Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 383/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 1633/2017 de 18 de Mayo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MARTINEZ PUERTAS, LEANDRO
Nº de sentencia: 383/2018
Núm. Cendoj: 28079370172018100371
Núm. Ecli: ES:APM:2018:7820
Núm. Roj: SAP M 7820/2018
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
EV 914934564
37051540
N.I.G.: 28.161.00.1-2012/0006861
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RAA 1633/2017
Procedimiento Abreviado 295/2015
Juzgado de lo Penal nº 04 de Getafe
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Don Ramiro Ventura Faci
Doña Luz Almeida Castro
Don Leandro Martínez Puertas (Ponente)
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de
referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 383/2018
En la Villa de Madrid, a 18 de mayo de 2018
Visto en segunda instancia ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial el
Procedimiento Abreviado nº 295/15, procedente del Juzgado de lo Penal n.º 4 de Getafe, seguido por delito
de defraudación de fluido eléctrico, en el que resultó condenado Gaspar , ha venido a conocimiento de este
Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma, en nombre y representación de
Gaspar , contra la sentencia de fecha 12 de septiembre de 2017 . Ha sido parte en la sustanciación del
recurso, como apelado, el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe, con fecha de 9 de septiembre de 2017, se dictó sentencia cuyos 'HECHOS PROBADOS' dicen: 'El acusado, Gaspar , tras adquirir en virtud de contrato de compraventa de fecha 7-3-2006 y por adjudicación del Ayuntamiento de Chichón, la vivienda ubicada en el NUM000 del n° NUM001 , de la CALLE000 de Chinchón, se instaló a vivir en ella como su residencial habitual en fecha 13-1-2007.
El acusado, no obstante haber sido informado de que debía efectuar el correspondiente cambio en la titularidad de los suministros de la vivienda y acpetando la posibilidad de que que existiera una conexión irregular en vivienda por cuanto tenía dicho suministro sin abonar precio alguno, se mantuvo en dicha situación hasta el 23 de mayo de 2012, fecha en la que por parte de los técnicos de la compañía suministradora Unión Fenosa se reitró un puente fraudulente que permitía que la vivienda del acusado obtuviera la energía eléctrica que precisaba por conexión al suministro y contador de la vivienda del Bajo A.
De este modo, durante todo ese tiempo, el importe del suministro eléctrico de la vivienda del acusado fue facturado como propio de la vivienda correspondiente al NUM002 , propiedad de Romeo y su esposa, Catalina , abonando éstos la totalidad del suministro a la compañía Unión Fenosa y apareciendo las facturas a nombre de Catalina ', siendo la cantidad total defraudada 1996,31 euros.' Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: ''QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Gaspar , como autor penalmente responsable de un DE UN DELITO DE DEFRAUDACIÓN DE FLUÍDO ELÉCTRICO, A LA PENA DE TRES MESES DE MULTA, CON UNA CUOTA DIARIA DE 3 EUROS (270 EUROS) con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias satisfechas, y el abono de las costas devengadas en esta instancia.'
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por la defensa se interpuso Recurso de Apelación, que autoriza el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 1882, 16) , interesando el dictado de sentencia absolutoria. Hizo las alegaciones que se contienen en su escrito del recurso, que aquí se tienen por reproducidas, no pidiéndose la práctica de ninguna diligencia de prueba dándose traslado del escrito de personación al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal y la acusación particular se presentó escrito de impugnación, interesando la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección 17ª se acordó la formación del rollo, designándose Magistrado Ponente por el turno correspondiente y fijándose fecha para deliberación y fallo.
HECHOS PROBADOS Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente caso se interpone recurso de apelación sosteniendo, en las alegaciones primera y segunda del recurso interpuesto, error en la apreciación de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia artículo 24 de la Constitución Española (RCL 1978, 2836), y se basa sustancialmente en entender concurrente error en la valoración de la prueba y ausencia de prueba de cargo para fundar la condena del acusado, interesando, en consecuencia, el dictado de sentencia absolutoria, como pretensión principal, e incidiendo en la alegación segunda en la apreciación subsidiaria del delito leve del art. 255.2 CP .
SEGUNDO .- Se fundamenta el recurso sustancialmente en error en la apreciación de la prueba y consiguiente vulneración del derecho a la presunción de inocencia por inexistencia de suficiente prueba de cargo para la condena. En relación con el derecho a la presunción de inocencia, se señala por el Tribunal Supremo en sus recientes sentencias 383/14, de 16 de mayo (RJ 2014 , 2812 ) y 578/14 de 10 de julio (RJ 2014, 3793) que 'la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.' La defensa, en realidad en el recurso se refiere de forma sintética pero reiterada al error en la apreciación de la prueba por las razones que en definitiva no son otra cosa que la proyección al caso concreto de una supuesta vulneración del principio de presunción de inocencia en la vertiente de la suficiencia de la prueba de cargo y su racional valoración por el órgano de enjuiciamiento.
En el presente caso, el recurrente basa su apelación en cuestionar la prueba testifical y documental evacuada en plenario, en cuanto a que señala que no resulta acreditado que el acusado conociese que existía un 'puente' en la red, de forma que el consumo de su vivienda le fuera facturado a los denunciantes.
El motivo debe ser desestimado.
En efecto, como razona la Sentencia, los indicios y pruebas que llevan a determinar la existencia del delito de defraudación de fluido eléctrico y la autoría del acusado son claros y múltiples, pues en primer lugar, han declarado los denunciantes en juicio que al disponerse a cambiar de compañía eléctrica y abrir el cuadro del contador se percataron que tenían la luz del vecino acusado enganchada a su contador, consultando entonces sus facturas desde hacía años atrás y comprobando que efectivamente pagaban el doble por este concepto que sus vecinos.
Esta prueba testifical se ha visto refrendada con la documental obrante en autos, concretamente las actas e informes de las compañías suministradoras obrantes a los folios 6, 145, 205 y 206, donde se informa que existe un enganche por parte de acusado al contador de los denunciantes, de forma que la energía eléctrica consumida por el mismo se la facturaban a estos denunciantes.
Asimismo, también como prueba de la defraudación y su importe se debe tener en cuenta las periciales judiciales que constan a los folios 154 y 207, donde se detalla el importe total de la energía defraudada y su forma de cálculo, lo que también hace desestimar la alegación subsidiaria de que se considere delito leve de defraudación del art. 255.2 CP , pues el importe de la defraudación es superior a los 400 euros, aunque lo cierto es que tras la reforma operada por la LO 1/15 el tipo penal objeto de condena, que es defraudación de fluido eléctrico del art. 255.1 CP también se configura como delito leve, si bien con penas superiores al tipo del apartado segundo.
En efecto, tras la reforma operada en el CP por la LO 1/2015 algunas modalidades delictivas de detención ilegal, de omisión del deber de socorro, el furtum possesionis, algunas defraudaciones y falsificaciones, etc., entre las que hay que resaltar la defraudación de fluido eléctrico del art. 255.1 CP en lo que aquí interesa y hasta al menos 16 delitos, pasan a no ser tenidas en cuenta a efectos de reincidencia; a ver modificado su régimen de determinación y de suspensión de la pena; a tener un plazo de prescripción, tanto del delito como de la pena, de cinco años a uno; a que los plazos para la cancelación de antecedentes penales sean de seis meses, y a ser enjuiciadas conforme al procedimiento establecido para los delitos leves, entre otros importantes efectos, que sin duda tienen importancia también en orden a la determinación de la ley penal más favorable al entrar en vigor la LO 1/2015.
En efecto, por disposición del reformado art. 13.3 (LO 1/2015 ); «Son delitos leves las infracciones que la ley castiga con penas leves»; categoría de delito nueva que está directamente conectada con la supresión de las faltas, como reiteradamente advierte el Preámbulo de la LO 1/2015. Según las explicaciones del propio legislador, la función de los delitos leves es acoger a las faltas que no se despenalizan, que son las que están castigadas antes de la reforma, precisamente, con penas leves. Se trata, pues, de intentar mantener una cierta mesura punitiva sobre hechos que, aun conservando prácticamente el mismo contenido de injusto que tienen ahora como faltas, pasan a ser considerados delitos, por lo que -se dice-, deben seguir recibiendo el mismo tratamiento, sustantivo y procesal, que tienen ahora. Éste es el objeto declarado de la creación de los delitos leves y de la revisión de las penas leves. Pero, desde luego, lo que nunca se ha pretendido con la LO 1/2015 es convertir en delitos leves infracciones que vienen siendo calificadas legalmente desde su creación como delitos menos graves, y que no han sido objeto de cambio alguno con la reforma, conservando idéntica la descripción del tipo y la pena que tenían antes de la LO 1/2015. Sin embargo, ello se ha producido como consecuencia («daño colateral», podría decirse) de la reforma, suponiendo el cambio de gravedad de varios delitos, como el aquí analizado.
Respecto de la principal alegación de la recurrente relativa a que el mismo no efectuó manipulación alguna y de que ni siquiera tenía conocimiento de la existencia de una manipulación previa a que él ocupara la vivienda, no puede atenderse dicho argumento de descargo, pues no puede considerarse creíble que en un periodo de casi cinco años ocupando la vivienda sin abonar cuantía alguna por consumo de energía eléctrica el apelante pudiera mantenerse en la creencia de que la electricidad la abonaba el Ayuntamiento.
Por tanto, La valoración de la prueba ha sido abordada por el juzgador y lo ha hecho de forma que no resulta absurda, ilógica o arbitraria, no entendiendo concurrente el motivo alegado de ausencia de prueba de cargo ni error en la valoración de la prueba, no existe vulneración del artículo 24 de la Constitución y la sentencia ha de ser confirmada.
TERCERO.- No existiendo motivos para su imposición expresa, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.
VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que se desestima el recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma, en nombre y representación de Gaspar , contra la sentencia de fecha 12 de septiembre de 2017 , no habiendo lugar al mismo, confirmando la resolución apelada en todas sus partes.Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985, 1578 y 2635) .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en Audiencia Pública, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
