Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 383/2017, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 780/2017 de 07 de Noviembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Noviembre de 2017
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: BARRIO BERNARDO-RUA, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 383/2017
Núm. Cendoj: 33044370022017100360
Núm. Ecli: ES:APO:2017:2886
Núm. Roj: SAP O 2886/2017
Resumen:
HURTO (CONDUCTAS VARIAS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2OVIEDO
SENTENCIA: 00383/2017
-
C/ CONCEPCIÓN ARENAL S/N- 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
Equipo/usuario: SSC
Modelo: 213100
N.I.G.: 33004 41 2 2011 0013877
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000780 /2017
Delito/falta: HURTO (CONDUCTAS VARIAS)
Recurrente: Leoncio , Lucio , Mario , Maximiliano
Procurador/a: D/Dª RAFAEL CASIELLES PEREZ, BEATRIZ DEL CID CAMACHO , MARIA GABRIELA
MURO DE ZARO OTAL , JOAQUIN GABINO PEDRO MORIS GONZALEZ
Abogado/a: D/Dª IGNACIO JESUS PEREZ AREVALO, MARIANO CALLEJA ESTELLEX , ANTONIO
PERALTA LOPEZ , ALBERTO RENDUELES VIGIL
Recurrido: TELEFONICA DE ESPAÑA S.A., Nicolas , Onesimo , Paulino , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ROMAN GUTIERREZ ALONSO, MARIA JOSE NOGUEROLES ANDRADA ,
JOAQUIN GABINO PEDRO MORIS GONZALEZ , ANA BELEN PEREZ MARTINEZ ,
Abogado/a: D/Dª ALEJANDRO TUERO ALLER, GRACIA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ , JUAN
CARLOS DIEZ VILLAREAL , IGNACIO FERNANDEZ SOT ,
SENTENCIA Nº 383/2017
PRESIDENTE
ILMA. SRA. DOÑA COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS
MAGISTRADOS
ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA
ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA LLANEZA GARCÍA
En Oviedo, a 7 de noviembre de dos mil diecisiete.
VISTOS , por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo, en grado de apelación, los
presentes autos de Procedimiento Abreviado seguidos con el nº 54/2015 en el Juzgado de lo Penal nº 2 de
Avilés (Rollo de Sala 780/17), en los que aparecen como apelantes: Leoncio , representado por el Procurador
de los Tribunales Don Rafael Casielles Péres, bajo la dirección del Letrado Don Ignacio Jesús Pérez Arévalo;
Lucio , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Beatriz del Cid Camacho, bajo la dirección
del Letrado Don Mariano Calleja Estellex; Mario , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña
María Gabriela Muro de Zaro Otal, bajo la dirección del Letrado Don Antonio Peralta López y Maximiliano
, representado por el Procurador de los Tribunales Don Gabino Pedro Moris González, bajo la dirección del
Letrado Don Alberto Rendueles Vigil; y como apelados: TELEFÓNICA DE ESPAÑA SAU, representada por
el Procurador de los Tribunales Don Román Gutiérrez Alonso, bajo la dirección del Letrado Don Juan Carlos
Díez Villareal; Nicolas , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María José Nogueroles
Andrada, bajo la dirección de la Letrado Doña Gracia María Fernández Fernández; Onesimo , representado
por el Procurador de los Tribunales Don Joaquín Gabino Pedro Morís González, bajo la dirección del Letrado
Don Juan Carlos Díez Villareal; Paulino , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana
Belén Pérez Martínez, bajo la dirección del Letrado Don Ignacio Fernández Sot y el MINISTERIO FISCAL
; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA, procede dictar
sentencia fundada en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 28 de abril de 2017 , cuya parte dispositiva literalmente dice: ' FALLO: Que absuelvo a Nicolas del delito continuado de hurto y del delito de desórdenes públicos de los que se le acusaba, con todos los pronunciamientos favorables. Que absuelvo a Onesimo del delito continuado de hurto y del delito de desórdenes públicos de los que se le acusaba, con todos los pronunciamientos favorables. Que condeno a Leoncio como autor criminalmente responsable -en concepto de cooperador necesario- de un delito de receptación previsto y penado en el artículo 298.1 y 2 del Código Penal , con la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6º del mismo cuerpo legal , a la pena de 15 meses y 1 día de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Que condeno a Paulino como autor criminalmente responsable de un delito de receptación previsto y penado en el artículo 298.1 y 2 del código Penal , con la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6º del mismo cuerpo legal , a la pena de 15 meses y 1 día de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Que condeno a Mario como autor criminalmente responsable de un delito de receptación previsto y penado en el artículo 298.1 y 2 del Código Penal , con la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6º del mismo cuerpo legal , a la pena de 15 meses y 1 día de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Que condeno a Lucio como autor criminalmente responsable -en concepto de cooperador necesario- de un delito de receptación previsto y penado en el artículo 298.1 y 2 del Código Penal , con la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6º del mismo cuerpo legal , a la pena de 15 meses y 1 día de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Que condeno a Maximiliano como autor criminalmente responsable -en concepto de cooperador necesario- de un delito de receptación previsto y penado en el artículo 298.1 y 2 del Código Penal , con la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6º del mismo cuerpo legal , a la pena de 15 meses y 1 día de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Todo ello condenando a Leoncio , Paulino , Mario , Lucio y Maximiliano al pago, por partes iguales entre sí, de las cinco séptimas partes de las costas procesales causadas, incluyendo en las mismas las correspondientes a la acusación particular, declarándose de oficio las dos séptimas partes restantes.'
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por los antedichos apelantes fundado en los motivos que en los correspondientes escritos se insertan y, tramitados con arreglo a derecho, se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección Segunda, se ordenó traerlos a la vista para deliberación y votación el pasado día 30 de octubre del corriente año, conforme al régimen de señalamientos, siendo designada Magistrado ponente la Ilma. Sra Doña MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA.
TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y entre ellos la declaración de Hechos probados que se da por reproducida.
Fundamentos
PRIMERO . - Por la representación de Leoncio se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en actuaciones de Juicio Oral 54/2.015, en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Avilés, por la que resultó condenado como responsable como cooperador necesario de un delito de receptación, alegando la incorrecta aplicación del artículo 298.1 del Código Penal en relación directa con la infracción de preceptos constitucionales, vulnerando la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, y también error en la aplicación del artículo 298.1 y 2 en cuanto a la determinación de la condena, en relación directa con el artículo 66.1 y 21.6 del Código Penal , realizando como justificación de ello las consideraciones que entendió procedentes con la finalidad de que fuese dictada una sentencia absolutoria para el mismo o de forma subsidiaria se procediese a la anulación del juicio con su repetición.
La representación de Lucio , condenado en la citada resolución como responsable en concepto de cooperador necesario de un delito de receptación, interpuso recurso de apelación frente a la misma, alegando error en la valoración de la prueba y error en la valoración de los elementos del tipo penal del delito de receptación, realizando las consideraciones que entendió oportunas con la finalidad de obtener su absolución por falta de prueba que hubiera podido desvirtuar su presunción de inocencia.
La representación de Mario condenado en concepto de autor por el mismo delito, interpuso recurso de apelación frente a la sentencia dictada alegando error en la valoración de la prueba, con la realización de las manifestaciones que tuvo por conveniente y por las que trata de justificar la procedencia de la sentencia absolutoria que interesa.
La representación de Maximiliano , igualmente condenado por la citada resolución como responsable en concepto de cooperador necesario de un delito de receptación, interpuso recurso de apelación frente a la misma alegando la vulneración del principio de presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española , la infracción de preceptos legales y la existencia de error en la valoración de la prueba, realizando las consideraciones que entendió pertinentes con la finalidad de obtener su absolución o, alternativamente, se procediese a la anulación del juicio con repetición del mismo y todos los efectos favorables incluida la imposición de costas a la acusación particular.
SEGUNDO.- El Principio de Presunción de Inocencia que asiste a todo acusado y cuya vulneración se alega por la totalidad de los recurrente, como Principio Constitucional, recogido en el artículo 24-2, constituye una presunción 'iuris tantum', que se mantiene con carácter interino en tanto no se desarrolle ante el Juzgado prueba suficiente de signo inequívocamente acusatorio en adecuadas condiciones de oralidad, inmediación y publicidad y sin vulneración de derechos ni de libertades individuales. Por ello, alegada por los recurrentes la ausencia de prueba en que fundar el fallo condenatorio, es preciso determinar en esta alzada: 1/ si hubo o no actividad probatoria de cargo; 2/ si el Juzgador razonó de modo adecuado, conforme a las exigencias del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y sobre todo, como aquí sucede si la prueba indirecta o indiciaria, llevó a entender probados hechos y participaciones y 3/ si la inferencia no es contraria a la lógica o las reglas de la experiencia.
En orden a la prueba indiciaria, indirecta o circunstancial, tanto el Tribunal Constitucional en Sentencias 21 de mayo de 1.994 , 2 de febrero de 1.998 , 28 de enero y 14 de febrero de 2.00 , como el Tribunal Supremo en sentencias 84/95 , 456/95 , 1026/96 , y la mas reciente de 4 de abril de 2.003 , vienen declarando de forma reiterada que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de la prueba indiciaria, pues en muchos casos es el único medio posible para esclarecer un hecho delictivo y conocer a sus autores, pero, para ello es necesario que los hechos base o indicios deban estar plenamente acreditados, no pudiendo tratarse de meras conjeturas, sospechas o juicios de valor, y que el órgano judicial explique el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, haya llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible, alguna de sus circunstancias y la participación del acusado en el mismo.
TERCERO.- En el supuesto sometido a consideración en esta alzada, conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia, en modo alguno resulta irracional o arbitrario atribuir a los acusados ahora recurrentes su participación en los delitos de receptación cometidos, como así decidió el Juzgador de instancia con una serie de argumentos que han de ser plenamente aceptados, en atención al resultado de la actividad probatoria desarrollada en el acto de la vista oral, y que esta Sala tuvo la oportunidad de conocer en profundidad con el visionado del soporte documental donde quedó grabado el plenario.
Reiterada doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo plasmada entre otras en la sentencia de 18-7-2002 , con remisión a las de 15-4-1992, 9-10-1992 y 9- 6-1993, establece que el delito de receptación, requiere para su apreciación la concurrencia de tres requisitos, dos de carácter objetivo y otro de índole subjetiva: 1º) la comisión de un delito contra los bienes; 2º) una actuación de tercero de aprovechamiento para sí de los efectos del delito, lo que constituye el núcleo de esta infracción y determina el momento de la consumación y 3º) un elemento básico de carácter normativo y cognoscitivo, consistente en el conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de tal delito contra los bienes, conocimiento que no exige una noticia exacta y completa del mismo, sino un saber por encima de la simple sospecha o conjetura. Dicho conocimiento habrá de ser inferido como hecho psicológico o interno, al faltar prueba directa en la mayoría de los casos, de datos externos y objetivos acreditados, con los que pueda establecerse un nexo causal y lógico.
En este supuesto contamos con la declaración de quien por aquellas épocas trabajaba como empleado de la compañía Telefónica de España SAU, Jaime y con las manifestaciones de los agentes de la Guardia Civil con TIP NUM000 , NUM001 y NUM002 , que llevaron a cabo el peso de la investigación, y además con la amplia prueba documental obrante en las actuaciones, consistente en los reportajes fotográficos realizados por los agentes y las facturas de la venta del material y también, en parte, con las propias declaraciones de los acusados, existiendo, por ello, un amplio conjunto probatorio del que resultan numerosos y suficientemente acreditados los indicios tan concienzudamente señalados y analizados por el Juzgador de instancia que permiten sostener sin racional duda al efecto la procedencia de la sentencia condenatoria dictada.
Así en primer lugar ha quedado cumplidamente acreditada la existencia de numerosas sustracciones de material de cobre de las instalaciones de la compañía Telefónica de España sitas en los concejos de Gozón, Carreño y Avilés en las circunstancias que obran en las denuncias presentadas, hechos cuya tipificación penal como hurto de los artículo 234 y 235.2 del Código Penal no ofrece duda a esta Tribunal, pues reiteradamente fue puesto de manifiesto en el acto del plenario que, como consecuencia del apoderamientos, las comunicaciones quedaban cortadas interrumpiéndose el servicio hasta su reparación.
En lo que respecta al primero de los recurrentes Leoncio sin duda ha resultado acreditada su participación en la conducta delictiva imputada. El mismo ha reconocido, que al menos en dos ocasiones trasladó en su furgoneta a Nicolas para proceder a la venta de material, recibiendo una comisión por ello, habiendo vendido el mismo en una de ellas y a pesar de que sostenga que él nunca vendió material de cobre, sino restos de material de otro tipo que había recolectado, es lo cierto que la factura incorporada al folio 166 de las actuaciones se refleja expresamente la venta de dicho material, concretamente cobre 2º, en cantidad de 35 kg. Por otra parte Leoncio también explicó que el cable de cobre se encontraba ennegrecido y en forma de pelota, lo que demuestra que previamente había sido quemado para retirarle el material plástico que lo recubre. En esas circunstancias y teniendo en cuenta que, según afirmaron los agentes de la Guardia Civil, ese tipo de material, por su elevado valor, no se encontraba en escombreras o contenedores de deshecho y que el recurrente también reconoció que por el pueblo había rumores de las sustracciones y que su autor podría ser algún vecino, la conclusión alcanzada por el Juzgador en cuanto al cocimiento cierto del origen ilícito del material de cobre vendido por ambos en modo alguno resulta ilógica o irracional.
Tampoco puede estimarse su pretensión alternativa cuando trata de justificar su absolución en el carácter atípico de la conducta desplegada, amparándose en que se trataría de objetos procedentes de una falta de hurto, en atención al valor de lo sustraído, sin embargo, en este supuesto el delito del que proceden los bienes se trata de un hurto agravado previsto en el artículo 235.2º del Código Penal al tratarse de cosas destinadas a un servicio público cuya sustracción ocasionó un grave quebranto por afectar a las comunicaciones que se servía de las redes de telefónica (Internet, televisión...) que resultaron cortadas y no una mera falta.
También consideramos que existe prueba suficiente para la condena de los recurrentes Mario y Lucio . El primero reconoció haber comprado abundantes cantidades de material de cobre, unos 250 kg de cada vez, en cuatro días muy próximos del mes de marzo de 2011, a Onesimo quien se trataba de una persona desconocida para el mismo, siendo la referencia que permitió darle garantía el que 'tenía buena pinta', por lo que deducir el origen ilícito del material de cobre adquirido resulta evidente, habida cuenta además del modo clandestino como se llevaron a cabo las transacciones, las características del material, su cantidad y su modo de presentación, totalmente incompatibles con que pudiera tratarse de un material de desecho y menos aún teniendo en cuenta que el mismo se dedicaba profesionalmente a dicha actividad desde el año 1987, llamando la atención que hubiera facilitado como versión exculpatoria que con posterioridad no realizó mas compras al sospechar del origen ilícito, precisamente, en atención a dichas circunstancias.
Esas mismas razones permiten sostener que Lucio estaba al corriente del origen ilícito del material adquirido por Mario y que después era vendido en establecimientos dedicados a dicha actividad como Metales Zeluan. Esta persona era quien mediaba en las compras realizadas por el anterior, siendo el encargado de recoger las llamadas de teléfono y concertar las citas para la entrega del material en un lugar apartado previamente convenido y a quien curiosamente también le llamó la atención que se la persona del vendedor pudiese acumular tanto material.
Por su parte y en relación con el recurrente Maximiliano , también es totalmente lógico sostener que era plenamente consciente de la ilicitud de su conducta. La propia dinámica comitiva por él realizada en las transacciones permite sostenerlo ya que su actuación consistía en acompañar a Nicolas para vender el cobre que se encontraba, quemado y en forma de bola, depositado en un descampado al lado de su casa, trasportándolo en su coche y facilitando su DNI para realizar la transacción, a cambio de lo cual recibía una compensación económica.
Por ello el cúmulo de indicios existentes debidamente acreditados y minuciosamente analizados por el Juzgador en los fundamentos de derecho de su resolución, son razón que justifica la conclusión alcanzada y la sentencia condenatoria dictada, cuyos atinados argumentos se hacen propios de esta alzada, dándolos por reproducidos, sin que tampoco esté acreditada la concurrencia de infracción de normas o garantía procesales causantes de indefensión a los recurrentes Leoncio y Maximiliano , que pudiese determinar la nulidad del juicio y su repetición conforme a lo establecido en al artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
CUARTO .- Por último, la defensa de Leoncio alega, de forma subsidiaria y para el caso de desestimarse su pretensión principal, su disconformidad con la pena impuesta por extender que la atenuante de dilaciones indebidas apreciada debió serlo como atenuante muy cualificada y por ello ser aplicado el artículo 66.1.2º del Código Penal y por tanto impuesta una pena inferior en uno o dos grados, rebajando sustancialmente la establecida.
Se considera en esta alzada que la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas prevista en el artículo 21.6 del Código Penal ha sido correctamente aplicada. A pesar de que los hechos enjuiciados se desarrollaron en el año 2011 y no fueron juzgados hasta el mes de abril de 2017, no puede considerarse mas que una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, que constituye la razón de la atenuación, ya que la prolongación de la causa fue debida a la su complejidad dado el elevado numero de hechos delictivos cometidos, con la participación varias personas y teniendo en cuenta, además, el comportamiento desplegado por alguno de los acusados que permaneció en ignorado paradero, sin que por lo demás puedan apreciarse prolongados o desmesurados períodos de inactividad judicial que justifiquen su apreciación como muy cualificada, por lo que entendemos que tal aplicación fue correctamente rechazada En consecuencia no resultando atendibles las razones expuestas por quienes recurren es procedente la confirmación de la sentencia condenatoria dictada con imposición a los recurrentes del pago de las costas judiciales ocasionadas en la alzada a tenor de lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por las representaciones de Leoncio , Lucio , Mario y Maximiliano contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Avilés, en actuaciones de Juicio Oral 54/15, de que dimana el presente Rollo, confirmando íntegramente dicha resolución e imponiendo a los recurrentes el pago de las costas judiciales ocasionadas en esta alzada.Así por esta nuestra sentencia, frente a la que no cabe recurso ordinario alguno, lo acordamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue dada, leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente, en audiencia pública, al día siguiente hábil de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
