Sentencia Penal Nº 383/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 383/2017, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 242/2017 de 17 de Octubre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: PARRA CALDERON, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 383/2017

Núm. Cendoj: 11012370032017100290

Núm. Ecli: ES:APCA:2017:1371

Núm. Roj: SAP CA 1371/2017


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 383/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
MANUEL GROSSO DE LA HERRAN
MAGISTRADOS:
MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA
JUAN JOSE PARRA CALDERON
JUZGADO DE LO PENAL Nº3 DE DIRECCION000
APELACIÓN ROLLO NÚM. 242/2017
JUICIO RÁPIDO NÚM. 271/2015
En la ciudad de Cádiz a diecisiete de octubre de dos mil diecisiete.
Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz de esta Audiencia integrada por los
Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de
Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por
la representación de Edemiro . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes


PRIMERO.- El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº3 DE DIRECCION000 , dictó sentencia el día 01/09/2015 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, 'Que debo condenar y condeno a Edemiro , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal como autor de: Un delito de amenaza leves previsto y penado en el artículo 171.4.5 del CP , a la pena de nueve meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, así como a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos años y la prohibición de aproximación a Sara , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro donde se encuentre a una distancia no inferior a 200 metros, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante el plazo de un año y nueve meses y costas'.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Edemiro y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D. JUAN JOSE PARRA CALDERON, quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, que dicen así, ' Con fecha 7 de julio de 2015, sobre las 12:00 horas, el acusado Edemiro , mayor de edad, con DNI: NUM000 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, cuando se encontraba en el domicilio familiar sito en el número NUM001 , NUM002 de la PLAZA000 de la localidad de DIRECCION000 , encontrándose su cónyuge Sara , y la hija de ambos, se inicio una discusión, tras hacerle saber esta a Edemiro su intención de separarse, en el transcurso de la cual, el acusado con ánimo de alterar la paz, sosiego y tranquilidad de su pareja, y en presencia de la hija menor de ambos, sacó una navaja que portaba y dirigiéndose a Sara le dijo'cualquier día te voy a pegar dos tiros, ten cuidado que no miro lo que hago, estando ahí ese papel me da igual todo' refiriéndose dicho papel a los papeles de la separación que Sara había recibido del Juzgado'.

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la sentencia de fecha 1-9-15 dictada por el Juzgado de lo Penal Número Tres de DIRECCION000 en la que se condena al recurrente Don Edemiro como autor de un delito de amenazas leves del artículo 171 4 y 5 del CP en el ámbito de la violencia de género a la pena de 9 meses de prisión y accesorias legales, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años y prohibición de aproximación a la perjudicada Doña Sara , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquiera que frecuente o en el que previamente se encuentre a menos de 200 metros o de comunicarse con ella por cualquier medio durante 1 año y 9 meses, se alza el recurso de apelación interpuesto por la representación del condenado citado alegando error en la valoración de la prueba al considerar que los hechos no han resultado probados, indicando que la sentencia ha condenado al recurrente por delito de amenazas leves y la acusación iba por delito de amenazas graves del artículo 169.2; que existen versiones contradictorias, no siendo verosímil la denunciante, no existiendo constancia del día y hora de los hechos.

El Ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación, al entender que las conclusiones del Juez a quo no son incongruentes con el resultado probatorio, ajustándose a los criterios generales de razonamiento lógico, no conduciendo a resultados ilógicos o absurdos; el recurrente pretende sustituir el criterio objetivo e imparcial del Juzgador por el subjetivo e interesado de la propia parte, la víctima es verosímil y el recurrente no pretende salvar un error manifestó del Juzgador a quo, respecto a la alegación del artículo 171.4 y 5 o 169.2 del CP , nos e entiende muy bien lo interesado por la parte recurrente, pero, en todo caso, son delitos homogéneos, que varían según la gravedad, no existiendo ninguna incongruencia.

La representación procesal de la Acusación Particular impugnó el recurso de apelación pus la sentencia describe de forma coherente y acertada las razones que le llevan a la condena, no existen móviles espurios por el procedimiento de divorcio.



SEGUNDO .- El recurso no puede prosperar, estando abocado al fracaso y la resolución de instancia debe de ser confirmada íntegramente.

La posición privilegiada que el Juez a quo ocupa a la hora de realizar la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral, donde realiza tal operación con plena inmediación, hace que resulte aconsejable, el respeto a la misma, salvo en los supuestos excepcionales en que aquella se presente como manifiestamente arbitraria o errónea a la luz de las pruebas practicadas, según quedan documentados en autos.

La pretensión de absolución del acusado condenado en la Instancia no puede realizarse en esta alzada, el TC en Sentencia 167/2002 tiene declarado que, en caso de sentencias condenatorias, si en la apelación no se han practicado nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y contradicción.

No corresponde a la Sala de apelación sustituir la ponderación de la prueba efectuada por el Juez de Instancia por la que hubiere sido la propia a modo de novum iudicium y es que no corresponde a esta segunda instancia, que no ha visto ni oído a quienes de uno u otro modo protagonizaron los hechos, formular juicios de veracidad sobre sus respectivas declaraciones. Esta función compete en exclusiva al Juez de Instancia que presenció la práctica de la prueba testifical en irrepetibles condiciones de inmediación y concentración ( SSTS de 26/4/2000 , 18/7/2012 y 29//1/2005 ), sobre todo cuando se trata de pruebas de carácter subjetivo, como son las declaraciones de los implicados, denunciante y denunciado y testigos, siendo el Juez de Instancia el único que, por la oralidad, inmediación, concentración y contradicción de la prueba, puede determinar la realidad de lo sucedido, dando mayor o menor veracidad o credibilidad a unos u otros de los declarantes no sólo por lo que digan, sino por la forma de decirlo, expresiones, gestos, dudas, titubeos, etc... y cuantos datos sean necesarios para formar una convicción acerca de la credibilidad o no de los testigos. ( STC 167/2002 de 18 de septiembre , reiterada en las SSTC 197/2.002 , 198/2002 , 212/2002 , 230/2002 y 50/2004 ).

En definitiva, y coincidiendo con lo expresado en la SAP de Cádiz, Sección 8ª de fecha 30/5/2012 , cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio solo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador ( STS 29 de Enero de 1.990 y STC de 5 de Noviembre de 2.001 ).

Así, como indica el Tribunal Supremo, doctrina aplicable al recurso de apelación, « el juicio del Tribunal de instancia sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación, aunque, sólo en lo concerniente a la estructura racional de dicho juicio, es decir, a su compatibilidad con las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos. Por el contrario, aquellos aspectos del juicio que se basan directamente en la percepción sensorial de los jueces «a quibus», como los referidos a la credibilidad de lo declarado, caen fuera del objeto del recurso, toda vez que sólo podrían ser enjuiciados a través de una repetición de la prueba ante esta Sala, no prevista en la Le y» STS de 31 de enero de 2003 .



TERCERO .- Doctrina que se trae a colación ante la manifestación de que el testimonio de la denunciante Doña Sara carece de las características jurisprudencialmente exigidas para constituirse en prueba de cargo con virtualidad para enervar el principio de presunción de inocencia (manifiesta Sara con total verosimilitud, coherencia y persistencia en la incriminación la misma versión al indicar que 'por la mañana tuvimos una discusión cuando llegó un papel del Juzgado relativo a la separación, el acusado entró en la cocina y al ver dicho papel, se fue al dormitorio, habla con su madre y volvió disparatado, entró en la cocina tirándolo todo, y entre mi hija y yo íbamos recogiendo todo, y en ese momento me sacó una navaja, y le dije que hacía, y me contesta me da igual todo, empezando también a cortar los cables de Internet y de la TV, se creía que había llamado a la Policías y me amenazó de muerte delante de mi hija; no llamé a la Policía en ese momento pues estaba mi hija y su madre y solo le dije a su madre que Edemiro estaba muy mal, y llamé a la Policía por la tarde); tesis que la Juzgadora a quo hace suya y que le lleva a tildar su declaración de verosímil y sin fisuras, y resulta cierto tras el visionado de la grabación, pues revela apariencia de total veracidad, al existir indicios y datos objetivos que corroboran la misma, freten a la declaración totalmente exculpatoria del acusado, que si admite la discusión al decir que me enfadé mucho y me acosté, y luego fui a ver los toros. La Policía Nacional cuando llega le interviene una navaja, y los desperfectos en la vivienda, si bien discrepan sobre el estado nervioso o tranquilo del condenado en ese momento, cuestión insignificante, dadas las manifestaciones de la víctima y de la hija, resultando clarificado tras la vista la hora en la que se profieren las amenazas.

Que en el presente caso el respeto a la inmediación resulta obligado, el Juzgador a quo ha valorado de forma minuciosa la prueba personal consistente en la declaración de la víctima, y de testigos presenciales y del condenado, calificando la Juzgadora a quo el testimonio de la denunciante de coherente, claro, creíble y convincente, sin incurrir en contradicciones algunas sobre lo ocurrido, por lo que otorga ante estos extremos total verosimilitud al testimonio de la víctima, a quien no se le aprecia ningún ánimo espurio, ni de venganza ni de celos ni económicos ni de nada, frente al testimonio del acusado, alcanzando la Juzgadora a quo un razonamiento no arbitrario ni ilógico respecto a los hechos valorados. Examinada la grabación, dicha denunciante ha contestado a las preguntas que se le han formulado de forma rápida y contundente, y ello sin atisbarse contradicciones en lo esencial, y sin atisbarse ningún ánimo espurio, frente a las manifestaciones del acusado antes citadas.

En todo caso, el Juzgador a quo ofrece, además, una explicación convincente sobre la prueba, y motivadamente ha optado por la condena, siendo el test de racionalidad coherente sin que se aprecien errores de tal envergadura que llevaran a la Sala a corregir el pronunciamiento realizado (SSTC 162/2002 , 115/2008 y 49/2009 ).

Todo esto nos lleva a concluir que procede desestimar el recurso de apelación contra la sentencia recurrida.



CUARTO .- Y lo anterior con declaración de las costas de oficio.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Edemiro contra la Sentencia de fecha 1-9-2015 dictada por el Juzgado de lo Penal Número Tres de DIRECCION000 , en las actuaciones de las que dimana el presente Rollo, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma íntegramente.

Y con declaración de las costas de oficio.

Contra esta resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con testimonio de la presente resolución a los efectos de comunicación, constancia y cumplimiento de la misma.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y acordamos.

MAGISTRADOS EL LETRADO DE LA ADMON JUSTICIA
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