiente en su apreciación, razones de coherencia impiden analizar ambos por contradictorios, pese a lo frecuente de su formulación, lo que directamente lleva al debate a superar el ámbito primigenio de la norma eficaz en defecto de prueba para desplazarse al siguiente de su valoración (vid STS de 01 de octubre de 2001 ).

El Tribunal Constitucional en doctrina ya consolidada, iniciada con la STC 167/2002, de 18 de septiembre y reiterada en numerosas sentencias posteriores, refiere que 'los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en la actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción' (también STC 105/2013, de 6 de mayo ).

Es harto conocido que la valoración de la prueba en el juicio penal debe ser realizada por el Juez de Instancia y de acuerdo con el principio de la libre valoración y en conciencia, lo que no supone la admisión de arbitrariedad, sino que se deberán tener en cuenta en esa valoración pruebas de cargo existentes, y que las mismas sean suficientes, practicadas con sujeción y respeto a los principios de inmediación, oralidad, publicidad y concentración y en presencia de las partes. La revisión de la valoración de la prueba que efectué el Juzgador de instancia ha de concretarse a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica (SS.T.C. 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994), y únicamente debe ser rectificado, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' a tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales (SS. T.C. 1 de marzo de 1993 y 29 de enero de 1990).

Resulta entonces que los únicos medios de prueba válidos para desvirtuar la presunción de inocencia son los utilizados en el juicio oral y los preconstituidos que sean de imposible o muy difícil reproducción, con tal de que en todo caso se hayan observado las garantías necesarias para la defensa (SS T.C. 17 de junio de 1987 y 7 de julio de 1988), en definitiva, las pruebas incorporadas al atestado policial alcanzaran su relevancia y eficacia sobre la base de que sean reiterados y reproducidos en el juicio oral de modo que se pueda realizar la oportuna confrontación con la otra parte, que queden en suma sometidos al ejercicio contradictorio de los interesados (SS T.C. 27 de noviembre de 1985 y 23 de febrero de 1988).

En la causa, la Magistrada-Juez de lo Penal valoró correctamente la prueba ante ella desarrollada, elaborando un relato de hechos probados coherente, exponiendo el modo en que alcanzó su convicción, inferida del atestado ratificado en juicio, informes del médico forense, informes periciales practicados a instancia de la defensa, y declaraciones testificales.

El acusado admitió la ingesta alcohólica, que cifra en tres o cuatro cervezas, ingesta que se objetiva en los resultados de la prueba que le practica el Equipo de Atestados de la Policía Local de Ferrol con el etilometro Drager 7110 núm. ARJE-0026 con un resultado de 0,45 miligramos de alcohol por litro de aire espirado a las 20:55 horas (consta en autos la certificación del aparato después de reparación o modificación vigente por periodo de un año desde el 25 de septiembre de 2007), amén de ello, también se realiza una analítica de sangre que ofrece un resultado de 1,01 gr/l de alcohol etílico en sangre, dicha prueba fue autorizada en auto de 7 de junio de 2008.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Lleida, Sección Primera, de 30-4-2003 , señala que 'es reiterada la jurisprudencia que recuerda que la acreditación de los elementos configuradores del delito contra la seguridad del tráfico, previsto y penado en el artículo 379 del Código Penal , no queda en modo alguno restringida a determinados medios probatorios, pues puede quedar evidenciado por la manifestación de signos externos que denoten que se encuentran mermadas las facultades del individuo en el manejo de un elemento peligroso como es un vehículo de motor ( SSTC de 18 de febrero de 1988 , 28 y 30 de octubre de 1985 ), ya que la comisión de aquel delito no precisa como condición «sine qua non», la previa práctica de una prueba determinada --como pudiera ser el grado de alcohol en sangre cuando se tratara de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas--, pues aun cuando este tipo de diligencias constituye el medio más idóneo no constituye ni la única prueba que puede producir esta condena ni es una prueba imprescindible para su existencia ( STS de 14 de julio de 1993 con cita expresa de la STC de 14 de febrero de 1992 )'.

Y si bien los resultados no sobrepasan los límites exigidos en el precepto para entender por sí solos cometido el delito del artículo 379 del Código Penal , la Magistrada valora que elementos ha tenido en cuenta para considerar que la previa ingesta admitida por el acusado y objetivada en las pruebas realizadas minoraba las capacidades psicofísicas del conductor, es decir, influía en su actuar o conducta, así aunque se reconoce que los agentes de la Policía Local que realizaron las pruebas de aire no constataron la existencia de signos externos que revelasen la influencia del alcohol, sí puede inferirse esa influencia del modo en que tiene lugar el accidente, esto es, la ingesta de bebidas alcohólicas produce una euforia, desinhibición, y minoración de la capacidad para asumir los riesgos propios de la conducción junto con la indiferencia hacia el cumplimiento de las normas de la circulación, en este caso, el desprecio absoluto a la limitación del tráfico existente en la vía, y la falta de adecuación de su conducción a las características de la misma, una vía de calzada única con doble sentido de circulación, existencia de viviendas a ambos lados de la calzada, tramo curvo derivante a la izquierda y señalización vertical de peligro por la proximidad de una intersección, todas estas normas eran obviadas por el conductor dado el estado de intoxicación en que se encontraban.

Como señala la juzgadora los agentes de la Policía Local realizan una exhaustivo examen de la calzada, posición final de los vehículos, estado en el que quedan los mismos, huellas de frenada y fricción, de todos estos elementos pueden deducir la velocidad imprimida por el acusado entre los 110,5 km/h y los 140,5 km/h, ya en el primer caso se duplican los límites permitidos.

Otorga prevalencia la sentencia al informe de la Policía Local frente al informe pericial de parte, ambos ratificados en juicio, explicitando las razones que le llevan a tal valoración, y que se derivan de la falta de elementos para entender que en el siniestro confluyó la presencia de un tercer turismo, elemento que se pretende introducir por la defensa en el acto del juicio. Ningún indicio o circunstancia consignada en el atestado conduce a afirmar esa presencia siendo de destacar que el acusado no efectúa una maniobra brusca de evasión al carril izquierdo sino que se introduce en el mismo de manera paulatina tras perder el control de su vehículo.

Añadir que no solo se infiere de la prueba esa conducción bajo la influencia de bebidas alcoholicas sino también el actuar falto de diligencia lo que da lugar a la comisión de los delitos de homicidio imprudente y lesiones imprudentes por las que también se le condena, la prueba en este punto también fue determinante, la ingesta alcohólica, se une a la falta de respeto del límite de velocidad que le lleva a perder el control de su vehículo, a invadir el carril izquierdo en una doble vía de circulación y a generar con su conducta los graves resultados lesivos, que ha quedado acreditados con las autopsias, informes médicos e informes del médico forense.

TERCERO.-Refiere también el recurso que la prueba de impregnación alcohólica en sangre fue realizada sin las debidas garantías, en este punto obvia que el artículo 22 del Reglamento General de Circulación dispone la forma en que han de practicarse las pruebas de detección de alcohol en aire espirado: 1. Las pruebas para detectar la posible intoxicación por alcohol se practicarán por los agentes encargados de la vigilancia de tráfico y consistirán, normalmente, en la verificación del aire espirado mediante etilómetros que, oficialmente autorizados, determinarán de forma cuantitativa el grado de impregnación alcohólica de los interesados. A petición del interesado o por orden de la autoridad judicial, se podrán repetir las pruebas a efectos de contraste, que podrán consistir en análisis de sangre, orina u otros análogos (artículo 12.2, párrafo segundo, «in fine», del Texto Articulado). 2. Cuando las personas obligadas sufrieran lesiones, dolencias o enfermedades cuya gravedad impida la práctica de las pruebas, el personal facultativo del centro médico al que fuesen evacuados decidirá las que se hayan de realizar.

En relación a la nulidad de las analíticas por no haberse seguido el protocolo y, en definitiva, no haberse garantizado la cadena de custodia, recuerda la STS de 21 de enero de 2014 , que la misma no es un fin en sí mismo, sino que tiene un valor instrumental, lo único que garantiza es la indemnidad de las evidencias desde que son recogidas hasta que son analizadas, lo que en caso de quiebra puede afectar a la credibilidad del análisis pero no a su validez, SSTS 129/2011 de 10 de marzo ; 1190/2009 de 3 de diciembre ó 607/2012 de 9 de julio .

En la causa ya constaba en el atestado el momento y lugar en que se realizaba la extracción sanguínea y se unía al atestado un justificante firmado por la médico y enfermera que realizaron la extracción, de otro lado, obra también el auto de autorización de dicha prueba y el oficio de la Policía Local en que se remiten las muestras con el recibí del departamento de la Universidad de Santiago de Compostela donde se realiza la analítica, todos estos elementos probatorios fueron sometidos al principio de contradicción, deponiendo en juicio los agentes actuantes, y el personal sanitario, de modo que puede inferirse la correcta realización de la extracción de sangre, la continuidad en la cadena de custodia y la veracidad del resultado.

A ello cabe añadir, en contra del criterio de la defensa, que la prueba de contraste o contraanálisis es la prueba de extracción sanguínea ( a petición del interesado o por orden de la autoridad judicial, se podrán repetir las pruebas a efectos de contraste) y que en su día el interesado no solicitó ningún contraanálisis que si acordó la autoridad judicial, sin que de la extracción de dos tubos de sangre se devenga la realización de dos analíticas, la analítica es única.

CUARTO.-Alega el apelante infracción de normas jurídica, en concreto, de los artículos 382 y 77-2 del Código Penal al entender que no se puede aplicar la pena en su mitad superior en virtud del artículo 382 del Código Penal y a su vez replicarla en su mitad superior en virtud del artículo 77-2 del mismo texto legal .

Ya señaló la Circular de la Fiscalía General del Estado 10/2011, de 17 de noviembre que la nueva norma que modifica el anterior artículo 383 del Código Penal , en virtud de la reforma producida por la LO 15/2007, de 30 de noviembre, es imprecisa 'la dicción literal dice que 'apreciarán tan sólo',expresión alusiva al concurso de normas previsto en el artículo 8 CP . Pero establece a continuación un sistema punitivo propio de un concurso ideal cualificado. El precepto no contempla una remisión expresa al artículo 77 CP con la opción de la punición separada sino que, en todo caso, impone la pena correspondiente al delito más grave en su mitad superior'.

El Tribunal Supremo en Sentencia de 29 de enero de 2015 , que aplica el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de 20 de enero de 2015, ya señalaba que dicho acuerdo no afecta a 'a los supuestos de una única acción imprudente causante de varios resultados subsumibles en la misma norma penal, que da lugar a un único delito, o en varias normas penales, en cuyo caso la concurrencia se rige por las normas del concurso ideal, pues única es la infracción de la norma objetiva de cuidado' añadiendo que 'el legislador ha optado por una solución tipificadora unitaria de todas aquellas conductas arriesgadas en el ámbito de la circulación de vehículos que pongan en concreto peligro la vida e integridad física de otro de tal forma que la totalidad de los riesgos generados, independientemente del número de personas que hayan sido expuestas a riesgo, encuentran una retribución penológica única a partir de las consecuencias sancionadoras previstas en el precepto penal indicado'.

Y es que la doctrina jurisprudencial se ha pronunciado en varias ocasiones acerca de la regla concursal del artículo 382 del Código Penal, antes 383 del mismo texto legal , para el caso de que concurran diversos resultados causados a título de imprudencia, así en Sentencia de 29 de diciembre de 2010 ha optado por aplicar únicamente la regla concursal especial contenida en el ámbito de la seguridad vial incluso en los casos de producción de varios resultados lesivos 'A pesar de las críticas unánimes de la doctrina científica, es patente que dicho precepto consagra una clausula concursal específica. En este sentido, el legislador ha considerado que se trata de un concurso de leyes y sanciona tan sólo uno de los hechos, el más gravemente penado. Aplica directamente la claúsula de alternatividad y mayor rango punitivo que el art. 8.4º C.P . establece para resolver el concurso de normas que se proyecta sobre el hecho enjuiciado, siendo por ello doctrina de la Sala que el delito de peligro seguido de otro con resultado de igual o mayor rango penal queda consumido en éste. La regla concursal específica no se ve alterada en el caso de concurrencia de diversos resultados lesivos, pues la absorción se producirá siempre en la infracción más gravemente penada. Realmente el art. 383 (ahora 382) consagra un concurso de normas a resolver por el nº 4 del at. 8 C.P . que es la solución específica prevista por el referido art. 383 C.P .' añadiendo 'el art. 383 C.P . prevé una aplicación especial del concurso de normas penales, concretamente del art. 8-4º C.P . que lógicamente excluye de modo absoluto por incompatible la aplicación del art. 77 C.P ., previsto para el concurso ideal, medial o instrumental de delitos. La reforma operada por la tan citada Ley Orgánica 15/1007 dio una redacción más acorde con el conjunto de infracciones que pretenden castigarse en el art. 383 C.P. que pasa a ser el 382 C.P . con el siguiente texto: 'Cuando con los actos sancionados en los arts. 379, 380 y 381 se ocasionare, además del riesgo prevenido, un resultado lesivo constitutivo de delito, cualquiera que sea su gravedad, los jueces y tribunales apreciarán tan sólo la infracción más gravemente penada, aplicando la pena en su mitad superior y condenando, en todo caso, al resarcimiento de la responsabilidad civil que se hubiera originado'. Es obvio que el nuevo texto consagra un concurso ideal específico, en cuanto contiene una previsión o régimen particular que lo separa del art. 77 C.P . ya que en el art. 382 C.P . no se prevé el castigo por separado de las distintas infracciones, aunque ello pudiera ser más favorable para el reo'.

También en Sentencia de 2 de noviembre de 2010 'la calificación del delito ocasionado como de consciente desprecio por la vida de los demás, y además, genera su combinación concursal -ideal, en la modalidad de concurso pluriofensivo-, en el caso, con dos delitos de homicidio dolosos y cuatro delitos de lesiones dolosas, ya que una misma acción produce todos los aludidos resultados delictivos, a castigar conforme a las reglas disciplinadas en el art. 77 del Código penal , o bien, hoy, en el art. 382, que establece idéntica regla penológica'.

Sentado lo anterior, es evidente que estamos ante una única acción que genera diversos resultados delictivos, ya de peligro, ya los varios delitos de resultado causados a título de imprudencia, y que la regla agravatoria del artículo 382 o del artículo 77 del Código Penal no puede ser aplicada doblemente por lo que la retribución penológica debe ser única.

QUINTO.-El apelante se opone también a la resolución dictada por cuanto la misma no aplica la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada ni aprecia la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño, circunstancia que invocó al elevar sus conclusiones a definitivas.

La doctrina jurisprudencial, de forma constante, reiterada y pacífica, viene estableciendo que la apreciación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal exige que sus presupuestos fácticos se encuentren tan acreditados como el hecho mismo (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2001 ).

En lo que se refiere a la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas señala la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2012 en referencia a la atenuante (antes aplicada como analógica) que 'La reforma operada en el Código penal, ha concretado esta atenuación que hasta esta reforma era de construcción jurisprudencial para remediar, compensado en la penalidad a imponer, el retraso en el funcionamiento de la jurisdicción. Los requisitos establecidos en la jurisprudencia han sido llevados, en parte, a la tipificación de la atención al requerir, 'la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento siempre que no sea atribuible al propio condenado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'.

La sentencia analiza la concurrencia de la circunstancia atenuante cuya concurrencia estima ya con el carácter de cualificada (fundamento jurídico cuarto de la sentencia); estamos ante unos hechos que tienen lugar el 7 de junio de 2008, practicándose la instrucción en una plazo prudencial dada su complejidad y remitiéndose los autos al Juzgado de lo Penal, donde tiene entrada el 26 de junio de 2013, siendo el primer señalamiento de 30 de abril de 2014.

Invoca también el apelante la concurrencia de la circunstancia atenuante del número 5 del artículo 21 del Código Penal , solicitud que ha de ser rechazada al ser aplicable la doctrina jurisprudencial en materia de casación (pueden citarse STS 31 de mayo de 2012 , 14 de julio de 2010 , 6 de abril de 2009 , y 8 de junio de 2001 ) 'no son admisibles planteamientos sorpresivos en una especie de concesión 'per saltum' que produce indefensión a las acusaciones al privarlos de la posibilidad de objetarlos y rebatirlas y al órgano jurisdiccional de analizarlas y resolverlas en la instancia', la atenuante no fue alegada en debida forma ni en el escrito de defensa ni al elevar sus conclusiones a definitivas en el acto del juicio oral en la que si invoco la atenuante de dilaciones indebidas (únicamente se refirió a ella en su informe), tal alegación ex novo es contraria a los principios rectores de la segunda instancia que no permiten en el recurso de apelación introducir cuestiones nuevas y distintas de aquellas que fueron objeto de la resolución dictada en la primea instancia.

SEXTO.-Por lo expuesto en los fundamentos precedentes procede revocar en parte la sentencia apelada en el sentido de revisar la penalidad impuesta en la sentencia de grado, así al entender que se debe exasperar la pena del delito más grave solo una vez nos movemos en un arco que va desde dos años seis meses y un día de prisión a los cuatro años y la privación del derecho a conducir de tres años, seis meses y un día a seis años, la rebaja en un grado por la presencia de la atenuante cualificada nos determina una banda de un año, tres meses y un día de prisión a dos años, seis meses y un día, y privación del derecho de un año, nueve meses y un día a tres años, seis meses y un día.

Dentro de este marco y dada la gravedad de los hechos y la circunstancia personales del autor, junto con la presencia de otras circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, se impone la pena de UN AÑO y DIEZ MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS DE MOTOR Y CICLOMOTORES por tiempo de TRES AÑOS y TRES MESES. Dada la duración de la pena de privación impuesta se mantiene la pérdida del permiso o licencia correspondiente en aplicación del artículo 47 del Código Penal .

SEPTIMO.-Dado que se estimar en parte en recurso no se hace pronunciamiento sobre las costas procesales devengadas en esta alzada, conforme a lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS,los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, adopto el siguiente,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Cosme contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Número Uno de Ferrol de fecha 14 de julio de 2014 en el Juicio Oral 201/2013, que se revoca parcialmente en el sentido de modificar la penaimpuesta a la la pena de UN AÑO y DIEZ MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS DE MOTOR Y CICLOMOTORES por tiempo de TRES AÑOS y TRES MESES, dada la duración de la pena de privación impuesta se mantiene la pérdida del permiso o licencia correspondiente, sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse loa autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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