Sentencia Penal Nº 383/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 383/2018, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 624/2018 de 27 de Septiembre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Penal

Fecha: 27 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: DODERO MARTINEZ, ALEJANDRA

Nº de sentencia: 383/2018

Núm. Cendoj: 04013370022018100232

Núm. Ecli: ES:APAL:2018:871

Núm. Roj: SAP AL 871/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
ALMERIA
SENTENCIA Nº 383/2018
ILMOS.SRES.
PRESIDENTE
D RAFAEL GARCIA LARAÑA
MAGISTRADAS
Dª SOLEDAD JIMENEZ DE CISNEROS Y CID
Dª ALEJANDRA DODERO MARTINEZ
En la Ciudad de Almería, a 27 de septiembre de 2018.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, rollo número 624/18,
el Procedimiento Abreviado numero 212/17, procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería, por delito de
estafa, siendo apelante Guillerma , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Gallardo Acosta
y defendida por el Letrado Sr. Solís Sánchez, cuyas demás circunstancias personales constan en la sentencia
impugnada, siendo parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ALEJANDRA DODERO MARTINEZ que expresa el parecer
de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería en la referida causa se dictó sentencia de fecha 23/05/18, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: ' Se consideran probados los siguientes hechos: La acusada, Guillerma , mayor de edad y sin antecedentes penales, desde la fecha de 13 de diciembre de 2010, por medio de contrato escrito, tenía arrendada a su propietaria, la Agencia Pública de la Vivienda y Rehabilitación de Andalucía, la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 , de la localidad de Almería, residiendo en la misma, y abonando a la citada Agencia en concepto de arrendamiento la suma de 44,87 euros mensuales, renta que abonó desde el año 2011 hasta febrero de 2014. Posteriormente, en fecha 12 de febrero de 2014, la acusada, con la intención de obtener un lucro ilícito y simulando ser propietaria de la referida vivienda, a cambio de 15.500 euros, procedió a traspasar la finca a Mariano , firmando con él un contrato por escrito, sin el conocimiento ni el consentimiento de la verdadera propietaria de la finca, Agencia Pública de la Vivienda y Rehabilitación de Andalucía, y en el que hacía entender a Mariano que lo que le transmitía realmente era la propiedad de la vivienda, incorporando a su patrimonio la acusada los 15.500 euros recibidos de Mariano . Mariano ocupa la vivienda desde la firma del citado contrato, y continúa disfrutando de la vivienda, al menos, hasta el día en que se ha celebrado el juicio oral de esta causa, el 15 de mayo de 2018'.



TERCERO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Guillerma , como autora de un DELITO de ESTAFA IMPROPIA, del art. 250.1º CP , ya definido, en grado de consumación y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN de DOS AÑOS, y a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como se le condena también al pago de las costas procesales, si las hubiere. En concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL, la condenada deberá abonar al perjudicado, Mariano , la INDEMNIZACIÓN de 15.500,00 EUROS, por la cantidad entregada indebidamente, más sus intereses legales'

CUARTO.- Por la representación procesal de la acusada se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación mediante escrito, en el que se fundamentó la impugnación, solicitando la revocación de la sentencia recurrida y que en su lugar se dicte otra que le absuelva del delito del que ha sido condenada.



QUINTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal quién solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.

Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose para votación y Fallo y declarándose concluso para sentencia.

HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- La recurrente, condenada como autora de un delito de estafa, impugna la sentencia de primera instancia alegando en esencia el error en la valoración de la prueba, ausencia de dolo por concurrir error en la actuación de la acusada, alegaciones a las que se opone el Ministerio Fiscal.



SEGUNDO.- Conviene recordar que una constante doctrina jurisprudencial viene determinando que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Jueces en asuntos penales, es un recurso amplio y pleno, que permite al Tribunal de alzada la revisión completa de las actuaciones que han sido practicadas en el proceso sometido a su decisión, sin otras limitaciones que las derivadas de las propias peticiones de los apelantes, que son quienes plantean las cuestiones a resolver, y de la prohibición de reforma de la sentencia en perjuicio del apelante con ocasión de su propio y único recurso. Pero como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y éste tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas, de estar en contacto directo con éstas y con las personas intervinientes, en la generalidad de los casos y en la práctica, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal ( SSTS 27 de diciembre de 200 y 18 de enero de 2001) ha de respetarse la apreciación hecha por el Juez de instancia con relación a la prueba que recibió personalmente, por ser el que aprovecha al máximo las ventajas de la inmediación; por tanto, para que el Tribunal de segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa la concurrencia de alguno de los siguientes casos: inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba por contraste con los elementos probatorios de corte objetivo; que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en si mismo; o que se haya desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.

Tras analizar las pruebas practicadas en el juicio y las razones expuestas por el apelante, esta Sala llega a la misma conclusión a la que llegó el Magistrado de la instancia, quien además, por aprovechar al máximo los principios de oralidad e inmediación, al recibir las manifestaciones de las partes directamente, tuvo el convencimiento en conciencia para determinar la forma en que se desarrollaron los hechos y la culpabilidad en ellos de la acusada, extremos que razona en su resolución no siendo desvirtuados por los argumentos del recurrente que insiste en la existencia de trafico de viviendas en la zona de El Puche, para justificar la actuación de su defendida, entendiendo que actuó en la errónea creencia de que podía vender.

En efecto, consta plenamente acreditado en el juicio por la prueba testifical y documental (fol 62 y siguientes), que la recurrente era arrendataria de la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 núm NUM000 NUM001 NUM002 de Almería, extremo del que no era desconocedora por cuanto obra en autos un contrato de arrendamiento de dicha vivienda y estuvo pagando desde el año 2011 hasta el día 12/07/14 la renta mensual de 44,87 euros. Claramente lo expuso en el plenario la Sra. María Antonieta , representante de la Agencia Publica de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía, que con total rotundidad indicó que la acusada conocía perfectamente los términos del contrato, que fue informada de todo y que ella solicitó ser adjudicataria de la vivienda. Igualmente añadió que le consta que se venden las viviendas de forma ilegitima por quienes solo tienen atribuidos su uso. Que efectúan control de las viviendas girando visita anualmente para comprobar quien reside en las mismas, comprobando en el caso concreto, que estaba siendo ocupada por quien no era la adjudicataria. Afirma la acusada que adquirió la vivienda, se ignora a quien, pagando 950 euros, de lo que no hay ninguna constancia. El hermano de la acusada sostiene igualmente que fue adquirida a un individuo, del que no dio ningún dato, y que estuvieron viviendo en la ' cochera' cerca de 8 años hasta que apareció un ' funcionario de la Junta de Andalucía' para decirles que no estaban legalmente allí y que si querían solucionarlo tenían que firmar el contrato de adjudicación. Nada de lo indicado por la acusada y por su hermano ha quedado acreditado y por contra la prueba practicada, que a nuestro juicio esta correctamente valorada, demuestra que la acusada ha llevado a cabo consciente y voluntariamente todo lo relatado en la sentencia.

Se afirma por el recurrente que la acusada actuó en la creencia de que podía vender y en consecuencia en su proceder concurre el error previsto en el articulo 14 del Código Penal. No ha sido apreciada su concurrencia por el Juzgador de la Instancia, con argumentos que compartimos plenamente. El articulo alegado indica ' El error invencible sobre un hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad criminal. Si el error, atendidas las circunstancias del hecho y las personales del autor, fuera vencible, la infracción será castigada, en su caso, como imprudente. 2.- El error sobre un hecho que cualifique la infracción o sobre una circunstancia agravante, impedirá su apreciación. 3.- El error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad criminal. Si el error fuera vencible, se aplicará la pena inferior en uno o dos grados'.

Así pues, se describe en los dos primeros números, el error del tipo que supone su conocimiento equivocado o juicio falso sobre alguno o todos los elementos descritos por el tipo delictivo, con distinta relevancia, según sea sobre los elementos esenciales del tipo (nº. 1), y a su vez vencible o invencible, o sobre circunstancias del tipo, que lo cualifiquen o agraven (nº. 2); y en el nº. 3, el error de prohibición, que es la falta de conocimiento de la antijuricidad de la conducta, en el que suele distinguirse entre su error sobre la norma prohibitiva (error de prohibición directo) y un error sobre una causa de justificación (error de prohibición indirecto). La jurisprudencia destaca la dificultad en la determinación de la existencia de error, por pertenecer al arcano íntimo de la conciencia de cada individuo, afirma que no basta su mera alegación, sino que debería probarse, tanto en su existencia, como en su carácter invencible. No ha resultado acreditado, como decimos, que la acusada obrara en la creencia de que podía vender, es mas, lo que ha resultado acreditado es justamente lo contrario, razones que nos llevan a desestimar el recurso interpuesto

TERCERO- Por todo lo expuesto, procede confirmar la sentencia recurrida y todo ello con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Guillerma contra la sentencia dictada con fecha 23/05/18 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería en las actuaciones de las que deriva la presente alzada, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el art. 849,1 Ley de Enjuiciamiento Criminal mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación, ante este Tribunal.

Una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.