Sentencia Penal Nº 383/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 383/2018, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 273/2018 de 29 de Noviembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: PONTÓN PRÁXEDES, ANTONIO GERMÁN

Nº de sentencia: 383/2018

Núm. Cendoj: 21041370012018100190

Núm. Ecli: ES:APH:2018:1135

Núm. Roj: SAP H 1135/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
HUELVA
Rollo número: 273/2018
Procedimiento Abreviado número: 258/2012
Juzgado de lo Penal número 4
S E N T E N C I A
Iltmos. Magistrados:
D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES
Dª CARMEN ORLAND ESCAMEZ
D. LUIS G. GARCIA VALDECASAS GARCIA VALDECASAS
En la Ciudad de Huelva a 29 de Noviembre de 2018.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la
ponencia del Ilmo. Sr. D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES ha visto en grado de Apelación el Procedimiento
Abreviado número 258/2012 procedente del Juzgado de lo Penal número Cuatro de esta Capital, en virtud del
recurso interpuesto por el Procurador D. Miguel Angel Díaz Gómez en nombre y representación Dª Candelaria
y D. Cirilo , asistidos del Letrado D. Felipe José Muriel Medrano y del recurso supeditado de Apelación
presentado por el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.



SEGUNDO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado, con fecha 22 de Febrero de 2013 se dictó Sentencia en el presente procedimiento.



TERCERO .- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por el Procurador D. Miguel Angel Díaz Gómez en nombre y representación Dª Candelaria y D. Cirilo , dictándose por el referido órgano Jurisdiccional primero, Auto de 23 de Junio de 2014 declarando la Nulidad de todas las actuaciones llevadas a cabo con posterioridad a la notificación de la Sentencia, y segundo Providencia de 10 de Julio de 2017 por la que se tenía por interpuesto el citado recurso y dado traslado a las demás partes por el Ministerio Fiscal se presentó recurso supeditado de Apelación y por Diligencia de Ordenación de 18 de Mayo de 2018 se acordó elevar las actuaciones a esta Audiencia Provincial, señalándose por esta Sección Primera la celebración de Vista para el día 12 de Noviembre de 2018.

II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan los Declarados Probados en la instancia.

Fundamentos


PRIMERO .- RECURSO DE Dª Candelaria y D. Cirilo .

Se expone en este texto de recurso que la Resolución a quo incurre en Infracción del articulo 172.1 del Código Penal dado que no concurren los requisitos que definen el ilícito penal contemplado en dicho precepto, esencialmente 'el animo tendencial consistente en un deseo de restringir la libertad ajena'.

Y en el desarrollo de esta alegación se expone que 'la dos únicas alternativas para explicar la conducta de los acusados no son la notificación o no notificación de la Resolución sino también si notificada dicha Resolución los acusados personas sin ningún tipo de conocimiento jurídico o técnico, no solo la leyeron en su integridad o no, sino si entendieron o no su contenido y sus consecuencias'.

En este contexto ha de tenerse en cuenta que es un hecho plenamente acreditado por la prueba practicada y admitido por los recurrentes, que los acusados el día 7 de Agosto de 2011 cambiaron la cerradura de la vivienda sita en la Avda de Huelva nº 7, 1º A de la localidad de Cartaya, vivienda que en aquellos momentos pertenecía a D. Ezequias , quien ante tal acción tuvo que proceder a la contratación de los servicios de un cerrajero para poder acceder a su vivienda.

Ciertamente dicha vivienda había sido propiedad de los acusados pero en Agosto de 2011 ya nos les pertenecía por haber sido adjudicada por el Juzgado de Primera Instancia nº Seis de Badajoz en el procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales nº 750/08 al Sr. Ezequias , adjudicación que fue debidamente notificada y que adquirió Firmeza.

Se apela al desconocimiento que tenían los recurrentes de las consecuencias jurídicas de esa Resolución y de su Notificación.

En la Sentencia criticada se efectúa tanto una extensa exposición dogmática respecto del Error penalmente relevante como de la aplicación de esa doctrina al caso enjuiciado.

La exposición dogmática por su acierto la damos por reproducida y en cuanto a su subsunción al hecho enjuiciado compartimos plenamente el pronunciamiento del Juzgador, pues en modo alguno puede atribuirse tal relevancia penal a la afirmación de que se desconocía el significado de esta notificación de adjudicación de la vivienda.

Se argumentaba que los acusados no son personas expertas en Derecho, en conocimiento jurídicos o técnicos, mas sí se trata de personas con una capacidad intelectual normal que nos remite al ámbito del conocimiento general de las personas y en este ámbito desde luego es perfectamente comprensible una Resolución Judicial como la que estudiamos, por la que se atribuye, se adjudica un bien que nos pertenecía a otra persona, esto es, no puede pretenderse obviar el significado de un acto transcendental pero al mismo tiempo de contenido jurídico simple, aquello que nos pertenencia deja de pertenecernos y se adjudica su titularidad a otra persona, lo cual no exige de especiales conocimientos técnicos o jurídicos.

Los acusados pese a tener conocimiento de esa adjudicación, de que ya no eran propietarios de la vivienda, por su propia autoridad procedieron a cambiar la cerradura de acceso, obligando a su propietario a tener que solicitar auxilio para poder disponer de un bien de su propiedad, restringiendo obviamente de esta manera su libertad, acción que consideramos dada su gravedad debe calificarse al amparo del articulo cuya infracción se denuncia, como delito de Coacciones, conclusión esta que no resulta desvirtuada como se pretende por el pago por los acusados de ciertos gastos de esa vivienda, pues es de insistir con pleno conocimiento de la realidad existente en aquel Agosto de 2011 cambiaron la cerradura de una vivienda que ya nos les pertenecía impidiendo al Sr. Ezequias acceder a su propiedad.

Este recurso debe ser pues desestimado.



SEGUNDO.- RECURSO SUPEDITADO DEL MINISTERIO FISCAL.

Nos sitúa el Ministerio Fiscal como fundamento de este recurso en el devenir procesal del procedimiento, concretamente su paralización 'por un periodo de tiempo considerable sin justificación alguna'.

De los Antecedentes de esta causa se constata que la Sentencia que analizamos se dictó en Febrero de 2013 y el recuro de los acusados se presentó en Marzo de ese año y que laProvidencia por la que se tenía por interpuesto el citado recurso es de fecha 10 de Julio de 2017, teniendo entrada en la Fiscalía Provincial en Mayo de 2018, en su consecuencia han transcurrido mas de Cinco años desde que se interpusiera el recurso por los acusados no concurriendo ninguna causa o motivo que justificara tamaño retraso, ni tan siquiera se justifica por el dictado del Auto de 23 de Junio de 2014 declarando la Nulidad de todas las actuaciones llevadas a cabo con posterioridad a la notificación de la Sentencia.

Ello determina que deba apreciarse y acogerse la Atenuante muy cualificada de Dilaciones Indebidas rebajándose en dos grados la pena impuesta en la instancia, que se concreta de este modo en la pena para cada uno de los acusados de Multa de CINCO MESES manteniéndose el resto de pronunciamientos de la Sentencia a quo.



TERCERO .- De conformidad con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO:
PRIMERO.- DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador D. Miguel Angel Díaz Gómez en nombre y representación Dª Candelaria y D. Cirilo contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala y su primer grado por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número Custro de esta Capital en fecha 22 de Febrero de 2013 .



SEGUNDO.- ESTIMAR el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal y en su consecuencia REVOCAMOS PARCIALMENTE la expresada Resolución, apreciando en la perpetración del delito la circunstancia Atenuante muy cualificada de Dilaciones Indebidas, imponiéndose a los referidos Apelantes la penapara cada uno de ellos de Multa de CINCO MESES, manteniéndose el resto de pronunciamientos de la Resolución recurrida,declarándose de oficio las costas procesales de esta alzada.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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