Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 383/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 60/2018 de 31 de Julio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LINAGE GOMEZ, MYRIAM
Nº de sentencia: 383/2018
Núm. Cendoj: 08019370032018100206
Núm. Ecli: ES:APB:2018:11226
Núm. Roj: SAP B 11226/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN TERCERA
Rollo Apelación nº 60/2018
Procedimiento Abreviado num 196/2014
Juzgado de lo Penal nº 2 de Sabadell
Sr/Sras:
D. Fernando Valle Esqués
Dª Myriam Linage Gómez
Dª María Carmen Martínez Luna
S E N T E N C I A nº 383/18
En Barcelona, a 31 de julio de 2018
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 60/2018, dimanante del procedimiento abreviado nº 196/2014
del Juzgado de lo Penal nº 2 de Sabadell seguido por los delitos contra la seguridad vial en su modalidad
de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y negativa a someterse a las pruebas para la
comprobación de la tasa de alcoholemia, en el que se dictó sentencia, el día 2 de enero de 2017. Ha sido
parte apelante; Alejandro y parte apelada el Ministerio Fiscal, actuando como Magistrado Ponente, la Sra.
Myriam Linage Gómez, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Sabadell y con fecha 2 de enero de 2017 se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice: ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Alejandro , como autor de un delito contra la seguridad vial del artículo 379.2 del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 8 MESES DE MULTA con una cuota de 6 EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 de la LECrim , así como la de PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULO A MOTOR Y CICLOMOTORES por tiempo de DOS AÑOS.
QUE DEO CONDENAR Y CONDENO a Alejandro , como autor de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL del artículo 383 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de embriaguez semiplena fortuita a la pena de prisión de 8 meses con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de dos años.
Igualmente DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado, criminalmente declarado responsable al pago de las costas procesales.
SE ACUERDA LA SUSPENSION de la pena de prisión de 8 meses durante el tiempo de 2 años condicionado a que Alejandro no delinca durante ese plazo siendo de aplicación lo previsto en el artículo 86 en caso de incumplimiento...' Como hechos probados recoge el siguiente relato; 'Resulta probado y así se declara que Alejandro , mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 24 de diciembre de 2012 sobre las 19.00 horas, circulaba con el vehículo marca Toyota modelo yaris, matrícula ....XKD por la autopista C58 previa ingesta de bebidas alcohólicas teniendo mermadas sus facultades psicofísicas con la congruente lentitud de reflejos, reducción del campo visual y alteraciones en la percepción, efectos que limitaban gravemente en el acusado su aptitud para el manejo del vehículo.
Alejandro presentaba síntomas de esta bajo los efectos del alcohol, tales como olor a alcohol habla pastosa, conversación repetitiva, incoherente, deambulación vacilante, no manteniendo la verticalidad.
Los agentes de Mossos d'esquadra le requirieron reiteradamente al acusado para que realizase las pruebas de impregnación alcohólica legalmente establecidas con etilómetro evidencial, pero éste se negó a hacerlas pese a haber sido informado de las responsabilidades penales en las que podía incurrir.'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Alejandro en cuyo escrito tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinente, interesó la revocación de la sentencia recurrida y en su lugar se dictara otra absolutoria para su patrocinado y subsidiariamente se le impusieran las penas rebajadas en dos grados.
TERCERO.- Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a las partes personadas para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieran por conveniente a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado por el Ministerio Fiscal en el sentido de oponerse al recurso según los motivos que expuso en su escrito de fecha 29 de septiembre de 2017 con lo que se acordó elevar los autos a esta Audiencia Provincial mediante resolución de fecha 9 de mayo de 2018, habiendo tenido entrada en esta sede en fecha 11 de junio de 2018.
CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección, quedaron los mismos para Sentencia, siendo la fecha indicada en el encabezamiento, la correspondiente a la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.-Alega el recurrente como motivos del recurso, error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia - ex art. 24.2 CE-.
Cabe señalar -como ya se ha expuesto en numerosas resoluciones de esta Sala- que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías, tal y como quiere el artículo 24.2 de la Constitución Española, pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí, que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia - vid. SSTC de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990, 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994, entre otras-, y únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, -por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia-, o bien, cuando tras un detenido y ponderado examen de las actuaciones se ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, -con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos-, una modificación de la realidad fáctica establecida en el resolución apelada.
Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por la vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el juez a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de las declaraciones o testimonios oídos por el juzgador, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales - STC de 1 de marzo 1993 y SSTS de 29 de enero de 1990, 26 de julio de 1994 y 7 de febrero de 1998-.
Dicho ello, el recurrente aduce errónea valoración de la prueba practicada en el juicio oral -con infracción del artículo 24 CE-, en consideración tanto al delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas negando que los síntomas que se describen en el atestado y sobre los que han declarado los agentes de mossos d'esquadra en el plenario, sean suficientes e inequívocos indicios, así como en consideración al delito de negarse a practicar las pruebas de comprobación de la tasa de alcoholemia, con respecto a las cuales niega el dolo y la voluntad de desatender la obligación legal, aduciendo error de prohibición. Alega además las circunstancias atenuantes de embriaguez, dilaciones indebidas, e insiste en la aplicación del artículo 385 ter del CP.
SEGUNDO.- Con respecto al primero de los ilícitos conviene traer a colación la doctrina jurisprudencial existente al respecto, así según reitera la doctrina del Tribunal Constitucional -vid. SSTC 110/1985, 145/1985, 144/87, 22/88, 5/89 y 24/92- '.. para la existencia del delito previsto en el art. 379 del Código Penal , no se precisa como condición sine qua non la práctica de una prueba de alcoholemia que acredite un determinado índice de alcohol, pues no es la única prueba que puede producir la condena ni es una prueba imprescindible, ya que también puede inferirse por otros datos, síntomas o actuaciones que así lo acrediten, pues la injerencia de dichas bebidas producen efectos al exterior evidentes cuando lo son en la medida que es necesaria para la configuración del tipo...' Por su parte, el Tribunal Supremo y en relación a los requisitos del tipo, señala que '.. no es necesario demostrar la producción de un 'peligro concreto' ni, por supuesto, ningún resultado lesivo, como demandan otros tipos penales, por cuanto el tipo aquí examinado exige únicamente la existencia de un 'peligro en abstracto' que, en todo caso, ha de ser real y no meramente presunto..' -vid. SSTS de 19 de mayo de 1982, 7 de julio de 1989 y 5 de marzo de 1992, entre otras-.
Sentado lo anterior consideramos que la prueba que ha sido practicada en el acto de Juicio Oral, ha sido suficiente para acreditar que el acusado el día de los hechos había ingerido alcohol, pues así lo demuestra la testifical ofrecida por los agentes de policía -apreciada en su exclusiva competencia por el Juez de instancia que la percibió con inmediación- quien en el acto del juicio oral, afirmaron sin dudas que el acusado olía notoriamente a alcohol, ratificando el resto de síntomas consignados en el atestado, destacando las deficiencias observadas en su psicomotricidad. Así mismo desplegó sus efectos probatorios, la testifical de Donato al narrar las irregularidades observadas en la conducción del acusado, quien, según declaró lo persiguió durante un largo trayecto, poniendo en riesgo su circulación al adelantarlo y a continuación frenar su velocidad obligándolo a reducir la marcha y eludir un posible impacto. Al margen de la tipicidad propia de tal forma temeraria de conducción, sobre lo que no ha existido denuncia ni acusación, es lo cierto que la misma merece una interpretación indiciaria, pues tal modo de manejar el vehículo poniendo en peligro su seguridad y la del resto de los usuarios, concretamente la del testigo citado, actúa como indicio culpabilístico. Así, en tal contexto y con la confluencia de los signos apuntados, la influencia de la ingesta alcohólica en las facultades del individuo, proyectadas sobre la conducción, es lógica y acertada conclusión que extrae la juez de instancia de un conjunto indiciario que esta sala viene a confirmar como suficiente prueba indirecta de la que derivar, en procedimiento lógico deductivo, tal consecuencia conducente a la culpabilidad. En efecto, los síntomas observados por los propios agentes de policía aparecen claramente reveladores de dicha influencia; así se ha dicho que el acusado además de desprender un fuerte olor a alcohol, tenía un habla repetitiva, mostraba una actitud agresiva y sufría pérdida de verticalidad, hallándose su psicomotricidad afectada, precisándose en el acta de sintomatología, los concretos signos, que fueron ratificados en el plenario y precisados con el detalle que recoge la juzgadora en su sentencia, motivando adecuadamente su significación delictiva, en conjunción con la información que a propósito de la conducción irregular también fue apreciada por los agentes que observaron la frenada repentina en la calzada y la existencia del segundo conductor quien les relató la persecución de la que había sido objeto por parte del acusado.
Tampoco el hecho de que la doctora que examinó al acusado en el Centro de Atención Primaria no consignara en su informe la afectación alcohólica del paciente, puede desvirtuar la fuerza probatoria de los anteriores indicios, pues no sólo no era tal el objeto del examen médico de modo que no puede extrañar que tal aspecto no fuera considerado por la doctora, sino que las manifestaciones de la misma en el plenario, en modo alguno descartan que en efecto estuviera el acusado afectado por la ingesta alcohólica, habiéndose limitado a remitirse a lo consignado en su informe aduciendo una falta de memoria que no puede, por más que se pretenda, desplegar efecto alguno de descargo en favor del acusado. La valoración que al respecto por lo demás efectuó la Juzgadora a quo no puede considerarse arbitraria o falta de lógica o racionalidad, por lo que también en este punto debe ser aceptado el criterio valorativo de la instancia.
Todo ello conduce a entender perfectamente ajustada a derecho y a las normas de lógica y experiencia común, la interpretación culpabilística efectuada por el Magistrado de instancia y que esta sala por todo lo antedicho acepta en su integridad de modo que puede decirse sin temor a errar que en este caso, según la interpretación que ha sido expuesta en relación a los referidos elementos de juicio, existe prueba bastante para destruir la presunción de inocencia en relación con el delito previsto en el artículo 379 del Código Penal, con lo que no cabe apreciar vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia -pues las pruebas que sirvieron al juez para el juicio de inferencia fueran pruebas de cargo lícitamente obtenidas-, ni tampoco error en la valoración de las pruebas por parte del juez a quo -pues fueron valoradas con criterios lógicos y racionales, lo que conlleva a la desestimación del recurso en relación a este primer delito examinado.
TERCERO.- El recurrente, alega asimismo error en la valoración de la prueba, en relación al delito de negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia, negando que los agentes le requirieran a tal efecto así como que le advirtieran de las consecuencias de una eventual negativa. Sin embargo negando tales premisas básicas, obviamente ratificadas por los agentes con completa seguridad, no consigue la defensa desvirtuar los indicios culpabilísticos que fueron interpretados en la instancia, así las objeciones expuestas en el abundante argumentario del recurso a propósito de las declaraciones que ofrecieron los testigos en el plenario, no son sino personales, subjetivas e interesadas interpretaciones del apelante que en modo alguno pueden sobreponerse sobre la lectura interpretativa que en sentido contrario efectuó la Juzgadora, justificándolo razonablemente en su sentencia, por lo que como venimos reiterando procede ratificar la interpretación que de la prueba personal fue efectuada por la misma.
Subsidiariamente articula la defensa un alegato que parte de estimar la completa afectación de las facultades de su patrocinado, de modo que admitiendo la hipótesis de la ingesta alcohólica plantea una afectación tan intensa que habría anulado completamente su consciencia y voluntad por lo que pretende la apreciación de una eximente completa de responsabilidad. Situación ésta última, que sin embargo, en modo alguno cabe aceptar, pues la descripción que el propio acusado ofrece de los hechos, aparentando recordar el detalle de lo acontecido, descarta que su situación fuera de completa alienación, lo que igualmente descartan los testigos quienes al margen de describir su comportamiento y los síntomas que percibieron como alteración de sus facultades psicofísicas, no describen una situación de embriaguez completa que alcanzara a anular la totalidad de sus facultades cognoscitivas, por ello y al margen de que tal hipótesis suponga una frontal incoherencia con el cuerpo principal del alegato defensivo, el motivo del recurso no puede en este extremo prosperar. La subsidiaria pretensión absolutoria que se anuda al eventual error de prohibición que habría sufrido el acusado al no comprender, por su estado de intoxicación etílica, el alcance de la obligación que le afectaba ante los requerimientos policiales, los cuales, se nos asegura no pudo entender ni en su significado ni en sus consecuencias, no puede tampoco ser considerada, pues el error de prohibición se basa en una creencia errónea ya sobre la prohibición contenida en la norma ya sobre la concurrencia de alguna causa de justificación, pero sin que en tal defectuoso conocimiento influya la carencia de facultades mentales, situación ésta que únicamente opera sobre la base de la exención completa o incompleta de responsabilidad criminal de los artículos 20 y 21 del CP.
No cabe estimar tampoco la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas pues los motivos expuestos con detalle por la Juzgadora explican los diversos iter procedimentales sin que en ningún momento se observe una paralización del procedimiento que reúna los requisitos del artículo 21.7 siendo extraordinaria, injustificada y no imputable a la parte, admitiendo la consistencia de las razones expuestas en la sentencia en orden a no estimar la citada atenuante, sin que los concretos plazos que designa el apelante en el escrito interpositivo hayan sido constatados por el este Tribunal tras la observación y el estudio de los tiempos procesales invertidos en la tramitación.
En cuanto a la eventual aplicación del artículo 385 ter del Código Penal, tratándose de una facultad judicial en orden a degradar la pena de prisión al objeto de alcanzar una mayor proporcionalidad, no hallamos razones que nos permitan hacer uso de la misma, ni por la menor entidad del riesgo ni por el resto de circunstancias concurrentes, que por cierto, tampoco identifica el apelante en orden a justificar dicha degradación punitiva, ajustada en sede de individualización penal suficientemente por la Juzgadora, sin que exista irracionalidad en la argumentación contenida al respecto, antes al contrario se observa en ella un esencial principio de proporción, por lo que se está claramente en el caso de confirmarla.
CUARTO.- De acuerdo con lo establecido en los artículos 239 y 240.1º de la LECrim, se declaran de oficio las costas del recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,;
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada en fecha 2 de enero de 2017 por el Juzgado de lo Penal nº2 de Sabadell, CONFIRMANDO la misma EN SU INTEGRIDAD. Con declaración de oficio de las costas de esta alzada.Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por la Ilma. Sra.
Magistrado Ponente, en audiencia pública. Doy fe.
