Sentencia Penal Nº 383/20...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 383/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 251/2015 de 21 de Mayo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA

Nº de sentencia: 383/2015

Núm. Cendoj: 28079370262015100352


Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , 914934479 - 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO FBA

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0003828

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección Veintiséis

ROLLO DE APELACIÓN RSV 251/2015

PROCEDENTE DEL JUZGADO DE LO PENAL Nº 37 DE MADRID

JUICIO RÁPIDO/PROCEDIMIENTO ABEVIADO

Ilmos./as. Sres./Sras. Magistrados/as:

DÑA. TERESA ARCONADA VIGUERA (PRESIDENTA)

DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PONENTE)

D. JOSE MARÍA CASADO PÉREZ

SENTENCIA Nº 383/2015

En Madrid, a 21 de Mayo de 2015.

VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los presentes autos de rollo de apelación nº 251/2015, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 37,seguidos por un presunto delito de maltrato en el ámbito familiar contra Laureano , representado por el Procurador D. Jorge Andrés Pajares Moral y defendido por la Letrado D. Paloma Elvira Del Llano Señaris.

Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.

Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid se dictó sentencia con fecha 4 de Diciembre de 2014 , con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente: ÚNICO.-Son hechos probados y así se declaran que, alrededor de las 21:15 horas del día 17 de abril de 2013, el acusado Laureano , natural de Rumanía, mayor de edad y sin antecedentes penales, con ordinal informático NUM000 , cuando se encontraba en la Plaza de España de Madrid en compañía de su pareja sentimental, Pilar , mantuvo una discusión con la misma, en el transcurso de la cual y con ánimo de menoscabar su integridad física, la cogió y la lanzó contra una farola, cayendo Pilar al suelo, donde el acusado la propinó patadas y le dio golpes con un bastón, sin que conste le causase lesiones, habiendo renunciado Pilar a ser examinada por el médico.

Y cuyo FALLO establece: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Laureano como autor penalmente responsable de un DELITO DE MALTRATO EN EL ÁMBITO FAMILIAR previsto y penado en el artículo 153.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de SEIS MESES DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA,LA PRIVACIÓN DE LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE UN AÑO Y UN DÍA, ASÍ COMO LA PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A MENOS DE 500 METROS a Pilar , A SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O CUALQUIER OTRO QUE FRECUENTE Y DE COMUNICARSE CON ELLA, POR CUALQUIER MEDIO, DURANTE UN AÑO Y SEIS MESES, todo ello con imposición de las costas procesales.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Laureano , sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.

CUARTO.-No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.


Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:


Fundamentos

PRIMERO.-El Procurador don Jorge Andrés Pajares Morán, actuando en nombre y representación de Laureano , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 37 de Madrid en el procedimiento abreviado número 505/2013 con fecha 4 de diciembre de 2014.

Alegaba en su recurso como motivo el de error en la apreciación de la prueba, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y de la presunción de inocencia, considerando que la prueba practicada en el acto del juicio oral no había revestido entidad suficiente para considerar acreditados los hechos recogidos en los hechos probados de la sentencia, pese a que no hubo declaración ni denuncia de la presuntamente maltratada, así como del condenado, que negó rotundamente los hechos, sin haber asistido ninguno de ellos al juicio.

Señalaba que ambos se encontraban en un parque y un par de ciudadanos denunciaron una discusión que, al parecer, tuvieron, no existiendo parte de lesiones ni prueba alguna que pudiera desvirtuar el principio de presunción de inocencia ni el principio de in dubio pro reo, considerando que la declaración de los testigos no fue creíble y que los agentes de Policía no fueron testigos presenciales de los hechos, por todo lo cual solicitaba la revocación de la resolución recurrida y la absolución de su patrocinado.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.-El recurso no puede prosperar.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum',que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:

-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

En cuanto al principio de 'in dubio pro reo',al respecto señala la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25-04-2003 que es doctrina de la Sala que dicho principio tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba ,e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado en casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo, no siendo un principio aplicable en los supuestos en que el Tribunal llega a una convicción en conciencia sobre el acreditamiento de un dato fáctico, excluyéndose toda duda sobre su existencia.

A pesar de la íntima relación que guardan el derecho a la presunción de inocencia y el principio ' in dubio pro reo', y aunque una y otro sean manifestación de un genérico 'favor rei', existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio 'in dubio pro reo'sólo entra en juego cuando, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Dicho en otros términos: la aplicación de dicho principio se excluye cuando el Órgano Judicial no ha tenido duda sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( Sentencia del Tribunal Constitucional 63/1993 de uno de Marzo y Sentencias del Tribunal Supremo de 05-12-2000 , 20-03-2002 y 18- 11-2002).

Las conclusiones a las que llegó el Ilustrísimo Magistrado Juez a quo en su sentencia no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido del atestado obrante a los folios 2 y siguientes; las declaraciones prestadas por Emiliano en la Comisaría de Policía, obrantes al folio 23, y en sede judicial, obrantes a los folios 58 y 59; las declaraciones de Mariano , tanto en la Comisaría de Policía, obrantes al folio 24 como en sede judicial, obrantes a los folios 56 y 57 y la declaración del acusado en sede judicial, obrante al folio 34, en la cual se limitó a manifestar que Pilar es su mujer, que no la golpeó ni le pisó la cabeza y que estaba borracho y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.

En dicho acto, al cual no comparecieron el acusado ni su pareja, procediéndose a dar lectura de la declaración del primero, el testigo Emiliano manifestó que el día 17 de abril de 2014, sobre las 21 horas, vio una disputa entre un señor grande, mayor, de pelo blanco, que iba detrás de una mujer bajita y delgada, muy ágil, que intentaba zafarse de él. Daban gritos y voces que no entendía y, en un momento dado, el hombre saltó y se rompió un jersey gris de lana que llevaba puesto. Cogió por la espalda a la mujer y la lanzó de cabeza para darle contra una farola, pero ella se movió y evitó el impacto contra la farola, que la hubiera dejado seca. Entonces se le debió de caer al suelo al señor y empezó a darle patadas y después a darle con un bastón. Luego el señor se sentó en el suelo y dijo que llamaran a la Policía.

También se leyó la declaración de Mariano en sede judicial, obrante a los folios 56 y 57, por encontrarse dicho testigo en el extranjero.

El agente de Policía Nacional con carnet profesional número NUM001 manifestó que se iban patrullando en motocicleta y les requirieron por una agresión de un hombre a una mujer en la Plaza de España. Había revuelo de gente y dos personas discutían muy acaloradamente, hablando en un idioma extranjero, y se tiraban mutuamente ropa. Los testigos dijeron que el varón había empujado a la mujer y la había golpeado contra una farola, que la tiró al suelo, la golpeó y que también le pisó la cabeza, creía recordar. Los testigos se los identificaron. Ambos les dijeron que eran pareja sentimental y que habían tenido una discusión. Ella no presentaba lesiones, pero sí un estado de nervios bastante alto. Se negó a ser valorada por el SAMUR o por un médico, así como a declarar.

El agente de Policía Nacional con carnet profesional número NUM002 manifestó que, cuando llegaron al lugar, vieron a una pareja de indigentes discutiendo y tirándose ropa. Que los testigos dijeron que el hombre había golpeado a la mujer y la había tirado contra una farola y ellos le dijeron que eran pareja sentimental y que habían discutido.

La prueba practicada en el acto del juicio oral ha revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando el recurrente de sustituir la valoración de las pruebas practicadas, efectuada en conciencia por el Ilustrísimo Magistrado juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.

La declaración del testigo Emiliano ha sido persistente en la incriminación, ausente de móviles espurios y verosímil y, unida a la declaración del testigo Mariano , a la que se dio entrada mediante su lectura en el plenario, así como a la de los dos agentes de Policía Nacional, que si bien no presenciaron directamente la agresión, sí fueron testigos directos del hecho de que la pareja se estaba tirando ropa entre sí y discutiendo muy acaloradamente, así como del estado de nerviosismo que presentaba la mujer y de las manifestaciones que les efectuaron los testigos directos de los hechos, ha revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, no siendo de aplicación a los hechos el principio de in dubio pro reo, habida cuenta de que ninguna duda le cupo al Magistrado Juez a quo acerca de la autoría del acusado en los hechos por los cuales fue condenado, como no le cabe a este Tribunal.

Todo ello nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.-Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Laureano contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 37 de Madrid en el procedimiento abreviado número 505/2013 con fecha 4 de diciembre de 2014, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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