Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 383/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 109/2015 de 12 de Julio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: SANCHEZ LOPEZ, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 383/2016
Núm. Cendoj: 30030370022016100322
Núm. Ecli: ES:APMU:2016:1669
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00383/2016
-
1- SCOP AUDIENCIA TLF: 968 229157 FAX: 968 229278
2- SCEJ PENAL, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250
Teléfono: a
213100
N.I.G.: 30030 43 2 2009 0064631
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000109 /2015
Delito/falta: ACUSACIÓN O DENUNCIA FALSA
Denunciante/querellante: Sagrario
Procurador/a: D/Dª JOSE JULIO NAVARRO FUENTES
Abogado/a: D/Dª JOSE MARIA CABALLERO SALINAS
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Ilmos. Sres.:
Don Jaime Bardají Garcia
Presidente
Doña Maria Ángeles Galmés Pascual
Doña María Dolores Sánchez López
Magistradas
SENTENCIA nº 383/2016
En la Ciudad de Murcia, a doce de julio de dos mil dieciséis.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Murcia, seguida ante el mismo como Juicio Oral Número 425/2012, por delito de acusación y denuncia falsa contra Dña. Sagrario , como parte apelante, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Navarro Fuentes y defendida por el Letrado Sr. Caballero Salinas; como acusación particular D. Gustavo representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Iniesta Sánchez y defendido por el Letrado Sr. Belda Iniesta y en ambas instancias en el ejercicio de la acción penal pública el Ministerio Fiscal actuando éstos últimos como parte apelada.
Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Segunda el oportuno Rollo con el Nº 109/2015, señalándose el día 12 de julio de 2016 para su deliberación y votación, en que ha tenido lugar.
Es Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Doña María Dolores Sánchez López, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:El Juzgado de lo Penal citado dictó, en los referidos autos, sentencia con fecha 27 de octubre de 2014 , que contiene la siguiente declaración de hechos probados:'UNICO.-Que Sagrario , trabajó en la empresa Hijos de Juan Bo, y cuando fue despedida firmó unos finiquitos, que -posteriormente en el juzgado de los social donde se discutió el despido- negó haber firmado, siendo requerida para que en tal caso presentara la correspondiente querella, lo que realizó el día 19 febrero del 2009, por presunto delito de falsedad documental, ante el Juzgado Decano, contra Gustavo , representante legal de la empresa para la que la acusada había trabajado con anterioridad, alegando que Gustavo había presentado documentos de pago falsos ante el Juzgado de los Social número 2 de Murcia en la demanda de juicio ordinario 656/2008, dando lugar a las diligencias previas 851/2009 del Juzgado de Instrucción número 5 de Murcia, donde quedó perfectamente demostrado pericialmente que los documentos aportados eran válidos y firmados por la acusada, decretándose el sobreseimiento libre de las actuaciones contra Gustavo .'
SEGUNDO:Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO: 'Que debo condenar y condeno a María Cristina como autora criminalmente responsable del delito de ACUSACIÓN Y DENUNCIA FALSA ya definido, a la pena deDIECIOCHO MESES DE MULTA con cuota diaria de 6 Euros,con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la imposición de las costas del presente procedimiento que deberánincluir las de la acusación particular.'
TERCERO:Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Sagrario del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y acusación particular con el resultado obrante en autos.
CUARTO:Admitido el recurso, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia previa deliberación y votación de la Sala.
ÚNICO:Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO:Dictada sentencia por el Juzgado de lo Penal se alza el recurrente invocando en esencia vulneración del principio de presunción de inocencia al entender que no ha quedado acreditado su culpabilidad con suficiente prueba de cargo. Como fundamento de lo anterior alega que con la descripción de los hechos probados de la sentencia no hay base suficiente para la condena toda vez que falta el elemento subjetivo del injusto, esto es, conciencia de que los hechos denunciados por la acusada no se correspondían con la realidad. Sostiene para ello que la negativa mantenida por la acusada no era tanto de la firma sino del contenido de los documentos en los que se insertaba la misma, esto es, negaba la realidad de un documento en el que se hacía constar algo absolutamente falso, como es el pago del finiquito que nunca llegó a percibir. Y apoya dicha versión en el hecho de que la actividad de la empresa para la que trabajaba era la confección de serigrafía y fotolitos que tienen por objeto reproducir firmas. Subsidiariamente a lo anterior entiende de aplicación la atenuante de dilaciones indebidas en el grado de muy cualificada e impugna igualmente, con el mismo carácter subsidiario, la pena impuesta entendiendo debe ser la mínima legal así como la cuota diaria que debe ser igualmente objeto de reducción.
Comenzando con lavulneración del principio de presunción de inocencia, es reiterada la doctrina que resuelve que el derecho a la presunción de inocencia solo puede ser destruido en virtud de prueba de cargo suficiente y debidamente practicada en el acto del juicio. En tal sentido la STS de 3 de marzo de 2006 señala que 'El respeto a la presunción constitucional de inocencia implica que nadie puede ser condenado sin que se acredite su culpabilidad con arreglo a la ley. Ello supone que es preciso que existan pruebas de cargo, cuya aportación corresponde a la acusación, que permitan considerar acreditada la realidad de unos determinados hechos imputados por la acusación así como la participación del acusado en ellos. Tales pruebas han de ser válidas; han debido aportarse al proceso con respeto a las exigencias constitucionales y legales; han de tener contenido inculpatorio suficiente para demostrar aquellos hechos; y en este sentido han debido ser valoradas por el Tribunal de forma racional, respetando las reglas de la lógica, las enseñanzas de la experiencia común y los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos'.
El derecho a lapresunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento, referido a la prueba indiciaria, sólo se considera vulnerado, «cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada»( SSTC 189/1998, de 28 de septiembre ; 220/1998, de 16 de noviembre ; 120/1999, de 28 de junio ; 44/2000, de 14 de febrero ; 155/2002, de 22 de julio ).
En este supuesto, sin perjuicio de la prueba de cargo, consistente en la documental obrante en la causa y fundamentalmente en el testimonio remitido por el Juzgado de lo Social Número Dos de Murcia en su procedimiento número 656/2008 y el remitido por el Juzgado de Instrucción Número Cinco de Murcia Diligencias Previas Número 851/2009 y en la propia declaración de la acusada, la convicción alcanzada por el Juzgador resulta lógica y coherente con la prueba practicada, según se expondrá en los siguientes fundamentos, por lo que no procede la estimación de tal vulneración alegada.
SEGUNDO:Con respecto al error en la valoración de la prueba, cabe recordar que, en relación consentencias de instancia condenatorias, la SAP Murcia, Sección 5ª, de 15.11.11 , estableció, tras reiterar las 'indudables ventajas de la inmediación judicial' de las que sólo goza el Juzgador de instancia, que la valoración probatoria, realizada por aquél, conforme a los principios de oralidad, contradicción y, sobre todo, inmediación, había de prevalecer frente a la valoración que la parte apelante realizaba en el escrito de interposición del recurso, 'sin que este órgano 'ad quem', que no tuvo contacto directo con las declaraciones prestadas en juicio, pueda corregir la valoración probatoria judicial de primer grado, sobre la base de lo que consta en el acta del juicio. En este punto, debe recordarse la doctrina expuesta por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en Sentencias, entre otras, de 25 de febrero de 2.003 ( Sentencia número 258/2003), de 6 de marzo de 2.003 ( Sentencia número 352/2003 ) y de 13 de abril de 2.004 (Sentencia número 494/2004 ), en las que, en interpretación de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en la Sentencias número 167/02 y otras posteriores, señala el Alto Tribunal que el recurso de apelación penal españolno permite la repeticiónde las pruebas personales practicadas en la primera instancia y que en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación. Y en este mismo sentido, también recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2.007 ( Sentencia número 406/2007 ) que 'nuestro país se halla englobado en un contexto cultural en cuyos ordenamientos jurídico-procesales no se reproduce el juicio en la segunda instancia, lo que hace que el Tribunal Superior carezca de inmediación en la práctica de las pruebas y sin ella no es posible realizar valoraciones o alteraciones del resultado de la misma, más allá de los límites que el propio principio de inmediación impone.' La misma SAP de Murcia, Sección 5ª de 15.11.11 , señala, igualmente, con invocación de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de mayo de 2.009 (rec. nº 8457/2006 ), que 'ni siquiera cabe que este órgano 'ad quem' proceda a efectuar una diferente valoración probatoria de las pruebas personales que se practicaron en la primera instancia, por medio delvisionado de la grabacióndel acto del juicio'. Esta misma Sección 2ª, en Sentencia de 7.10,11, también ante una pretensión de revocación de una sentencia condenatoria, reiteraba las serias limitaciones que afectan a las facultades revisoras del Tribunal ad quem desde la sentencia Tribunal Constitucional 167/02 , 'en la lógica medida que un Tribunal, por muy superior jerárquico que sea, no puede fiscalizar con mínimas garantías algo que no ha visto, debiendo partir su tarea necesariamente de las ponderaciones de quien ha sido destinatario inmediato de las pruebas, especialmente respecto de las contradicciones invocadas en los recursos, pues este Tribunal se excedería si se pronunciase sobre su trascendencia sin haber observado directamente cómo y qué explicación daban a las mismas los afectados,no bastando al respecto la grabación videográfica, cuyo visionado no puede equipararse a la inmediación procesal. De este modo, la Audiencia se ha de limitar acomprobar que el proceso de inferencia deviene razonado y razonable, lo que es suficiente para que prevalezca sobre las apreciaciones de las partes'.
Trasladando, en virtud de los argumentos ya expuestos, las consideraciones relativas al control casacional ante una denunciada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en una sentencia condenatoria, el Tribunal de apelación ha de analizar: a) el 'juicio sobre la prueba', es decir,'si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que hayasido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinariay sometida a los principios que rigen dicho acto'(contradicción, inmediación, publicidad e igualdad); b) el 'juicio sobre la suficiencia', es decir,'si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia'; c) el' juicio sobre la motivación y su razonabilidad','es decir si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto, la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado, es, no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión, sino asimismo una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial'.
Reexaminadas en esta alzada las actuaciones, es evidente que procede la desestimación del recurso, por cuanto esta Sala estima que la resolución impugnada fue adoptada por el Juez 'a quo', después de analizar y sopesar las pruebas practicadas en su presencia en el acto del juicio oral, con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este Tribunal habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve -apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción.
Si a lo hasta aquí expuesto se añade que en la sentencia se detallan las razones que llevaron a considerar suficientemente desvirtuada la inicial presunción de inocencia del recurrente, las cuales no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las mentadas pruebas (tal y como se deriva de las actuaciones y en particular el visionado del soporte videográfico que aparece unido y en donde quedó documentado el desarrollo del acta de la vista oral), es claro no se comparte el criterio sobre la equivocación denunciada, estimando al contrario plenamente ajustado a derecho el pronunciamiento sobre su culpabilidad, así como la concreta calificación jurídica de los hechos.
TERCERO.-Con carácter previo a indagar sobre las distintas alegaciones efectuadas en el escrito de recurso no resulta ocioso efectuar unas consideraciones en relación al delito de acusación y denuncia falsa por el que la ahora apelante ha sido condenada en la instancia. Pues bien, el delito de acusación o denuncia falsa tipificado en el art. 456 del Código Penal , ha de ser objeto, según la Jurisprudencia, de examen y consideración a la luz de los principios que inspiran el Ordenamiento jurídico a partir de la Constitución, en el sentido de armonizar debidamente el derecho a la tutela judicial efectiva que proclama su artículo 24.1 y el derecho al honor que también se garantiza en el artículo 18.1 , teniendo en cuenta que esta modalidad delictiva constituye un ataque a la Administración de Justicia por cuanto implica la utilización indebida de la actividad jurisdiccional, aunque al mismo tiempo represente un ataque contra el honor de la persona acusada o denunciada falsamente, pero sin olvidar que el bien jurídico que ocupa el primer plano de la protección penal es precisamente el buen funcionamiento de la Administración de Justicia. En este sentido, la SAP de Salamanca, sección 1ª, de fecha 2.10.2009 , pone de manifiesto que: 'Es opinión extendida en la bibliografía anterior y posterior a la entrada en vigor del actual Código Penal que este delito es de los denominados pluriofensivos, esto es, que comprometen varios bienes jurídicos, aunque, desde el punto de vista legal, se destaque uno de ellos como prevalente'. Y así, señala la SAP. de Madrid de 13 de enero de 2.000 que '...al incluirlo entre los delitos contra la Administración de Justicia se trata de '... evitar la posible perversión del proceso penal con su ilegítima puesta en marcha...'' (en expresivas palabras de una prestigiosa monografista); de proteger la función jurisdiccional, el correcto funcionamiento del aparato judicial (desde el doble punto de vista de las actividades instructora y juzgadora) y de otras estructuras administrativas que puedan funcionar como receptoras de una comunicación de un hecho que aparentemente constituye infracción penal y que tienen el deber de ponerlos en conocimiento de aquél. Pero también se protege el honor y la imagen pública de las personas a las que se implica injustificadamente como imputados en un procedimiento penal. Desde este punto de vista, el delito de acusación o calumnia falsas se caracteriza, por algún especialista, como una 'calumnia específica'; punto de vista que contribuye eficazmente a resolver ocasionales problemas concursales. La muy citada Sentencia 2112/93, de 23 de septiembre de 1993 , se ocupa de precisar '... el bien jurídico protegido con el delito de acusación y denuncia falsa, [cuestión] importante para describir la esencia del tipo penal...', interpretando que, '...pese a su ubicación en el Código Penal , se trata de un delito de los denominados pluriofensivos, es decir, de aquéllos que protegen al mismo tiempo varios bienes jurídicos, en este caso, probablemente con análoga intensidad, la correcta actuación, el buen hacer de la Administración de Justicia, por una parte, y el honor de la persona afectada, por otro, bienes que se vulneran con la denuncia o acusación falsa''.
Y continúa poniendo de manifiesto que: 'A propósito de dicho delito la jurisprudencia ha señalado (entre otras, SSTS. de 23 de septiembre de 1.987 y de 16 de mayo de 1.990 ) como elementos del tipo los siguientes: A) Como elementos objetivos: a) la imputación precisa y categórica a persona determinada de la comisión de unos hechos muy concretos y específicos que no se han cometido o no son atribuidos a aquélla; b) Que tales hechos así falseados sean constitutivos, caso de ser cierta la imputación, de un delito o falta previstos en el Código. c) Que la imputación se haga de forma y con afirmación positiva, no de mera sospecha. d) Que se formalice dirigida a funcionario público judicial o administrativo que por razón de su función tenga el deber de actuar en averiguación del hecho denunciado y proceder a la persecución del inculpado para su enjuiciamiento y castigo. B) Como elementos subjetivos: a) Que el que así acusa tenga conciencia de ser falsos los hechos imputados. b) Que, a pesar de ello, deliberada y maliciosamente formalice esa denuncia. Esto es, que exista intención delictiva, esto es conciencia de que el hecho denunciado es delictivo o falso, esto es que la acusación o denuncia se haya hecho con mala fe del sujeto activo, habiendo matizado dicho Tribunal en posteriores resoluciones -así la de 21 de mayo de 1997 ( RJ 1997510) - que el verbo en que consiste la acción es el de imputar, es decir, atribuir a otro una acción, en éste supuesto un delito, debiéndose significar a renglón seguido, que ésta imputación ha de ser falsa, es decir, contraria a la verdad, lo que nos conduce a su vez a otro problema muy importante, cual es el de determinar a qué verdad se refiere la Ley, si a la verdad objetiva - comparar lo que es con lo que se dice que es en la denuncia o acusación- o la subjetiva, es decir, lo que el denunciante o acusador entendía razonablemente que era. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha exigido en éste sentido, como elemento subjetivo del tipo, la intención de faltar a la verdad, lo cual, como siempre que se hace referencia al ánimo en el derecho penal o en cualquier otro sector del ordenamiento jurídico sancionador, habrá de ser inferido de las circunstancias concurrentes. Otra solución conduciría a hacer prácticamente inefectivo el derecho a la denuncia como una manifestación muy decisiva del derecho a la tutela judicial efectiva. Por consiguiente, excluida la forma culposa, éste delito solo puede atribuirse a título de dolo, únicamente cuando se pruebe o se infiera razonadamente que el sujeto llevó a cabo su acusación o denuncia con malicia, es decir, con conocimiento de la falsedad o con manifiesto desprecio hacia la verdad (en igual sentido la sentencia de 23 de septiembre de 1993 [ RJ 1993782]).'
Incidiendo y abundando en el elemento subjetivo de esta infracción penal la SAP de Murcia de 6-9-2000 afirma que 'El delito de acusación o denuncia falsa tipificado en el art. 456 del CP exige para su confirmación el elemento subjetivo de la intención delictiva, esto es que la acusación o denuncia se haya hecho con mala fe por parte del sujeto activo y con manifiesto desprecio hacia la verdad, de tal forma que cuando la denuncia se verifica de buena fe, con conciencia de la verdad de la imputación falta la intención delictiva'. Y más adelante, recogiendo una sentencia del tribunal Supremo, señala que 'El propio Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 19 de septiembre de 1990 estableció que el elemento subjetivo del delito de acusación y denuncia falsa, debe ser objeto de cuidadosa investigación y examen y de rigurosa exigencia, porque una laxitud de criterio sobre este punto podría afectar al derecho-obligación de denuncia que es un aspecto importante de la libertad de expresión'.
Al respecto, y en relación al elemento subjetivo del tipo, la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2008 (Pte. Varela Castro) señala que el Tribunal Constitucional en su Sentencia 340/2006 de 11 de diciembre recuerda que el contenido de la garantía significa que: '...ha de quedar asimismo suficientemente probado el elemento subjetivo del delito cuya comisión se le imputa, si bien es cierto que la prueba de este último resulta más compleja y de ahí que en múltiples casos haya que acudir a la prueba indiciaria pero, en cualquier caso, la prueba de cargo ha de venir referida al sustrato fáctico de todos los elementos tanto objetivos como subjetivos del tipo delictivo, pues la presunción de inocencia no consiente en ningún caso que alguno de los elementos constitutivos del delito se presuma en contra del acusado (...). En relación específicamente con los elementos subjetivos, debe tenerse presente además que sólo pueden considerarse acreditados adecuadamente si el enlace entre los hechos probados de modo directo y la intención perseguida por el acusado con la acción se infiere de un conjunto de datos objetivos que revelan el elemento subjetivo a través de una argumentación lógica, razonable y especificada motivadamente en la resolución judicial...'.
Y en concreto, entrando en la valoración probatoria que hace la sentencia de instancia, se basa en la prueba de indicios. No resulta ocioso recordar que como advierte la STS de 10 de enero de 2005 :'La posibilidad de que esta clase de prueba se considere de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia, esté sometida al cumplimiento de determinados requisitos que esta Sala viene exigiendo reiteradamente:
a) Los indicios han de estar plenamente acreditados, exigencia cuyo control casacional no posibilita la revalorización de las pruebas directas practicadas para la
demostración de cada indicio o hecho base, al corresponder tal juicio valorativo al Tribunal de instancia de conformidad con el art. 741 LECrim . Esto significa que debe constatarse si cada indicio o hecho base se afirma como cierto sobre una verdadera prueba objetiva de cargo. Pero constatada su existencia no cabe entrar en una nueva valoración de la prueba directa practicada sobre cada hecho base o indicio ( SSTS 5.10.97 , 8 de junio y 30 de noviembre de 1998 ).
b) Los indicios han de ser plurales porque es la acumulación de ellos en un mismo sentido lo que permite formar la convicción del Tribunal excluyendo toda duda ( SSTS 8.3.94 y 9.5.96 ) si bien excepcionalmente cabe que el indicio sea único pero de singular potencia acreditativa ( SS. 23 de mayo y 3 de octubre de 1997 ) o que un solo hecho base se pueda diversificar en una pluralidad de indicios, pues tal multiplicidad o pluralidad no necesariamente deriva de hechos distintos sino de que recargan sobre un mismo objeto ( SSTS. 5 de marzo y 3 de abril de 1998 ).
c) han de ser los indicios concomitantes al dato fáctico a probar. Es decir, deben estar conectados o relacionados material y directamente con el hecho criminal y su agente. Esta Sala en tal sentido viene declarando que resulta preciso que sea periférico o concomitante con el dato fáctico a probar. No en balde, por ello, esta prueba ha sido, tradicionalmente denominada como circunstancial, pues el propio sentido semántico, como derivado de «corcun» y «estare», implica estar alrededor y esto supone críticamente no ser la cosa misma, por si estar relacionado con proximidad a ella ( SSTS. 24 de mayo de 1996 ).
d) Deben estar interrelacionados. «Derivadamente esta misma naturaleza periférica exige que los datos estén no solo relacionados con el hecho nuclear precisado de prueba, sino también interrelacionados, es decir, como notas de un mismo sistema en el que cada una de ella representa sobre las restantes en tanto en cuanto forman parte de él. La fuerza dela convicción de esta prueba dimana no solo de la adición o suma, sino también de esta imbricación» ( SSTS. 13 y 21 de mayo de 1996 ).
e) Es necesario que a partir de esos indicios se deduzca el hecho, consecuencia como juicio de inferencia razonable, es decir, que no solamente no sea arbitrario, absurdo o infundado, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural el dato precisado de demostración existiendo entre ambos «un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano ( SSTS 19 de eneroy 13 de julio de 1996 ).
f) En el ámbito de lo formal es preciso que la sentencia exprese cuales son los hechos base o indicios en que se apoya el juicio de inferencia y que explícite el razonamiento a través del cual partiendo de los indicios se llega a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación del acusado ( SSTS. 18 de enero y 11 de abril de 1995 ).'
Discute esencialmente la parte apelante la inexistencia del elemento subjetivo del injusto, esto es, la falta de conciencia de la acusada de la falsedad de la querella interpuesta frente a su anterior empleador y sostiene dicha ausencia de elemento subjetivo en el argumento de que la posición mantenida por la propia acusada en relación a los documentos impugnados no era tanto que negase su firma sino el contenido del documento en el que aparecía plasmada ésta. Parece referirse con esta versión, junto a la alegación de que la actividad de la empresa en la que prestaba servicios era la de reproducción de firmas, que su impugnación venía únicamente al contenido del documento donde aparecía reflejada su firma. Sin embargo esta conclusión dista, lógicamente, mucho de la alcanzada por el Magistrado de instancia y a la que llega igualmente esta Sala al no compadecerse propiamente y como se verá con el contenido de las actuaciones y resultado de la actividad probatoria. La sentencia apelada recoge que lo que la acusada -tanto en sede del Juzgado de lo Social como posteriormente en el Juzgado de Instrucción que tramitó la querella por ella presentada- manifestó era que negaba su firma. En efecto, si se examina el acta del juicio ante el Juzgado de lo Social de fecha 22 de enero de 2009 en la parte del interrogatorio de la actora a preguntas de la empresa se recoge expresamente 'Con exhibición de la documental aportada por la empresa. No reconocesu firma en el documento 1 de la empresa.Reconoce su firma en el doc. 2 de la empresa. No reconoce su firma en el documento 3 de la empresa. Si reconoce su firma en el doc. 4 de la empresa. Firmó los documentos en la Asesoría junto a Mercedes . No había nadie más presente'.
Si a continuación se examina el contenido de la querella que fue turnada ante el Juzgado de Instrucción número 5 la misma detalla expresamente'Mi defendida en el acto del juicio negó que la firma de los documentos nº 1 y 3 aportados por la empresa fuera de ella, por lo que el Juez acordó la suspensión de dicho juicio, concediendo a esta parte 8 días para interponer la correspondiente querella por falsedad en documento privado.'Igualmente del estudio de la declaración prestada por la ahora apelante como querellante ante dicho juzgado de instrucción resulta que literalmente decía'Que se afirma y ratifica en la querella presentada. Que en este acto aporta los documentos numerados como 1 y 2, que no los reconoce la firma que consta en ellos aunque en el Juzgado manifestara que si los reconocía debido a la situación en que se encontraba y que estaba nerviosa, así solicita del Juzgado de lo Social núm. 2 de Murcia que remita los originales de los mismos'.
Con el motivo invocado pretende la recurrente introducir una completa variación y distorsión de los hechos, que dista mucho de la realidad de los mismos tal y como han sido expuestos. Esto es, lo que sostiene el escrito del recurso es que lo discutido por la acusada -y por tanto el objeto de su denuncia- era el contenido del documento en el que se plasmaba su firma y que por tanto no discutía ésta por lo que parece que lo que se dice ahora es que la reconocía como suya. Sin embargo para que tal afirmación hubiera resultado creíble, hubiera sido tan fácil como simplemente reconocer la firma pero invocar que no reconocía haberla plasmado en dicho documento y que por tanto lo falsificado no era su firma, que sería auténtica, sino el documento al que aquélla se había llevado por reproducción. No es esto en modo alguno lo plasmado por la acusada en ninguna de sus intervenciones procesales en las que claramente y sin lugar a dudas lo que afirma falso es propiamente su firma, razón por la cual se solicitaba como pericial la caligráfica de ésta y no una pericial destinada a determinar si la firma - auténtica- plasmada en los documentos discutidos, era o no original, que no falsa, esto es, montada por medios fotomecánicos o informáticos en dichos documentos. En definitiva y en consonancia con lo anterior el juzgador estima la concurrencia del dolo en la actuación de la acusada, razonando la recurrida que pudiendo haber manifestado ésta una mera sospecha sobre su firma, que hubiera estado en mas consonancia con la versión de los hechos que pretende, afirmó consciente y deliberadamente que las firmas eran falsas, a lo que se puede añadir que no consta en ningún pasaje de las actuaciones que lo negado propiamente fuera el contenido del documento, pudiendo incluso haber sido más congruente con la versión ahora mantenida el hecho de haber reconocido su firma aunque no recordara haberla plasmado en dichos documentos y aunque hubiera negado el recibo de las cantidades a las que éstos se referían. No solo no lo hizo, sino que cuando fue a declarar en calidad de querellante amplió la falsedad a la firma plasmada en el documento número 2, manifestando incluso en dicha declaración que aunque la reconoció como suya en el acto del juicio ante el Juzgado de lo Social lo hizo debido a la situación en la que se encontraba, de lo que se deduce que con posterioridad al mismo tuvo tiempo más que suficiente para comprobar sus firmas y a pesar de ya no encontrarse en dicha'situación'no solo mantuvo la falsedad de las ya indicadas sino que lo amplio a otra sin que hiciera alusión en ningún momento a una mínima sospecha de que su firma no fuera original y que dicha duda venía respaldada precisamente por la actividad profesional de la empresa dedicada habitualmente a la reproducción de firmas.
En definitiva los indicios esgrimidos por el juzgador de instancia son suficientes para la convicción condenatoria alcanzada y la valoración de los medios de prueba efectuada ni es arbitraria, ni es irracional; y esta valoración le ha llevado a una descripción de hechos que, obviamente, son constitutivos del delito por el cual se ha condenado en el cual se refleja, en contra de lo pretendido por el apelante, el discutido elemento subjetivo.
El análisis del Tribunalad quempuede profundizar sobre la racionalidad de la valoración probatoria efectuada por el Jueza quo, considerando los extremos relevantes en que se asienta, e infiriendo su razonabilidad y adecuación a los medios de prueba practicados (coherencia), en definitiva, ponderando su acierto o desacierto en la manera de discurrir y en las conclusiones alcanzadas. Por tanto, la valoración de la prueba efectuada en la sentencia es lógica y palmaria; por lo que procederá la desestimación del recurso.
CUARTO.- Siguiendo la exposición de los motivos impulsores del recurso, y en ambos casos con carácter subsidiario al primer motivo invocado, se centra el apelante en sostener la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas en el grado de muy cualificada y al mismo tiempo impugnar la pena impuesta entendiendo debe ser reducida al mínimo legal así como la cuota diaria interesando igualmente su reducción. A propósito de la atenuante interesada, cabe recordar la STS 20 de noviembre de 2015 indica:'La previsión constitucional referida al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas se ha traducido en el ámbito penal en la existencia de una atenuante, de manera que para reconocer efectos a la eventual vulneración de aquel derecho es preciso que se cumplan las exigencias contenidas, ya de forma expresa, en el Código Penal. En ese sentido, en la regulación expresa que de esta causa de atenuación aparece en el artículo 21.6ª del Código Penal tras la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, se exige para su aplicación con efectos de atenuante simple que se trate de una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, lo que excluye los retrasos que no merezcan estas calificaciones; y, además, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. A estos efectos, ha de tenerse en cuenta que la tramitación de una causa penal no consiste en la sucesión ininterrumpida de trámites procesales yuxtapuestos de manera que cada uno venga seguido de forma inmediata por el siguiente. Por el contrario, ordinariamente, y en función de la complejidad de los hechos investigados, el desarrollo correcto de la tramitación requiere de la dedicación de tiempo de reflexión y estudio antes de la toma de decisiones, así como de las gestiones necesarias para hacerlas efectivas.
Su apreciación como muy cualificada requerirá de una paralización que pueda ser considerada superior a la extraordinaria, o bien que ésta, dadas las concretas circunstancias del penado y de la causa, pueda acreditarse que ha ocasionado un perjuicio muy superior al ordinariamente atribuible a la dilación extraordinaria necesaria para la atenuante simple. En este sentido, ( STS nº 981/2009, de 17 de octubre ) deben valorarse como muy cualificadas aquellas circunstancias atenuantes que alcanzan una intensidad superior a la normal de la respectiva circunstancia, teniendo en cuenta las condiciones del culpable, antecedentes del hecho y cuantos elementos o datos puedan detectarse y ser reveladores del merecimiento de pena asociado a la conducta del inculpado. En la misma línea argumentativa, la STS nº 692/2012, de 25 de septiembre .'
Por su parte, la STS 843/2015 de fecha 22 de diciembre de 2015 :'esta Sala aprecia la atenuante con el carácter de muy cualificada cuando concurren retrasos en la tramitación de la causa de una intensidad extraordinaria y especial, esto es, en supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente ( SSTS 739/2011, de 14-7 ; y 484/2012, de 12-6 ).
En las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003, de 8 de mayo ( 9 años de tramitación); 506/2002, de 21 de marzo ( 9 años); 39/2007, de 15 de enero (10 años); 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008, de 12 de febrero (16 años); 440/2012, de 25 de mayo (diez años ); 805/2012, de 9 octubre (10 años); 37/2013, de 30 de enero (ocho años ); y 360/2014, de 21 de abril (12 años).'
Descendiendo al caso enjuiciado, se incoan Diligencias Previas en fecha 22 de diciembre de 2009, se dicta auto que acuerda la continuación por los trámites del procedimiento abreviado el día 19 de enero de 2011 y auto de apertura de juicio oral el día 16 de abril de 2012 y desde que se reciben las actuaciones en el órgano de enjuiciamiento en fecha 23 de octubre de 2012 no se dicta auto de admisión de pruebas hasta el día 28 de febrero de 2014 celebrándose éste el día 27 de octubre del mismo año. Se aprecia por tanto una efectiva paralización o retrasos en la tramitación de la causa que deben ser tenidos en cuenta ya que la causa objetivamente considerada no presentaba complejidad que justificara tan dilatado lapso temporal pero el transcurso operado desde la comisión de los hechos hasta la celebración del juicio no es un retraso de intensidad extraordinaria y especial que fundamente la apreciación de la atenuante interesada como muy cualificada, por lo que conforme al criterio jurisprudencial señalado una duración de poco más de cuatro años debe ser considerado, como ordinaria, razón por la cual la Sala estima oportuno la corrección de la apelada para tal apreciación.
Las consecuencias de la estimación de tal atenuante en la individualización de la pena conlleva a estimar acertado su aplicación en el grado mínimo por lo que la pena a imponer será la de 12 meses si bien se mantiene la cuota diaria de 6 euros asimismo impugnada por el apelante. Como señala la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 3 de junio de 2014 'Es cierto que el Tribunal Constitucional en sentencia 108/2005 de 9.5 , declaró que 'la ausencia de motivación en la fijación del importe de las cuotas correspondientes a la pena de días-multa incumple el deber reforzado de motivación de las sentencias penales condenatorias' pero también lo es que -como se ha dicho en SSTS. 17/2014 de 28.1 , 483/2012 de 7.6 , 1257/2009 de 2.12 , 483/2012 de 7.6 , esta Sala consciente de la frecuente penuria o insuficiencia de datos sobre la capacidad económica del acusado, en evitación de que resulte inaplicable el precepto, ha ensayado una interpretación flexible del art. 50-5 CP , de tal modo que la fijación de la multa podría fundamentarse en los siguientes extremos:
a) La acreditada situación económica concreta del sancionado, con apoyo expreso en la correspondiente pieza de responsabilidad civil.
b) Alguna circunstancia específicamente reveladora de una determinada capacidad económica (propiedad de un automóvil o de la vivienda que ocupa, haberse costeado el penado letrado particular que le defienda en el proceso penal, por ejemplo).
c) Cuando menos, algún dato que el juzgador de instancia, desde la apreciación que le permite su inmediación en juicio, ponga de relieve, con argumentos racionalmente aceptables, en la motivación de su decisión al respecto.
d) En todo caso, incluso la posibilidad de que el Tribunal ad quem vislumbre, con los datos que se ofrezcan en el procedimiento, que la cuantía aplicada no aparece como desproporcionada, al no resultar excesiva dado su importe, siempre que no pueda considerarse al condenado carente de todo tipo de ingresos ( STS. 111/2006 de 15.11 ). Esto es, razonar y justificar la cuantía de la cuota establecida por el Tribunal a quo, por existir datos en la causa, que la justifican, aunque hubiesen sido silenciados por aquél. Esta posibilidad seria la más adecuada, si se cuenta en la causa con elementos de juicio, aunque fuesen indiciarios, que excluyan cualquier arbitrariedad del tribunal de instancia, justificando la cuota señalada por aquél ( STS. 1045/2003 de 18.7 ).
No podemos olvidar en este sentido que si bien algunas resoluciones de esta Sala se muestran radicalmente exigentes en otros aspectos, aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado ( STS 3-10-98 , por ejemplo) otras más recientes por el contrario, admiten que dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la ley de 2 a 400 euros., y la imposición de una cuota diaria en la 'zona baja' de esa previsión, no requiere de expreso fundamento ( STS 26.10.2001 ). Así, son de destacar también, en la misma línea, las SSTS de 20 de noviembre de 2000 y 15 de octubre de 2001 , que afirman, que la fijación de unas cuantías que o no superan siquiera las de salario mínimo, o, en todo caso, llevan a una sanción, en el ámbito penal, incluso inferior a la que pudiera considerarse equivalente impuesta por la Administración en el ejercicio de su función sancionadora, no requieren mayor justificación para ser consideradas conforme a Derecho, puesto que 'Una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva'.
En efecto, el art. 50.5 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias 'teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo'.
La jurisprudencia ha señalado que no siempre es procedente la imposición de la cuantía mínima, que debe quedar para supuestos de indigencia, miseria o similares. Como señalan las sentencias núm. 175/2001, de 12 de febrero y STS nº 1265/2005 , que la cita, 'con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse'. En este sentido, STS nº 463/2010 .
En este caso la extensión temporal se ha fijado en el grado mínimo y en cuanto a la cuantía de la cuota, en la sentencia se tienen en cuenta los únicos datos disponibles, relativos a signos externos, como la asistencia por letrado de designación particular, a los que se puede añadir que hasta la fecha de los hechos la acusada se encontraba trabajando, por lo que la cantidad de 6 euros, cercana a la mínima legal y situada en la zona baja, reservada la mínima a casos de indigencia, no requiere de un expreso fundamente y además no puede considerarse desproporcionada y se estima plenamente asumible.
QUINTO.-De conformidad con lo previsto en los arts. 239 y 240 LECrim ., no se aprecian motivos para la condena al pago de las costas causadas en esta alzada, por lo que han de ser declaradas de oficio.
VISTOSlos preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY,
Fallo
Que,estimando parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Julio Navarro Fuentes, en representación de Dña. Sagrario , contra la sentencia de fecha 27 de octubre de 2014 dictada en el Juicio Oral número 425/2012, seguido ante el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Murcia ; debemosREVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTEdicha resolución, en el sentido de apreciar la atenuante de dilaciones indebidas e imponer la pena de 12 meses de multa, manteniendo el resto de pronunciamientos del fallo, declarando de oficio las costas causadas en este recurso.
Notifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
