Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 383/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 61/2015 de 17 de Junio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Junio de 2015
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SANZ CREGO, SALVADOR PEDRO
Nº de sentencia: 383/2015
Núm. Cendoj: 15030370022015100365
Núm. Ecli: ES:APC:2015:1700
Núm. Roj: SAP C 1700/2015
Resumen:
FALSIFI. POR PARTICULAR DOC. PÚBLICO O MERCANTIL
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00383/2015
RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N
Teléfono: 981 18 20 74/75/36
530550
N.I.G.: 15019 41 2 2010 0010057
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000061 /2015
Delito/falta: FALSIFI. POR PARTICULAR DOC. PÚBLICO O MERCANTIL
Denunciante/querellante: ICONRESA
Procurador/a: D/Dª JOSE LUIS CHOUCIÑO MOURON
Abogado/a: D/Dª CARLOS FONTENLA BLANCO
Contra: Jesús Ángel
Procurador/a: D/Dª MARTA DIAZ AMOR
Abogado/a: D/Dª RAFAEL SUAREZ LEMA
ILMO. Sr. PRESIDENTE
DON LUIS BARRIENTOS MONGE
ILMOS. Sres. MAGISTRADOS
DON SALVADOR PEDRO SANZ CREGO-PONENTE
DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALIÑO
En A Coruña, a 17 de junio de 2015.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña , integrada por los Magistrados/as
reseñados/as al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA
Visto por esta Sección en juicio oral y público la presente causa Procedimiento Abreviado Nº 61/2015,
instruido por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Carballo (procedimiento abreviado nº 20/14), por delitos
continuados de falsedad en documento mercantil y estafa, contra Jesús Ángel , con D.N.I. NUM000 , nacido
el día NUM001 de 1968, hijo de Braulio y de Flora , vecino de Carballo, sin antecedentes penales, y
en situación de libertad por esta causa, representado por la Procuradora Sra. Díaz Amor y asistido por el
Letrado Sr. Suárez Lema; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal en representación de la acción Pública,
que ha estado representado por el Ilmo. Sr. Dº. Luis Anguita Juega; y, como acusación particular, la entidad
ICONRESA, que ha estado representada por el Procurador Sr. Chouciño Mourón, y asistida por el Letrado
Sr. Fontenla Blanco.
Siendo Ponente de la presente causa el Magistrado Sr. SALVADOR PEDRO SANZ CREGO.
Antecedentes
PRIMERO .- La causa de referencia se incoó por Auto de fecha 9 de mayo de 2011 dictado por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Carballo , que por Auto de fecha 9 de abril de 2014 acordó continuar con las actuaciones por los trámites del Procedimiento Abreviado, elevando lo actuado a esta Sala; habiéndose seguido su tramitación de conformidad con las Leyes procesales, señalándose fecha para la celebración del Juicio Oral el día 17 de junio de 2015, en que se celebró con la asistencia de las partes que constan en el acta que al efecto se extendió y que obra unidas a las actuaciones y del acusado.
SEGUNDO .- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, previsto y penado en los artículos 392, en relación con el 390.1.2 º y 74 del Código Penal , en concurso medial con un delito continuado de estafa, previsto y penado en los artículos 248.1 , 250.1.5 º y 74.1 º y 20 CP , en su redacción dada por la LO 5/2010 de 22 de junio, por resultar más beneficioso para el acusado que el vigente en el momento de los hechos, concurso medial que se resolverá mediante la aplicación del artículo 77 del Código Penal , considerándose más favorable para el acusado, en el presente caso, la punición de ambas infracciones por separado, delitos de los que era responsable en concepto de autor el acusado Jesús Ángel , concurriendo las circunstancias atenuantes de reparación del daño ( artículo 21.5º CP ) y de dilaciones indebidas ( artículo 21.6º CP ) interesando la imposición al citado acusado de las siguientes penas: Por el delito continuado de falsedad en documento mercantil, la pena de 5 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 5 meses con una cuota diaria de 3 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del articulo 53.1 CP para caso de impago.
Por el delito continuado de estafa agravada, la pena de 10 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 5 meses con una cuota diaria de 3 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del articulo 53.1 CP para caso de impago.
Con imposición de costas.
La acusación particular, con carácter previo al acto del juicio, vino a mostrar su conformidad con la calificación y las peticiones efectuadas por el Ministerio Fiscal.
TERCERO .- El acusado, en el acto del juicio oral, se confesó autor de los hechos objeto de acusación, mostrándose conforme con las penas solicitadas por las partes acusadoras, manifestando su letrado defensor que no consideraba necesaria la continuación del juicio, por lo que se declaró concluso para sentencia, procediéndose a dictar sentencia en dicho acto, que fue declarada firme.
CUARTO .- En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS Por conformidad de las partes, se declara probado que: Primero .- En el periodo comprendido entre el 14-06-2010 y el 11-09-2010, el acusado, Jesús Ángel , con DNI n° NUM000 , mayor de edad en cuanto nacido el día NUM001 -1968, sin antecedentes penales, actuando, en su condición de administrador único de la sociedad INELUN GALICIA, SL, con la finalidad de obtener dinero inmediato a través del descuento bancario de letras de cambio en entidades bancarias vinculadas por contratos mercantiles con dicha sociedad, y conociendo y asumiendo que no iba a restituir la deuda a la correspondiente entidad bancaria perjudicada tras la devolución de las letras por la entidad domiciliataria, procedió a librar un total de 9 letras de cambio ficticias, que en ningún caso obedecían a operaciones comerciales realmente existentes y por ello no serían pagadas por el librado a su vencimiento, y cuyo importe, un total de 58.720,7 euros, fue pagado a INELUN GALICIA, SL por las entidades bancarias en los términos derivados del correspondiente contrato de descuento, en la errónea creencia de que tales letras de cambio correspondían a operaciones comerciales, y fue destinado por el acusado al lucro propio o al de la sociedad.
Segundo .- En esas 9 letras de cambio ficticias, el acusado hizo constar como librado-aceptante a EMPRESA DE INSTALACIONES, OBRAS Y CONSTRUCCIONES REBUJA NO , SA (ICONRESA), sociedad que mantenía relaciones comerciales con INELUN GALICIA, SL con anterioridad a estos hechos, aunque sin el conocimiento ni el consentimiento de los representantes legales de esta sociedad, pues, como se ha dicho, las letras no se correspondían con operaciones mercantiles reales, y en el acepto de dichas letras, el propio acusado, o bien una tercera persona a su ruego, realizó una firma que simulaba ser la de Manuel , apoderado de ICONRESA, convirtiendo las letras de cambio en inauténticas con tal manipulación.
Tercero .- Concretamente, el acusado imito la firma del citado apoderado de ICONRESA en el acepto de las siguientes letras de cambio: Nº DE LETRA FECHA LIBRAM. FECHA VENCIM. IMPORTE (EUROS) 1 NUM002 14-06-2010 14-10-2010 5.980 2 NUM003 14-06-2010 14-10-2010 6.000 3 NUM004 30-06-2010 30-10-2010 11.975 4 NUM005 16-07-2010 16-11-2010 6.005,70 5 NUM006 16-07-2010 16-11-2010 4.960 6 NUM007 14-06-2010 14-12-2010 6.000 7 NUM008 14-06-2010 14-12-2010 5.980 8 NUM009 11-09-2010 10-01-2011 5.890 9 NUM010 11-09-2010 10-01-2011 5.930 Cuarto .- El acusado descontó esas 9 letras de cambio ficticias en dos entidades bancarias en las que la sociedad INELUN GALICIA, SL disponía de pólizas de crédito, en concreto CAIXA GALICIA (actualmente ABANCA), entidad en la que descontó las letras designadas con los números 1, 2, 6, 7, 8, y 9, y BANCO POPULAR, entidad en la que descontó las letras designadas con los números 3, 4 y 5. Por lo tanto, mediante el libramiento y descuento bancario de letras de cambio ficticias de la forma que se ha expuesto, el acusado obtuvo de las entidades citadas un total de 58.720,7 euros (35.780 euros de CAIXA GALICIA y 22.940,7 euros en el BANCO POPULAR), que destinó al lucro propio o al de la sociedad INELUN GAUCIA, SL. Los representantes legales de las entidades bancarias citadas, a quienes se les ha efectuado ofrecimiento de acciones, han manifestado que no reclaman nada por estos hechos.
Quinto .- Al vencimiento de dichas letras de cambio ficticias, las entidades bancarias tenedoras de las letras las presentaron al cobro en el BANCO SANTANDER, con cargo a la cuenta bancaria de la que el supuesto librado-aceptante de las mismas, ICONRESA, era titular en dicha entidad, nº 00491804132910405396. Sin embargo, el BANCO SANTANDER devolvió todas las letras a la entidad domiciliataria por orden de ICONRESA, sin que se produjera ningún perjuicio económico a dicha sociedad por el impago de las letras, aunque las señaladas con los números 1 y 2 sí llegaron a cargarse en la cuenta del supuesto librado.
Sexto .- A pesar de ello, como consecuencia de la devolución de las letras ficticias, ICONRESA fue incluida en el Registro de Aceptaciones Impagadas (RAI) y ello determinó el entendimiento en el tráfico mercantil de que se trataba de una entidad morosa, con el consiguiente perjuicio para su imagen empresarial, si bien no consta que ello se haya traducido en una disminución de ingresos que sea evaluable económicamente.
Séptimo .- El acusado ha abonado extrajudicialmente la cantidad de 3.000 euros con fecha 25-05-2015, con la intención de abonar sus responsabilidades civiles, y el representante legal de ICONRESA, entidad personada como acusación particular, manifiesta que renuncia a reclamar una indemnización superior.
Octavo .- La tramitación de la causa ha sufrido retrasos no justificables por su complejidad ni imputables a la acción del acusado, el cual presto declaración judicial como imputado por estos hechos con fecha 06-06-2011.
Fundamentos
PRIMERO Y ÚNICO .- El artículo 787 de la LECRIM señala que: '1. Antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrá pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior. Si la pena no excediere de seis años de prisión, el Juez o Tribunal dictará sentencia de conformidad con la manifestada por la defensa, si concurren los requisitos establecidos en los apartados siguientes.
2. Si a partir de la descripción de los hechos aceptada por todas las partes, el Juez o Tribunal entendiere que la calificación aceptada es correcta y que la pena es procedente según dicha calificación, dictará sentencia de conformidad. El Juez o Tribunal habrá oído en todo caso al acusado acerca de si su conformidad ha sido prestada libremente y con conocimiento de sus consecuencias.
3. En caso de que el Juez o Tribunal considerare incorrecta la calificación formulada o entendiere que la pena solicitada no procede legalmente, requerirá a la parte que presentó el escrito de acusación más grave para que manifieste si se ratifica o no en él. Sólo cuando la parte requerida modificare su escrito de acusación en términos tales que la calificación sea correcta y la pena solicitada sea procedente y el acusado preste de nuevo su conformidad, podrá el Juez o Tribunal dictar sentencia de conformidad. En otro caso, ordenará la continuación del juicio.
4. Una vez que la defensa manifieste su conformidad, el Juez o Presidente del Tribunal informará al acusado de sus consecuencias y a continuación le requerirá a fin de que manifieste si presta su conformidad.
Cuando el Juez o Tribunal albergue dudas sobre si el acusado ha prestado libremente su conformidad, acordará la continuación del juicio.
También podrá acordar la continuación del juicio cuando, no obstante la conformidad del acusado, su defensor lo considere necesario y el Juez o Tribunal estime fundada su petición.
5. No vinculan al Juez o Tribunal las conformidades sobre la adopción de medidas protectoras en los casos de limitación de la responsabilidad penal.
6. La sentencia de conformidad se dictará oralmente y documentará conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo 789, sin perjuicio de su ulterior redacción. Si el fiscal y las partes, conocido el fallo, expresaran su decisión de no recurrir, el juez, en el mismo acto, declarará oralmente la firmeza de la sentencia, y se pronunciará, previa audiencia de las partes, sobre la suspensión o la sustitución de la pena impuesta.
7. Únicamente serán recurribles las sentencias de conformidad cuando no hayan respetado los requisitos o términos de la conformidad, sin que el acusado pueda impugnar por razones de fondo su conformidad libremente prestada.
8. Cuando el acusado sea una persona jurídica, la conformidad deberá prestarla su representante especialmente designado, siempre que cuente con poder especial. Dicha conformidad, que se sujetará a los requisitos enunciados en los apartados anteriores, podrá realizarse con independencia de la posición que adopten los demás acusados, y su contenido no vinculará en el juicio que se celebre en relación con éstos.'.
Tal y como ha recordado la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (así, entre otras, STS 752/2014, de 11/11/2014 ) 'Dicha conformidad, como dice la Sentencia de 1 de marzo de 1988 , resumiendo la doctrina de esta Sala, para que surta sus efectos, ha de ser necesariamente 'absoluta', es decir, no supeditada a condición, plazo o limitación de cosa alguna; 'personalísima', o, dimanante de los propios acusados o ratificada por ellos personalmente y no por medio de mandatario, representante o intermediario; 'voluntaria', esto es, consciente y libre; 'formal', pues debe reunir las solemnidades requeridas por la ley, las cuales son de estricta observancia e insubsanables; 'vinculante', tanto para el acusado o acusados como para las partes acusadoras, las cuales una vez formuladas, han de pasar tanto por la índole de la infracción como por la clase y extensión de la pena mutuamente aceptada ...'. Reuniendo la conformidad alcanzada en el juicio oral los anteriores requisitos, procede dictar sentencia condenatoria para el acusado en los términos expuestos en el segundo de los Antecedentes de Hecho de la presente resolución.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Jesús Ángel , como autor penalmente responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil de los artículos 392, en relación con el 390.1.2 º y 74 del Código Penal , en concurso medial con un delito continuado de estafa, de los artículos 248.1 , 250.1.5 º y 74.1 º y 20 CP , en su redacción dada por la LO 5/2010 de 22 de junio, concurriendo las circunstancias atenuantes de reparación del daño ( artículo 21.5º CP ) y de dilaciones indebidas ( artículo 21.6º CP ) a las siguientes penas: Por el delito continuado de falsedad en documento mercantil, la pena de 5 meses de prisión , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 5 meses con una cuota diaria de 3 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del articulo 53.1 CP para caso de impago.Por el delito continuado de estafa agravada, la pena de 10 meses de prisión , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 5 meses con una cuota diaria de 3 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del articulo 53.1 CP para caso de impago.
Asimismo condenamos al acusado al pago de las costas procesales.
La presente Sentencia es firme.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
