Sentencia Penal Nº 383/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 383/2017, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 1185/2016 de 05 de Octubre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 383/2017

Núm. Cendoj: 38038370062017100294

Núm. Ecli: ES:APTF:2017:2938

Núm. Roj: SAP TF 2938/2017


Encabezamiento


SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 51-49
Fax: 922 34 94 50
Email: s06audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: JG
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0001185/2016
NIG: 3802441220110003444
Resolución:Sentencia 000383/2017
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000410/2015-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 7 de Santa Cruz de la Palma
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Interviniente Rollo 239/16
Denunciante Jesús Carlos
Denunciante Diego Fabbiani Ruiz Muñoz
Apelante MINISTERIO FISCAL
Acusado Pedro Miguel Alicia Maria Exposito Martin Dolores Nieves Martin Granero
Perjudicado Alfredo
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
Presidente
D. José Luis González González (Ponente)
Magistrados
DÑA. Esmeralda Casado Portilla.
Dña María Vega Álvarez.
En Santa Cruz de Tenerife, a 5 de Octubre de 2017.

Visto en grado de Apelación, en nombre de S.M. El Rey, el Rollo nº 1185/2016, del Procedimiento
Abreviado n 410/15, proveniente del Juzgado de lo Penal nº 7 , con sede en Santa Cruz de La Palma, y
habiendo sido partes, de la una y como apelante EL MINISTERIO FISCAL y de la otra D. Pedro Miguel
representado por el procurador D. D. Dolores Nieves Martín Granero, y asistido por la letrada D.ª Alicia María
Expósito Martín

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal nº 7, resolviendo en el referido Juicio, con fecha 23 de Junio de 2017, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo absolver y absuelvo a Pedro Miguel del delito de hurto del que venían siendo acusado, declarando de oficio las costas causadas.''

SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: 'ÚNICO.- Son hechos probados y así se declara que entre las 17:45 horas y las 18:20 horas del día 27 de diciembre de 2011, Pedro Miguel , con DNI NUM000 , mayor de edad, con antecedentes penales, se introdujo en el vehículo de Jesús Carlos que se encontraba estacionado frente a la CALLE000 nº NUM001 de El Paso y sin empleo de fuerza, se llevó diversos efectos que se encontraban en su interior, los cuales dejó en las inmediaciones del lugar, a excepción de dos teléfonos que vendió en un establecimiento de compra venta de objetos y de 10 € en metálico; todos los efectos, a excepción del metálico fueron recuperados, no constando que su valor fuera superior a los 400 €.'

TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a éste Tribunal las actuaciones formándose el correspondiente Rollo y dado el correspondiente trámite al Recurso, se señalo día para la deliberación, votación y fallo.



CUARTO.- No se aceptan los hechos declarados probados de la Sentencia Apelada por las razones que expondremos en la fundamentación jurídica de a presente.

Fundamentos


PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, al amparo del artículo 790.2 de la LECr conforme a su redacción dada por la Ley 41/2015 de 5 de Octubre, en vigor desde el 6 de diciembre de ese año, interesa la nulidad de la sentencia dictada en el presente procedimiento, la cual absuelve al Sr. Pedro Miguel del delito de hurto del artículo 234 del Código Penal del que él le acusaba, por falta de racionalidad en los argumentos expuestos por la Juzgadora de Instancia en aras a fundamentar el fallo absolutorio.

Fallo que basó en la circunstancia que del informe pericial obrante en la causa, tendente a la valoración de los efectos sustraídos por el acusado y que nadie discute que los hubiese sustraído, no queda demostrado, de forma fidedigna, que sobrepasasen los 400 euros, por lo que se estaría ante una falta de hurto del artículo 634 del citado texto legal , la cual además estaría prescrita por paralización del procedimiento por más de los seis meses, que para la prescripción de las mismas estipulaba su artículo 131.2, derogado por la L.O 1/15, de 30 de marzo , de reforma del citado texto legal en vigor a partir del 1 de julio de ese año.

Argumento de apelación que consideramos de recibo en la medida que, como muy bien expuso la Acusación Pública en su escrito de apelación, no podemos obviar que tal informe pericial, aunque fue impugnado por la defensa en su escrito de defensa, lo fue de manera genérica, o sea, sin especificar las razones o motivos de ello. Igualmente comprobamos como tampoco pidió la comparecencia de su autor a juicio para de esta manera poderlo someter a contradicción, ni durante la instrucción de la causa solicitó la realización de otro para poderlo comparar con el obrante en la causa, ni en el plenario, al amparo del artículo 786.2 de la LECr , aportó otro que lo contradijese, habiendo señalado el Tribunal Supremo en su sentencia 183/2005 de 18 de febrero que '... cuando la parte acusada no expresa en su escrito de calificación provisional su oposición o discrepancia con el dictamen pericial practicado, ni solicita ampliación o aclaración alguna de ésta, debe entenderse que dicho informe oficial adquiere el carácter de prueba preconstituida , aceptada y consentida como tal de forma implícita ...' En parecidos términos se pronunció en su sentencia nº 179/07, de 7 de marzo , y que es perfectamente extrapolable al supuesto de autos, al indicar que: 'Respecto a las tasaciones acerca del valor de los efectos,,,la parte se limitó a impugnar formalmente los informes periciales por no tener consideración de prueba documental a los efectos del art. 788.2 LECrim ., pero sin proponer prueba sobre tales extremos, ni solicitar ampliación o aclaración alguna de aquellos, por lo que debe entenderse que dichos informes adquirieron el carácter de prueba preconstituida, aceptada y consentida como tal de forma implícita.

Este criterio ha sido avalado por el Tribunal Constitucional (SS.T.C. de 5 de julio de 1.990 y 11 de febrero de 1.991 ) al declarar la validez como elemento probatorio de los informes practicados en la fase previa al juicio basados en conocimientos especializados y que aparezcan documentados en las actuaciones que permitan su valoración y contradicción, sin que sea necesaria la presencia de sus emisores. Y ha sido proseguido en multitud de sentencias de esta Sala que, al abordar el mismo problema suscitado ahora, ha dejado dicho que si bien la prueba pericial y cuasi pericial en principio, como es norma general en toda clase de prueba, ha de ser practicada en el juicio oral, quedando así sometida a las garantías propias de la oralidad, publicidad, contradicción e inmediación que rigen tal acto, puede ocurrir que, practicada en trámite de instrucción, y conocida así por las partes al darles traslado de la causa para calificación, nadie propusiera al respecto prueba alguna para el acto del juicio, en cuyo caso, por estimarse que hubo una aceptación tácita, ha de reconocerse aptitud a esas diligencias periciales o cuasi- periciales para ser valoradas como verdaderas pruebas, máxime si han sido realizadas por un órgano de carácter público u oficial ( STS de 5 de mayo , 14 y 30 de diciembre de 1.995 , 23 de enero y 11 de noviembre de 1.996 .....). Criterio ha sido ratificado por el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 21 de mayo de 1.999 .

La mencionada sentencia del Tribunal Constitucional 127/90 de 5 de julio , estableció lo siguiente: 'En primer lugar, es cierto que, conforme a reiterada doctrina de este Tribunal elaborada a partir de su STC 31/1981 , la prueba de cargo susceptible de desvirtuar la presunción de inocencia ha de desarrollarse normalmente en el juicio oral ( art. 741 LECr .), como premisa básica para la legitimidad del proceso con las garantías de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción. Sin embargo, no puede olvidarse tampoco que, de acuerdo con la misma doctrina ( SSTC 80/1986 , 150/1987 , 22/1988 , 25/1988 y 137/1988 , entre otras ), además de los supuestos propiamente dichos de prueba preconstituida en los casos en que se dé el requisito objetivo de su muy difícil o imposible reproducción, de conformidad con los arts. 726 y 730 LECr ., pueden ser tomados en consideración informes practicados en la fase previa al juicio que se basen en conocimientos técnicos especializados, con constancia documental en autos que permita su valoración y contradicción en juicio, sin que en tal supuesto sea absolutamente imprescindible la presencia en dicho acto de quienes lo emitieron para su interrogatorio personal'.

Así las cosas, y trasladando lo dicho al supuesto sometido a nuestra consideración, incluso admitiendo lo argumentado por la Juzgadora de Instancia en su sentencia, que en la valoración de los efectos sustraídos por el apelante debía de excluirse el valor asignado a diversa documentación (Dni, permiso de conducir, etc), bajo el argumento que '. sus gastos de renovación sólo son relevantes a efectos de responsabilidad civil (y ni siquiera en este caso puesto que se recuperaron inmediatamente).', lo cierto es que el resto de los objetos fueron cuantificados en 546 Euros, es decir, en una suma superior con creces a los 400 euros que con anterioridad a la citada reforma del C.P. por la L.O. 1/15, de 30 de marzo, delimitaba el delito de hurto de la falta de la misma naturaleza.

Cuantificación con la que la indicada juzgadora tampoco estuvo de acuerdo bajo el argumento que al haberse efectuado la pericial en el año 2015 era posible que en el año 2011 su valoración pudiese ser inferior a 400 €, sin explicar la razón o razones que le llevaron a ello y sin tener en cuenta, por un lado, que la peritación se hizo conforme a la documental obrante en la causa, es decir, conforme a los datos que el perito tenía a su disposición -así lo hizo constar en su informe (folio 178)-; y , por otro, que durante el espacio temporal transcurrido entre la fecha de los hechos (Diciembre de 2011) a la de la realización de la pericial (Enero de 2015), estábamos inmersos en una profunda crisis donde el índice de precios al consumo apenas experimentó variación alguna, por lo que no existe base fáctica en que poder sustentar, como ella hizo, un aumento del precio de los objetos hurtados en más de un 25%, máxime cuando, según el cálculo de variaciones del Indice de Precios de Consumo, publicado por el Instituto Nacional de Estadística equivalente a ese período fue del 0,4%, es decir, prácticamente inexistente .

De esta manera, consideramos que la sentencia debatida carece de una motivación lógica y racional en lo concerniente a la consideración de los hechos declarados probados como constitutivos de una falta de hurto y que, al haber estado paralizadas las actuaciones mas de los seis meses que para su prescripción estipulaba el C. Penal, debe considerarse prescrita, pues tal razonamiento no es acorde con la prueba realizada, lo cual conlleva que proceda estimar el recurso que nos ocupa, y, en consecuencia, debamos declarar la nulidad de la sentencia, con devolución de la causa al Juzgado de lo Penal, para que por distinto juzgador, y previa celebración de vista oral, se dicte otra sentencia que, valorando la prueba que en ella se pueda practicar, determine los hechos que considere acreditados y resuelva su subsunción o no en el tipo penal objeto de acusación

SEGUNDO.- De conformidad con el artículo 240 de la LECr . procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación en nombre de S.M. el Rey por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 7 de esta provincia, con sede en Santa Cruz de La Palma, de 23 de junio de 2016 , debemos declarar su nulidad y retrotraer las actuaciones al momento anterior a la celebración del plenario, para que, por distinto juzgador, se vuelva a celebrar y con valoración racional de la prueba en él practicada determine los hechos que considere acreditados y resuelva su subsunción o no en el tipo penal que es objeto de acusación. Declarando de oficio las costas causadas en este recurso.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN .-La anterior sentencia , ha sido dada, leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha .Doy fe que obra en autos.

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