Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 383/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 580/2018 de 21 de Mayo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HERNANDEZ GARCIA, CARIDAD
Nº de sentencia: 383/2018
Núm. Cendoj: 28079370022018100501
Núm. Ecli: ES:APM:2018:11219
Núm. Roj: SAP M 11219/2018
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO: CONS
37051540
N.I.G.: 28.106.00.1-2013/0014708
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 580/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 04 de Getafe
Procedimiento Abreviado 273/2015
Apelante: D. Cesar
Procurador Dña. MARIA DE LOS ANGELES SANCHEZ FERNANDEZ
Letrado Dña. ESTHER LATORRE SAINZ-MAZA
Apelado: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 383/2018
ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS
DÑA. MARIA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN
DÑA. CARIDAD HERNANDEZ GARCIA (PONENTE)
DÑA. ELENA PERALES GUILLÓ
En Madrid, a veintiuno de mayo de dos mil dieciocho.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Madrid, las
presentes Diligencias seguidas por los trámites del procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación
interpuesto por la Procuradora Dª. Paloma Prieto González, en nombre y representación, de D. Cesar , contra
la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe, de fecha 30
de mayo de 2017 .
VISTO, siendo Ponente la Magistrada de la Sección, Ilma. Sra. Dª. CARIDAD HERNANDEZ GARCIA,
quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. - Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe, en fecha 30 de mayo de 2017 se dictó sentencia , siendo su relación de hechos probados como sigue: ' Sobre las 0.15 horas del día 26 de septiembre de 2013, cuando los agentes de la policía local nº NUM000 y NUM001 se encontraban de apoyo a otro indicativo en la Plaza de la Guardia Civil de Parla, estacionaron el vehículo policial sobre la acera de la referida plaza, teniendo que circular por la misma hasta poder descender el vehículo a la carretera, momento en que el acusado, Cesar , DNI nº NUM002 , español, sin antecedentes penales, que se encontraba en la referida acera, realizando aspavientos, les dijo' vosotros sois unos chulos', ante cuya actitud los referidos agentes le solicitaron la documentación, quien se negó en repetidas ocasiones profiriendo frases tales como ' no me sale de los huevos', y cuando los agentes le pidieron que dejara su pertenencias sobre el coche, procedió a cerrar la puerta del vehículo, atrapando con ella los dedos del agente nº NUM001 que se encontraba apoyado en el vehículo. Por su parte, el agente nº NUM000 , ante tales hechos, procedió a la reducción del acusado, el cual mostró oposición, llegando a retorcer los dedos de la mano derecha de este agente.
El ante nº NUM001 sufrió lesiones consistentes en hematoma subungueal, esguince interfalángica, precisando 3 días para su curación, uno impedido para sus ocupaciones habituales, reclamando por ello.
Y el agente nº NUM000 sufrió lesiones consistentes en herida incisa contusa subungueal y esguince interfalángica, precisando 7 días para su curación, uno impedido para sus ocupaciones habituales, no reclamando indemnización.
La causa ha estado paralizada, por causas ajenas a la voluntad del acusado, desde la remisión de la misma del Juzgado de Instrucción en fecha 7-10-2015, al auto ' Siendo su fallo del tenor literal siguiente: ' QUE CONDENO a Cesar , como autor responsable de un DELITO DE RESISTENCIA A AGENTES DE LA AUTORIDAD, con la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
En concepto de RESPONSBILIDAD CIVIL, el acusado Cesar deberá indemnizar al agente de la policía local nº NUM001 en la cantidad de 250 euros.
Las costas procesales causadas en el presente juicio se impone al condenado Cesar . '
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma recurso de apelación por la Procuradora Dª. Paloma Prieto González, en nombre y representación, de D. Cesar . Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes perso¬na¬das, remitiéndose las actuaciones ante esta Au¬diencia Provin¬cial.
TERCERO. - En fecha 5 de abril de 2018, tuvo entrada en esta Sección Segunda el precedente recurso, formándose el co¬rres¬pon¬diente rollo de apelación y se señaló para deliberación y resolu¬ción del recur¬so el día 8 de mayo de 2018.
CUARTO .- SE ACEPTAN los hechos probados de la senten¬cia recu¬rrida.
Fundamentos
PRIMERO .- En el escrito de recurso interpuesto por la Procuradora Dª. Paloma Prieto González, en nombre y representación, de D. Cesar , se invoca falta de motivación de la sentencia dictada señalando que es insuficiente y carece de los requisitos necesarios para dar una explicación racional que ligue la conducta del condenado con el contenido de la sentencia; se hace referencia a que los delitos objeto de condena son dolosos y se analiza la naturaleza del dolo eventual, explicando que en este caso la sentencia no argumenta porqué el acusado conocía el peligro que representaba cerrar la puerta ocasionando las lesiones imputadas, se remite a lo declarado por los policías en el juicio oral y que la sentencia no detalla la razón por la cual el juez llega a considerar que el acusado tenía como posible la producción del resultado, y si bien es cierto que en dicha sentencia se detalla la razón por la que se acredita el dolo en el delito de resistencia en relación a la motivación de porqué la conducta del acusado es constitutiva de un delito de lesiones, siendo necesario que el juez explique la relación causa efecto existente entre la actitud del acusado y el resultado, dado que es necesario que si el dolo precisa que el acusado conozca el peligro y a pesar de todo obra de forma tal que el daño prevenido por el peligro se cumple, ratificando su resultado, es necesario en primer lugar que se especifiqué porqué hay peligro a fin de averiguar el resultado cuya producción se pretende evitar, sin que en esta causa conste una sola línea en la sentencia referido al elemento volitivo del acusado en relación con la producido del resultado lesivo ni la representación de la realidad que tenía el ismo para justificar su intención, solo se detalla el resultado, añadiendo que en el trámite de conclusiones la defensa del recurrente dijo que el dolo no había quedado acreditado al no haberse demostrado las razones por las cuales el acusado podía tener el resultado como posible; considera la parte recurrente que se produce vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva al no constar en la sentencia el razonamiento lógico que une causa y consecuencia; se solicita la revocación de la sentencia con absolución del recurrente o bien se revoque en cuanto a la condena por los delitos de lesiones.
SEGUNDO .- Examinados los argumentos del escrito de recurso y el contenido de la sentencia debe rechazarse el recurso y confirmarse la resolución dictada en la instancia.
En cuanto a los motivos de recurso vinculados a la valoración de la prueba realizada en la sentencia, cabe recordar que constituye doctrina reiterada del Tribunal Constitucional la que afirma que el principio de presunción de inocencia solo alcanza a garantizar la interdicción en cuanto al dictado de resoluciones condenatorias en el ámbito penal, cuando aquellas carezcan de todo sustento probatorio o que, aun teniéndolo la prueba hubiera sido obtenida con violación o infracción de derechos fundamentales, no así cuando conste allegado al proceso, en mayor o menor medida, dicho aporte probatorio material, lo que hará, desde tal instante, que adolezca de virtualidad la invocación -abusiva, en tantas ocasiones- relativa a la violación por inaplicación del principio, elevado a rango de derecho fundamental, de presunción de inocencia, pues en tales supuestos lo que realmente se debate no es otra cosa que la divergente valoración que la parte realiza sobre el contenido o resultado de la prueba practicada, en cuanto se imputa al Juzgador una valoración errónea sobre su contenido, lo que ninguna relación guarda con el principio de referencia; es decir que no cabe confundir presunción con la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador.
En este sentido el referido Tribunal tiene declarado (S. 36/83) que 'cuando en la instancia se produce una actividad probatoria y el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de apreciación, como expresión de la culpabilidad del autor presuntamente 'inocente', no puede entenderse vulnerado tal derecho, pues la presunción queda desvirtuada por la prueba apreciada por el Juzgador en razón de su soberana facultad de valoración de la misma'.
Y en el caso concreto de autos, el Magistrado-Juez de lo Penal, en la redacción de hechos probados se relata que los agentes de policía local estacionaron el vehículo policial sobre la acera de la plaza teniendo que circular por la misma hasta poder descender el vehículo a la carretera, momento en que el acusado que se encontraba en la referida, realizando aspavientos les dijo 'vosotros sois unos chulos' ante cuya actitud los referidos agentes le solicitaron la documentación quien se negó en repetidas ocasiones profirieron frases tales como 'no me sale de los huevos' y cuando los agentes le pidieron que dejara sus pertinencias sobre el coche, procedió a cerrar la puerta del vehículo atrapando con ella los dedos de uno de los agentes que se encontraba apoyado en el vehículo, y el otro agente ante tales hechos procedió a la reducción del acusado, el cual mostró oposición, llegando a retorcer los dedos de la mano derecha de este agente; a continuación se detallan las lesiones de cada uno de los dos agentes y los días que precisaron para su curación.
En el caso presente, y con respecto al segundo de los dos agentes, con carnet profesional NUM000 , es obvio que la conducta del acusado retorciendo los dedos de este agente, no puede en absoluto calificarse como casual o imprevisto o no susceptible de representarse como altamente probable el resultado producido, acción realizada con dolo directo de causar el resultado, lesión y evitar o resistirse a la interceptación del agente de policía que reaccionó ante los hechos previamente sucedidos con el otro agente de policía municipal con carnet profesional NUM001 .
En cuanto a las lesiones causadas a este agente, NUM001 , como se ha expuesto, los hechos declarados probados refieren que se encontraba apoyado en el vehículo y que el acusado procedió a cerrar la puerta atrapando con ella los dedos de este agente; y estos hechos probados reflejan fielmente el resultado de la prueba practicada en el plenario.
El acusado declaró que: estaba en la puerta de su casa, en la valla del cuartel de la guardia civil, un espacio entre dos calles vacío, está justo al otro lado de la plaza de la guardia civil, no vio al coche de la policía, enfrente vio un coche con las luces encendidas encima de la acera, el coche estaba parado y vinieron a su lado a decirle que si le molestaba, estaba apagado con las luces, no les dijo nada, miró al coche y se quedó mirando y pensó qué harán allí, sin decir nada ni hacer gesto fueron hacia él, cuando llegan a su lado el más bajito se asomó por la ventanilla y dijo 'qué te molesta' y el declarante dijo pues claro que me molesta que vaya por encima de la acera y el policía le dijo que le tenía quedar el carnet y el declarante le dijo que no, a usted no le tengo que dar nada, y el otro se bajó corriendo a esposarle le quisieron esposar como en las películas, se quedó el declarante tieso de la injusticia, como no le podían echar las manos atrás el más bajito le dio un empujón para que se diera con el morro en el techo del coche entonces estiró el cuello y le dio con el pecho a la puerta y le pilló el dedo a los dos y vino otro coche, luego le apretó las esposas en las muñecas, se las destrozaron; se le pregunta por lo declarado en Parla, folios 28 y 29 sobre un comentario que hizo, y contesta que no dijo eso, no recuerda haberle dicho nada estaba tan tranquilo, un policía se la empezó a pedir la documentación, los dos estaban dentro del coche y cuando el declarante no se la dan salen corriendo, empujó con el pecho y le pilló los dedos, estaba uno a cada lado, les pilló a los dos los dedos; uno le cogió de esta mano y con esa mano se agarró al coche, y el otro hizo la misma jugada, cada uno le quería esposar con una mano y la otra mano, estaban agarrados a la puerta del coche, luego el más bajito le dio un empujón y le tiró contra el coche, el declarante da a la puerta y la cierra y le pilló a los dos los dedos; se le pregunta por su declaración al folio 29 sobre que no cerró ninguna puerta, y contesta que los dos estaban agarrados a la puerta, no ha dicho que ninguno de los dos estuviera agarrado a la puerta, no recuerda haber dicho eso, reconoce su firma, le dijeron que le iban a meter como prueba la grabación de una tienda de enfrente, no les llamó tontos ni imbéciles; se le preguntó por lo dicho al folio 29, le metieron en un calabozo, en el acto no les dijo nada, no sabe por qué dijo eso en su declaración, cuando él cierra la puerta les pilla las manos a los dos policías, estos dos guardias estaban cogiéndose los dedos porque se habían hecho daño, y los otros les pusieron las esposas, no retorció el dedo a ninguno de los agentes; no trabaja ahora, está cuidando a sus padres, él lo hace todo, no tiene subsidio.
El agente de policía municipal NUM000 declaró que fueron reclamados por otra patrulla, tuvieron que subir el coche a la acera y tuvieron que recorrer la acera unos metros hasta un rebaje y este señor estaba haciendo aspavientos con las manos y empezó a decir que eran unos chulos por ir por la acera, le pidieron la documentación y no se quiso identificar en varias ocasiones se bajaron del coche y le pidieron que pusiera sus pertenencias encima del capó, y pilló al compañero los dedos con la puerta, el declarante conducía, a esta persona le ven a pocos metros, primero le preguntan qué necesitaba y les dice que son unos chulos y ya le requieren la documentación desde el coche, a su compañero le pilla los dedos, fue un momento en que el compañero le requirió para que dejara las cosas en el coche y en ese momento cerró la puerta, no se tropezó, no sabe si lo hizo o no con intención de pillarle, la realidad es que cerró la puerta, dio un manotazo a la puerta y le pilló los dedos, su compañero se quedó con los dedos pillados en la puerta y el declarante le redujo, fue él quien le puso los grilletes entonces le enganchó los dedos y se los retorció; su compañero estaba al lado del patrulla le requirió para que dejara las pertenencias encima del vehículo y en ese momento le cerró la puerta, el acusado estaba andando, la documentación la tenía que dejar encima del coche patrulla.
El policía NUM001 declaró que en una plaza subieron el vehículo por encima de la acera y una persona empezó a hacer aspavientos y pensaron que requería la presencia policial pasaron al lado de él, bajan la ventanilla para ver qué quería y les dice que son unos chulos que pueden hacer lo que quieran, se quedan sorprendidos y le piden la documentación y dice que no, se le vuelve a pedir y dicen que no le sale de los huevos, el declarante le requiere que saque todo de los bolsillos y que lo ponga encima del coche, y le pilla los dedos, su puerta estaba abierta, esta persona cerró la puerta y le pilló la mano, preguntado si el acusado cerró la puerta intencionadamente dice que sí; En definitiva, la sola declaración del acusado en el plenario, es clarísima sobre la conducta dolosa realizada por él mismo cerrando la puerta y pillando los dedos de la policía, antes había observado que los dedos de la policía estaban en el marco de la puerta del vehículo policial, inclusive llama la atención que el Ministerio Fiscal preguntó repetidas veces al acusado sobre su declaración en el Juzgado de Instrucción donde negó haber cerrado la puerta del vehículo, y sin embargo en el plenario, también repetidas veces reconoció que cerró la puerta y pilló los dedos de la policía que tenía colocados en la puerta, conducta por otro lado corroborada por los dos agentes y, en especialmente por el agente que sufrió las lesiones en los dedos a resultas de la conducta del acusado cerrando la puerta; el relato de los hechos probados, sin necesidad de explicitar la intención del sujeto activo, es bien ilustrativa de que al acusado se le representó el resultado, dado que ha quedado evidenciado con notoria certeza que el acusado tuvo conciencia de la colocación de los dedos de la policía en la puerta del vehículo y, a pesar de ello cerró la puerta.
Por tanto, no puede sostenerse válidamente que el Juez a quo haya errado en la valoración de la prueba al efectuar una valoración de las declaraciones prestadas, en la medida en la que ésta depende de la inmediación, es decir, de la percepción sensorial directa de la producción de la prueba corresponde al juez de instancia, único que dispone de esa inmediación, y es el que ve y oye directamente al manifestante y percibe lo que aquel dice y como lo dice -ausente en esta fase del recurso-, pudiendo por ello apreciar y valorar en su exacta dimensión, los gestos, palabras concretas y actitudes adoptadas por el deponente en su dicho.
Por todo ello, la opción del juzgador pertenece al ámbito de la apreciación de la prueba, no al de la existencia de la misma; las pruebas han sido valoradas y justificadas acertadamente.
En definitiva, la valoración de las pruebas practicadas en la sentencia responden de forma objetiva e imparcial al resultado producido en el plenario y se comparten por este tribunal, quedando extramuros del principio de presunción de inocencia la discrepancia en la distinta credibilidad que el juzgador otorgue a los distintos testigos y acusados que ante él depusieron. Así enseña la Sentencia T.C. de 16-1-95 'El que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba ( SSTC 169/90 , 211/91 , 229/91 , 283/93 , entre otras muchas) y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el derecho fundamental a la presunción de inocencia.'; y la Sentencia T.C. de 28-11-95 'la valoración de la prueba queda extramuros de la presunción de inocencia ( SSTC 55/82 , 124/83 , 140/85 , 254/88 , 201/89 y 21/93 )' )'. En iguales términos TS 2ª, S 03-11-2000 'la existencia de testimonios contradictorios sobre los hechos no obliga al juzgador a dudar más de lo que debe obligar en principio cualquier imputación, como necesaria consecuencia del carácter de verdad provisional que tiene la institución de la presunción de inocencia. Si, ponderando las pruebas de distinto signo que ha presenciado, el juzgador llega a tener la certeza moral de la culpabilidad del acusado, su obligación es precisamente declararla. El principio 'in dubio pro reo', de la misma forma que el derecho del acusado a la presunción de inocencia, veda la emisión de un pronunciamiento condenatorio si no se han superado las dudas sobre la culpabilidad del acusado, pero no otorga a éste el derecho a que el Tribunal dude ante pruebas contradictorias. Justamente porque en el caso enjuiciado por la sentencia recurrida puede hablarse de pruebas contradictorias, esto es, de pruebas de cargo y de descargo, es por lo que no se puede sostener que, con la condena del recurrente, haya sido violado su derecho a la presunción de inocencia'.
TERCERO .- Por lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación inter¬puesto por la Procuradora Dª. Paloma Prieto González, en nombre y representación, de D. Cesar , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe, de fecha 30 de mayo de 2017 , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha sentencia. Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.Así por ésta nuestra Sentencia, contra la que no cabe interposición de recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución por la Magistrada Ilma. Sra. DÑA CARIDAD HERNANDEZ GARCIA, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
