Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 383/2015, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 9956/2014 de 21 de Julio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: ECHAVARRI GARCIA, MARIA AUXILIADORA
Nº de sentencia: 383/2015
Núm. Cendoj: 41091370012015100361
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla
APELACIÓN ROLLO NÚM. 9.956/2014
JUZGADO DE LO PENAL Nº4 DE SEVILLA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 20/2010
S E N T E N C I A NÚM. 383/ 2015
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
PEDRO IZQUIERDO MARTÍN
MAGISTRADOS:
JUAN ANTONIO CALLE PEÑA
MARIA AUXILIADORA ECHAVARRI GARCIA, ponente.
PILAR LLORENTE VARA
En la ciudad de SEVILLA, a veintiuno de julio de dos mil quince.
Visto por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por la representación de Arsenio . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL y la ABOGACÍA DEL ESTADO.
Antecedentes
PRIMERO.-El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº4 DE SEVILLA, dictó sentencia el día 23/05/14 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, ' Que debo condenar y condeno a Arsenio como autor de un delito consumado contra la Hacienda Pública, de los previstos y penados en el artículo 305.1 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de cooperación y reparación del artículo 21,7ª en relación a los artículos 21,4ª y 21,5ª del mismo y de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21,6ª de su texto, a las penas de SIETE MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓNcon las accesorias de INHABILITACIÓN ESPECIALpara el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PÉRDIDA DE LA POSIBILIDAD DE OBTENER DE AYUDAS PÚBLICAS Y DEL DERECHO A GOZAR DE BENEFICIOS O INCENTIVOS FISCALES O DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y con abono del tiempo de privación de libertad que haya podido sufrir preventivamente por razón de estos hechos y la de SESENTA Y SEIS MIL EUROS DE MULTA (66.000 €),con responsabilidad personal subsidiaria, caso de impago, de UN MESde privación de libertad.
Que debo condenar y condeno a la entidad 'Hief 2000 S.L.'al pago conjunto y solidario de la multa de SESENTA Y SEIS MIL EUROS DE MULTA (66.000 €)impuesta al reo por razón del delito apreciado sin haber lugar a responsabilidad personal subsidiaria.
Que debo condenar y condeno al referido Arsenio en calidad de responsable civil directo y subsidiariamente con la entidad 'HIEF 2000 S.A.', a indemnizar a la Hacienda Pública en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia como importe de la cantidad defraudada y no pagada aún o comprometida a su pago para lo cual se procederá como se indica en el considerando noveno de la presente.
Se imponen al referido Arsenio las costas causadas en el presente procedimiento'.
SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Arsenio y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA AUXILIADORA ECHAVARRI GARCIA, quien expresa el parecer del Tribunal.
Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, que dicen así, 'PRIMERO.- RESULTA PROBADO Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA:Que el acusado constituyó en enero de 2000 la sociedad 'HYEF 2000 S.A.' junto a su cónyuge y un tercero, siendo el acusado administrador único de la entidad desde el 24 de enero de 2003.
La sociedad referida fue incluida en el Plan de Inspección de la Hacienda Pública en lo referente al periodo impositivo de 2005 en relación al Impuesto sobre el Valor Añadido, siendo comunicado el inicio de las actuaciones de inspección con fecha 25 de enero de 2007, aportando el acusado los libros fiscales obligatorios y los de contabilidad, en soporte digital y papel.
De la Inspección practicada resultó que el acusado ocultó una cuota tributaria por este impuesto correspondiente al referido ejercicio por importe de 263.333,83 € por medio de declarar bases imponibles sujetas al 16% inferiores en 2.099.367,04 € compensando con un exceso de operaciones sujetas al tipo de 7% de 2.705.637,56, dejando de incluir además determinadas operaciones con base imponible de 523.986,08 al tipo del 16%.
El acusado el 30 de enero de 2007 al presentar declaración por el cuarto trimestre del ejercicio 2006 y la declaración anual por tal ejercicio incluyó las cuotas a imputar debidas no incluidas en sus declaraciones de 2005 si bien no ha quedado determinado si la totalidad de la cuota defraudada en 2005 intentó compensarse en 2006 en cuya declaración solicitó aplazamiento del pago'.
Fundamentos
PRIMERO.-Se alega por el recurrente como primer motivo del recurso la incongruencia omisiva de la resolución recurrida, por cuanto que no se hace mención alguna en la sentencia de instancia, a la eliminación realizada por la Agencia Tributaria del IVA soportado, que excluye como gastos un total de cuota ascendente a 101.000 euros, entendiendo que ha el Juzgador comete en este punto un error en la valoración de la prueba. La llamada 'incongruencia omisiva' o 'fallo corto' constituye un 'vicio in iudicando' que tiene como esencia la vulneración por parte del órgano judicial del deber de atender y resolver aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho a la parte integrado en el de tutela judicial efectiva, a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada ( Sentencias del T.C. 192/87, de 23 de junio ; 8/1998, de 22 de enero y 108/1990, de 7 de junio, entre otras ; y del T.S. de 2 de noviembre de 1990 , 19 de octubre de 1992 , 3 de octubre de 1997 y 2 de diciembre de 2002 , entre otras muchas). La doctrina jurisprudencial estima que son necesarias para la apreciación de este 'vicio in indicando', las siguientes condiciones:
1) Que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas y no sobre extremos de hecho.
2) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno.
3) Que se trate de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión.
4) Que no consten resueltas en la resolución impugnada, ya de modo directo o expreso, ya de modo indirecto o implícito, siendo admisible este último únicamente cuando la decisión se deduzca manifiestamente de la resolución adoptada respecto de una pretensión incompatible, siempre que el conjunto de la resolución permita conocer sin dificultad la motivación de la decisión implícita, pues en todo caso ha de mantenerse el imperativo de la razonabilidad de la resolución ( STS 77/1996, de 5 de febrero , 263/96, de 25 de marzo , 893/97, de 20 de junio y 2 de diciembre de 2002 , ente otras).
De acuerdo con lo expuesto, el vicio de incongruencia omisiva se produce cuando se omite en la motivación requerida por los artículos 120.3 de la Constitución y 142 de la Ley de Enjuiciamiento criminal y 248.3 de la Ley orgánica del Poder Judicial , la respuesta a alguna de las cuestiones de carácter jurídico planteadas por las partes en tiempo procesal oportuno. En este punto debe recordarse que es doctrina constante del Tribunal Constitucional, que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva obliga a los Jueces y Tribunales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, de tal modo que el incumplimiento de dicha obligación constituye una lesión de aquel derecho fundamental (S.S.T.C. 14/1984, 177/1985, 142/1987, 69/1992 y 14 de octubre de 1997, entre otras). Debemos de partir de la base que no se trata de una cuestión jurídica planteada en momento procesal oportuno, que no haya sido resuelta por el Juez de instancia, pero es más en la fundamentación jurídica de la resolución recurrida se ven reflejados los motivos y razones de la estimación de las deducciones que el Juez ha considerado acreditadas, por lo que la no deducción de ciertas partidas o conceptos, en la determinación de la cuota defraudada se trata de una desestimación tácita de esa alegación y ello se produce cuando la cuestión o alegación realizada por la parte es incompatible con la resolución dictada y el conjunto de la resolución permite conocer los motivos de esa desestimatoria. En el supuesto sometido a nuestra consideración, no sólo no consta que la defensa del recurrente plantease esta cuestión en su escrito de defensa, sino que en el informe pericial aportada por dicha parte, se acepta en él la cuota de IVA soportado, establecida en el informe pericial de la inspección, elaborado por el inspector D. Eulogio , en el que se hace constar como cuotas soportadas deducibles la cantidad de 527.225,88 euros, siendo esta cantidad la misma que consta en el informe emitido por el perito de la defensa D. Guillermo . La defensa del recurrente si bien en vía de informe plantea la indebida deducción de la cantidad de 101.000 euros, de los que se dice en el expediente que 14.153.97 euros se refieren a facturas no aportadas documentalmente y el resto por cuotas de las que no se aporta ninguna documentación que las justifique, y que entiende deben ser gastos deducibles, sobre este extremo ha tenido de forma conjunta e indirecta una respuesta del Juzgador quien ha analizado y concretado las partidas que tras la valoración de la prueba practicada, ha considerado acreditadas que deben o no ser tenidas en cuenta para la determinación de la cuota defraudada. En efecto el Juez de lo Penal, en el fundamento jurídico primero de forma detallada, tras la valoración de las pruebas practicadas en el acto del juicio, expediente administrativo y periciales de la acusación y de la defensa, ha realizado un exhaustivo análisis de las periciales, exponiendo pormenorizada las deducciones que estima pertinentes y acreditadas, y que considera deben ser aplicadas para la determinación de la cuota defraudada, algunas conforme a los criterios sostenidos por el perito de la defensa, pero es más la cantidad por IVA soportado recogido en el informe del perito de la defensa (folio 14 de su informe), es totalmente coincidente con la cantidad fijada por este concepto, por el perito de la Agencia Tributaria, (folio 16 de su informe). El recurrente viene no obstante a cuestionar el informe pericial inicial que obra en el expediente administrativo y que dio lugar a la incoación de las presentes actuaciones, el cual no ha sido ratificado en el acto del juicio, al respecto podemos traer a colación la STS 20 de marzo de 2007 recuerda que estos peritos son unos funcionarios públicos, con una preparación técnica de todos conocida, y como tales sin interés particular alguno que pudiera impedirles actuar con la debida independencia de criterio. La alternativa -encomendar la tarea a empresas privadas- no asegura mejores conocimientos ni tampoco mayores garantías. Y también que la prueba pericial sirve, en toda clase de procesos, como auxiliar del órgano judicial, para proporcionar a éste aquellos conocimientos técnicos, científicos, artísticos o prácticos que el Juzgado o Tribunal no tiene. Pero es más, en cuanto al informe pericial obrante en el expediente administrativo, como señala la sentencia de 5 de diciembre de 2002 (núm. 2069/2002 ), la eventual existencia de una liquidación ya efectuada formalmente por la Administración Tributaria, al incorporarse al proceso penal por delito fiscal, no será otra cosa que una prueba más, sin duda atendible, pero en todo caso sometida al pertinente debate entre las partes y a la posterior valoración por el Tribunal. Como consecuencia de ello, la determinación de la deuda no puede ya llevarse a cabo por la Administración mediante la oportuna liquidación, sino que habrá de realizarse en el proceso penal, ajustándose a las reglas tributarias, pero siempre de conformidad con las reglas de valoración de la prueba propia de esta clase de proceso. La administración tributaria carece pues de competencia y de acción para liquidar la deuda en los supuestos en los que el hecho sea constitutivo de delito, correspondiéndole en exclusiva a los Tribunales de justicia. La liquidación de la cuota defraudada se ha llevado a cabo, no por la Administración Tributaria, sino como no podía ser de otro forma, por el Juez Penal, tras la práctica de las pruebas periciales y documentales aportadas en el acto del juicio, plasmándose en la sentencia de instancia, tras la valoración de las mismas. En base a todo lo expuesto, entendemos que la resolución de instancia no incurre en una incongruencia omisiva con lesión del derecho a la tutela judicial efectiva.
SEGUNDO.-Se alega como segundo motivo del recurso error en la valoración de la prueba, e infracción del artículo 305.1 del C.P . y doctrina jurisprudencial . Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías tal y como quiere el artículo 24.2 de la Constitución Española pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Juez 'a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 1 de marzo de 1993 y del Tribunal Supremo de fechas 29 de enero de 1990 , 26 de julio de 1994 y 7 de febrero de 1998 ). La declaración de hechos probados hecha por el Juez 'a quo', no debe ser sustituida o modificada en la apelación ( STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de Febrero ), salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en la segunda instancia ( STS de 5/2/94 y 11/2/94 ). El TS en Auto de fecha 12 abril 2007 , nos vino a decir que 'De acuerdo con el protagonismo que le corresponde al Tribunal sentenciador en la valoración, motivación de la prueba y en la decisión adoptada, bien puede decirse que el Tribunal de apelación, el de Casación o incluso el Constitucional, cuando controlan la motivación fáctica actúan como verdaderos Tribunales de legitimación de la decisión adoptada, en cuanto verifican la solidez y razonabilidad de las conclusiones, confirmándolas o rechazándolas'. A mayor abundamiento, existe una doctrina ya muy consolidada del Tribunal Constitucional, que parte de la sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , y que ha sido reafirmada entre otras en las más recientes SS.130/2005 y 136/2005, de 23 de mayo 2005/71062, de 4 de julio, según la cual el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías que reconoce el art. 24.2 de la Constitución , 'exige que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen -sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que, además, dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad'. De ello se deduce la doctrina, expuesta en SSTC, 199 , 203 y 208/2005, de 18 de julio , con cita de la 116/2005, de 9 de mayo , que a su vez recoge lo que se ha dicho en numerosas otras desde la citada STC 167/2002, de 18 de septiembre que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Ahora bien, como afirma el Tribunal Constitucional en la sentencia del Pleno, 48/2008 de 11 de marzo , la doctrina que parte de la STC 167/2002 no comporta que deban practicarse necesariamente nuevas pruebas en apelación cuando los recurrentes cuestionen los hechos declarados como probados, cuestión que sólo al legislador corresponde decidir en su competencia de configuración de los recursos penales, sino únicamente que al órgano judicial le está vedada la valoración de las pruebas personales que no se hayan practicado ante él: que 'en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE ' (FJ 11). Esta mención al ámbito de la apelación diseñado por el art. 795 LECrim (hoy 790 LECrim ) constituye un presupuesto constante de la doctrina de la exigencia de inmediación en la valoración de las pruebas ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4 ; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 3 ; 40/2004, de 22 de marzo, FJ 5 ; 78/2005, de 4 de abril, FJ 2 ; 307/2005, de 12 de diciembre , FJ 5)'.
TERCERO.-Aplicando el anterior cuerpo doctrinal al supuesto sometido a nuestra consideración, hemos de decir que para la determinación de la cuota tributaria, el Juez de la Instancia, ha tenido en cuenta las pruebas practicadas en el acto del juicio, olvida el recurrente que los inspectores declararon en el acto del juicio como peritos de las acusaciones, que su informe fue sometido a contradicción, que la cuota defraudada no se corresponde con la liquidación provisional realizada por el primer inspector, y que asimismo se ha tenido en cuenta en la determinación de la cuota tributaria el informe del perito de la defensa del acusado. En definitiva, la cuota defraudada, el momento de su devengo y su atribución a uno u otro año fiscal, ha sido determinada por la prueba practicada en el acto del juicio, y no por el expediente administrativo; se ha tenido en cuenta no sólo este expediente administrativo, sino los informes emitidos por los dos inspectores de la Agencia Tributaria, que examinaron el informe pericial aportado por la defensa, quienes comparecieron al acto del juicio y sus informes fueron sometidos a debate contradictorio, el cual tuvo su repercusión en las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal y del Abogado del Estado, sobre la cuantía de la cuota defraudada, y asimismo ha valorado el informe emitido por el perito de la defensa. En cuanto al dolo, ciertamente, la acción típica del ilícito previsto en el artículo 305 del Código Penal requiere la concurrencia de un elemento subjetivo encarnado en un específico ánimo defraudatorio, materializado en una maniobra mendaz destinada a desfigurar la base imponible que efectivamente corresponde declarar, o en la omisión de la declaración del impuesto con igual ánimo defraudatorio y que constituya una infracción tributaria susceptible de reproche penal. El dolo, debe abarcar tanto los elementos objetivos del tipo como el conocimiento de los deberes tributarios cuyo incumplimiento dio lugar a la defraudación. Ahora bien, cabe tanto el dolo directo como el eventual. El Juez de la Instancia expone en el fundamento de derecho segundo, los motivos por los que se considera que hubo ánimo defraudatorio, argumentos que estimamos acertados.
CUARTO.-Finalmente y con carácter subsidiario se interesa por el recurrente la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada. El artículo 21.6 del Código Penal en su actual redacción tras la reforma operada por L.O.5/2010, de 22 de junio, recoge de forma expresa como circunstancia atenuante la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. Dicha atenuante como muy cualificada, señala la S.T.S. núm. 2053/2000, de 29 de diciembre , que el Código no define lo que ha de entenderse por 'muy cualificada'. Ante ello, el Tribunal Supremo declara que por tales han de entenderse aquéllas que alcanzan 'una entidad superior a la normal de la respectiva circunstancia, teniendo en cuenta las condiciones del culpable, antecedentes del hecho y cuantos elementos o datos puedan detectarse y ser reveladores del merecimiento y punición de la conducta del inculpado'. El T.S. ha subrayado que 'exige una especial intensidad o intensidad extraordinaria y que su apreciación no consiste, sin más, en un hecho sino que requiere un juicio de valor'. En el supuesto sometido a nuestra consideración, aunque es evidente que la tramitación ha avanzado lentamente, también lo es que no se ha formulado denuncia expresa de las dilaciones por la defensa del acusado a lo largo de la causa instando su cese inmediato, ni se ha tratado de impulsar el procedimiento pese a encontrarse aquella personada en la causa desde el día en que fue oído en declaración como imputado. Es más, ni siquiera fue denunciada la dilación en el escrito de defensa, en efecto analizando el escrito de defensa del acusado, no consta que de forma alternativa a la solicitud de absolución, alegase para el supuesto de condena, que fuese apreciada la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, lo cual fue planteado en el acto del juicio, y el Juez Penal ha apreciado la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas simple, que estimamos adecuada. Por todo ello la pretensión deducida, se ha de rechazar.
QUINTO.-De conformidad con los artículos 239, siguientes y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.
VISTOS los preceptos citados y los de aplicación general, especialmente lo dispuesto en los arts. 795 y 796 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Arsenio contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº4 DE SEVILLA de fecha 23/05/14, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de lo resuelto para su ejecución.
Verificado lo anterior, archívese el rollo sin más trámite.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada que la redactó. Doy fe.
