Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 383/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 981/2018 de 21 de Junio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PELLUZ ROBLES, LUIS CARLOS
Nº de sentencia: 383/2018
Núm. Cendoj: 28079370152018100344
Núm. Ecli: ES:APM:2018:9770
Núm. Roj: SAP M 9770/2018
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
37050100
N.I.G.: 28.013.00.1-2018/0000860
Apelación Juicio sobre delitos leves 981/2018
Origen :Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de Aranjuez
Juicio sobre delitos leves 168/2018
Apelante: D./Dña. Borja y D./Dña. Carlos
Procurador D./Dña. JACOBO GARCIA GARCIA
Letrado D./Dña. ANDRES BERROCAL DIAZ y Letrado D./Dña. LOURDES GOMEZ BENITO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. JACOBO GARCIA GARCIA
Letrado D./Dña. LOURDES GOMEZ BENITO
S E N T E N C I A nº 383/18
En Madrid, a 21 de junio de 2018.
VISTO en grado de apelación por el Ilmo. Sr. DON LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES, Magistrado de
la Sección 15ª de esta Audiencia el presente Rollo dimanante del Delito Leve nº 168/2018 procedente del
Juzgado de Instrucción que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del recurso
de apelación interpuesto por Borja , al que se ha adherido Carlos , contra la sentencia dictada en dichas
actuaciones el día 27 de abril de 2018 por el Ilmo. Sr. Juez de dicho Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- Los hechos probados de la Sentencia apelada son del tenor literal siguiente: 'De lo actuado queda probado y así se declara que el día 12 de febrero de 2018, en la Calle Córdoba de la localidad de Aranjuez (Madrid), Borja e Carlos , mayores de edad, tuvieron una discusión por motivos laborales, y en el transcurso de la misma ambos se agredieron golpeándose mutuamente en diversas partes del cuerpo, y como consecuencia de las referidas agresiones consistentes en policontusiones, habiendo precisado para su curación sólo una primera asistencia facultativa médica, con un tiempo de sanidad de 21 días, estando 7 de esos días impedido para la realización de sus ocupaciones habituales, y con secuelas de perjuicio estético ligero valorado en un punto, y también Carlos resultó con un menoscabo físico consistente en policontusiones, habiendo precisado para su curación sólo una primera asistencia facultativa médica, con un tiempo de sanidad de 10 días, estando 2 de esos días impedido para la realización de sus ocupaciones habituales, y sin secuelas.' Y el 'FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Borja e Carlos , como autores penalmente responsables de un delito leve de lesiones cometidas recíprocamente uno frente a la otra y viceversa, imponiendo a cada uno de ellos la pena de MULTA de CUARENTA Y CINCO días a razón de DIEZ UEROS de cuota diaria, en total CUATROCIENTOS CINCUENTA EUROS (450,00 EUROS) para cada uno de ellos, debiendo abonar cada una de las dos personas condenadas la mitad de las costas del presente procedimiento, y en aplicación del artículo 114 del Código Penal , no se impone pronunciamiento de responsabilidad civil para ninguna de las dos personas condenadas.'.
SEGUNDO.- Admitido el recurso y la adhesión se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, sin celebrarse vista pública al no haber sido solicitada ni estimarse necesaria.
TERCERO.- En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTA en su integridad el relato de hechos probados y fundamentos jurídicos que se contienen en la sentencia recurrida.
Fundamentos
Los recursos deben ser desestimados por las siguientes razonesPRIMERO .- El recurso de Borja alega como único motivo del recurso la infracción por indebida inaplicación del Art 114 del código Penal .
El art. 114 CP faculta al Juez a moderar la indemnización ex delicto, en aquellos casos en los que conducta de la víctima ha contribuido a la producción del daño o perjuicio sufrido. No se trata, de una cuestión de compensación de culpas, sino de la concreción de la responsabilidad atribuible al autor, que no puede alcanzar a aquella que la conducta del responsable no ha producido.
El art. 109 del Código Penal obliga a los responsables de un delito o de una falta a reparar los daños y perjuicios causados. La responsabilidad comprende la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales (110 CP). El art. 115 del Código Penal exige al Juez a establecer 'razonadamente las bases en las que fundamenten la cuantía de las indemnizaciones'. Como expone la jurisprudencia, entre otras en la STS de 27.06.12 'toda acción indemnizatoria tiene por finalidad que el perjudicado quede indemne, es decir, en la medida de lo posible que quede como en la situación anterior al perjuicio sufrido'.
Como estableció este >Tribunal en la sentencia de 8.09.17 : 'Este precepto constituye una de las novedades del Código Penal de 1925 que, según la doctrina, vino a dar carácter de norma jurídica ha llamado principio de 'compensación de culpas' previamente introducido en la ' praxis' por la jurisprudencia, si bien la vaguedad del texto legal permite ampliar el campo de aplicación de este precepto hasta los delitos dolosos, lo que no deja de plantear complejas cuestiones desde el punto de vista de la dogmática, en relación con el principio de la imputación objetiva y de los supuestos de provocación O de propiciación por la víctima de los hechos causantes de los daños y perjuicios indemnice hables ( STS 548/2006, de 12 de mayo ).
Se trata de moderar el importe de las reparaciones e indemnizaciones en los casos en que la víctima hubiera contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio, lo que no se puede interpretar como una forma de compensar diversas obligaciones impuestas ( STS 461/2013, de 29 de mayo ).
Esta Sala ha aplicado normativamente el art. 114 CP a la concurrencia de conductas culposas -en estos casos, desde una perspectiva dogmática no estamos frente a una "concurrencia de culpas la sino ante una concurrencia de riesgos" (STS 3.3, 2005 y 9. 10. 2007) y no es un problema de causalidad, sino de imputación objetiva- y no se suele incluir en los delitos dolosos ( SSTS. 582/96 , 1804/2001 , 796/2005 ) [ STS 882/2011, de 16 de junio ].
Su aplicación requiere de expresa motivación. La manifiesta contribución de la víctima a la realización de los hechos y a su resultado hace necesaria la motivación sobre la concurrencia de conductas que prevé el art. 114 ( STS 1474/2005, de 29 de noviembre ). Y no es preceptiva dicha aplicación sino facultativa'.
En la sentencia cuestionada el Juez a quo, tras un fundamentado razonamiento, viene a concluir que como consecuencia de una riña mutuamente aceptada, Borja e Carlos , se agredieron recíprocamente, causándose heridas que curaron tras una única asistencia médica.
El hecho de que uno tardara más que otro en curar, no cuestiona la levedad del resultado lesivo, y la contribución de cada uno de los contendientes en la producción de su propio daño. Es precisamente en ese hecho en el que se fundamenta el Juez para aplicar el art. 114, y considerar que cada parte debe soportar las consecuencias de sus propios perjuicios a los que ha contribuido de forma decisiva.
Este razonamiento es compartido por este Tribunal, y ha de considerarse adecuado y ajustado al mandato contenido en los arts. 109 , 110 y 111 CP . Pues responde a razones de equidad 'bono et aequo non conveniat aut lucrari aliquem cum damno alterius, aut damnum sentire per alterius lucrum' (Digesto libro XXIII, título III, ley 6ª), pues no es justo el beneficio de uno en perjuicio de otro. La ley no admite el enriquecimiento en perjuicio de otro (iure naturae aequum est, neminem cum alterius detrimento et iniuria fieri locupletionem), lo que se ha de completar con la sentencia tuitiva de los débiles 'in poenalibus causis benignius interpretandum est' (Digesto, libro L, título XVII, ley 155).
Las conducta concurrentes de la recurrente en la producción del daño, y la levedad de los mismos, hacen adecuada aplicación del art.114, por lo que se rechaza el recurso de Borja .
SEGUNDO .- Al adherirse Carlos , propone la infracción de Ley por no haberse estimado la eximente de legítima defensa. La STS de 26.04.10 expone que 'debemos aquí recordar la constante doctrina de nuestra jurisprudencia que fija como requisitos de la exención: a) la agresión ilegítima, que debe ser actual o inminente y en todo caso previa respecto del acto cometido por el acusado; b) la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que implica, subjetivamente, que quien actúa lo hace precisamente con el designio de defensa y, objetivamente, la funcionalidad del acto a esa finalidad, examinada desde las circunstancias del caso, entre las que se atenderá al medio utilizado; lo que también implica que no pueda recurrirse a otro medio no lesivo, siendo de señalar que la fuga no es exigible ( STS. 1766/88 de 9.12 ), y c) la falta de provocación suficiente por parte del propio defensor (doctrina fijada, entre otras en la Sentencia de este Tribunal núm. 1180/2009 de 18 de noviembre , recordando las núm. 527/2007 de 5 de junio y la núm.
1131/2006 de 20 de noviembre ). De esos requisitos algunos tiene tal trascendencia que su ausencia obsta la consideración incluso de la exención incompleta. según reiterada Jurisprudencia, por ejemplo la Sentencia de este Tribunal núm. 1515/2004 de 23 de diciembre , el único que puede justificar la eximente incompleta, es el de la necesidad racional del medio empleado en la defensa, pero tanto la falta de provocación como la agresión ilegítima no admiten grados ya que de ellos solamente cabe predicar que concurren o no concurren.
Y puede decirse que equivale a su concurrencia la hipótesis de la denominada 'legítima defensa putativa' que supone la creencia fundada por parte de quien se defiende de ser víctima de una agresión que, en realidad, ni se ha producido ni es inminente, al menos con la gravedad que, equivocadamente, se le atribuye.
Así cuando la finalidad de defensa está ausente, subjetivamente, y se debe hablar de un mero pretexto de defensa, u objetivamente, por no existir la necesidad de defenderse ( SSTS núm. 98/2009 de 10 de febrero núm. 972/1993, 26 de abril , núm. 74/2001, 22 de enero y núm. 794/2003, 3 de junio ). Por eso es ilustrativa la cita de la Sentencia 1180/2009 que examina un supuesto de dualidad de episodios en los que, tras una primera riña, se busca el segundo encuentro para la agresión que ya no puede considerarse de defensa.
Porque en tales casos ni siquiera cabe acudir a la flexibilidad en la exigencia del primer requisito de agresión ilegítima. Aunque cabe eximir si, aceptada una riña, en el curso de ésta, quien después es víctima, actúa de manera desproporcionada a los términos en que dicha riña discurría y cabía tenerla por admitida. Es cierto que hemos admitido la concurrencia del requisito de la agresión ilegítima en tal caso de alteración cualitativa de la situación de enfrentamiento, como cuando hacen 'acto de presencia ataques descomedidos o armas peligrosas, con las que no se contaba' ( STS. 1253/2005 ). Pero, como dijimos en nuestra Sentencia núm.
363/2004 de 17 de marzo , ' no es posible apreciar la existencia de una agresión ilegítima en supuestos de riña mutuamente aceptada «porque en ese escenario de pelea recíprocamente consentida, los contendientes se sitúan al margen de la protección penal al ser actores provocadores cada uno de ellos del enfrentamiento , de suerte que cuando el resultado lesivo se produce como efecto de una pelea originada por un reto lanzado o aceptado que da lugar a las vías de hecho, no cabe apelar a la legítima defensa, plena o semiplena, ya que -como se dice- la base de la misma es la existencia de una agresión ilegítima, y ésta no es posible de admitir con tal carácter en una riña voluntariamente aceptada» ( STS núm. 149/2003, de 4 febrero)'. En sentido similar , la núm. 64/2005 de 26 de enero . También en la Sentencia de este Tribunal núm. 351/2009 de 27 de marzo , se excluye el presupuesto legitimador de la agresión ilegítima, en otro caso de disputa de doble secuencia. Y en la Sentencia núm. 932/2007 de 21 de noviembre , recordábamos, una vez más, que la ausencia de ese presupuesto excluye también la exención incompleta. Se razona que tal deficiencia supone también la ausencia del segundo de los requisitos ya que los que se agreden mutuamente no actúan con finalidad defensiva que se sustituye por un predominante y compartido propósito agresivo de cada cual hacia su antagonista. Y por ello también hemos destacado que en tales supuestos es irrelevante la prioridad en la agresión ( SSTS de 31 de octubre de 1988 , y 14 de septiembre de 1991 ). Por lo anterior, es decir, en la medida que los hechos probados excluyen ya ese presupuesto de agresión ilegítima y de necesidad de defensa, resulta ocioso entrar a considerar el único que tolera la degradación de la exención para considerarla como atenuante. Es decir que no cabe entrar a valorar la cuestión de la proporcionalidad de la acción del acusado en relación con el comportamiento de la víctima.
No concurre en esta causa la legítima defensa, ni completa ni incompleta, desde el momento en que, como indica el relato fáctico, tras una discusión, Carlos se enzarzó en una pelea con Borja , agrediéndose ambos y causándose heridas, faltando en la conducta del recurrente el primero, y esencial, de los requisitos de la eximente como es la agresión ilegítima, que no se produce en el caso de la riña mutuamente aceptada, sin el cual no se puede analizar la concurrencia de los demás. Por lo que no se produce la infracción alegada.
TERCERO .- Se RECHAZAN los recursos y se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Borja , al que se ha adherido Carlos , contra la sentencia dictada el 27 de abril de 2018 en el Juicio por Delito Leve nº 168/2018 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Aranjuez debo CONFIRMAR Y CONFIRMO íntegramente dicha resolución y declaro de oficio las costas procesales de la apelación.Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior resolución . Doy fe.
