Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 383/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 630/2018 de 24 de Mayo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RIERA OCARIZ, ADORACION MARIA
Nº de sentencia: 383/2018
Núm. Cendoj: 28079370232018100395
Núm. Ecli: ES:APM:2018:7903
Núm. Roj: SAP M 7903/2018
Encabezamiento
Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 9
37050100
N.I.G.: 28.106.00.1-2017/0002246
Apelación Juicio sobre delitos leves 630/2018
Origen :Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Parla
Juicio sobre delitos leves 291/2017
Apelante: D./Dña. Lorenza
Letrado D./Dña. ANTONIO DEL CAZ MORENO
SENTENCIA Nº 383/18
AUDIENCIA PROVINCIAL
ILTMO. SR. DE LA SECCION 23ª
Dª MARIA RIERA OCARIZ
En Madrid, a 24 de Mayo de 2018.
La Magistrada de esta Audiencia Provincial, Dª MARIA RIERA OCARIZ, actuando como Tribunal
unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto en
segunda instancia la presente apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado Mixto nº 1 de Parla, con
fecha 22 de enero de 2018 , en el Juicio de Delitos Leves seguido ante dicho Juzgado bajo el núm. 291/17
habiendo sido apelante Lorenza .
Antecedentes
PRIMERO.- En la Sentencia apelada se establecen como hechos probados que: 'Queda probado y así se declara expresamente que el pasado mes de febrero de 2017 Lorenza remitió un mensaje a la entonces pareja del denunciante diciéndole 'dile a tu novio que cuente que le violaron cuando era pequeño, que el único violado que hay es el'; así como que el pasado mes de marzo de 2017 igualmente remitió un mensaje a la madre de la entonces pareja del denunciante donde, entre otras expresiones, se dirigía a éste como 'loco' y 'maltratador'. '.
Y el fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Lorenza como autora responsable de dos delitos leves de injurias, previstos y penados por el artículo 173.4 del Código Penal , a la pena, por cada uno de ellos, de treinta días de localización permanente.'.
SEGUNDO.- Recibidos los autos en esta Sección Vigesimotercera se formó el Rollo correspondiente con el núm. ADL 1826/17, quedando las actuaciones vistas para dictar sentencia.
HECHOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO: La apelante ha sido condenada como autora de dos delitos leves de injurias ( art.173-4 CP ) en la sentencia de instancia contra la que formula este recurso en el que solicita en primer lugar su absolución, pues alega que los hechos no son constitutivos de injurias, ya que la apelante no tuvo ánimo de injuriar cuando envió los mensajes enjuiciados a la actual pareja del Sr. Cornelio , sino de advertir a esta que el Sr. Cornelio había sido condenado como autor de un delito de maltrato, aportando copia de la sentencia dictada por el Juzgado de VM 1 de Parla dictada en el juicio rápido 21/2012.
Los hechos probados de la sentencia apelada relatan que en el mes de febrero de 2017 la apelante remitió un mensaje a la pareja del denunciante con el siguiente contenido: 'dile a tu novio que cuente que le violaron cuando era pequeño, que el único violado es él'. Así mismo en el mes de marzo de 2017 la apelante dirigió un mensaje a la misma persona en la que, entre otras cosas, se refería al denunciante como 'loco' y 'maltratador'.
El delito de injurias es definido en el art.208 CP del siguiente modo: Es injuria la acción o expresión que lesionan la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación .
Solamente serán constitutivas de delito las injurias que, por su naturaleza, efectos y circunstancias, sean tenidas en el concepto público por graves.
Las injurias que consistan en la imputación de hechos no se considerarán graves, salvo cuando se hayan llevado a cabo con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad.
No menos importante es la valoración de los derechos en conflicto, pues existe ya un cuerpo de doctrina muy consolidado del que es ejemplo la STC 39/2.005 de 28 de febrero en la que se afirma que si bien la legislación penal otorga una amplia protección a la buena fama y al honor de las personas y a la dignidad de las instituciones mediante la tipificación de los delitos de injuria ycalumnia , este Tribunal ha declarado reiteradamente que el reconocimiento constitucional de las libertades de expresión y de información ha modificado profundamente la forma de afrontar el enjuiciamiento de los delitos contra el honor en aquellos supuestos en los que la conducta a considerar haya sido realizada en ejercicio de dichas libertades, pues la dimensión constitucional del conflicto hace insuficiente el criterio subjetivo del animus iniuriandi tradicionalmente utilizado por la jurisprudencia penal para el enjuiciamiento de este tipo de delitos que ahora, con arreglo a la doctrina de este Tribunal, no basta por sí solo para fundar una condena penal por un delito de injurias . Ello entraña la necesidad de que el enjuiciamiento se traslade a un distinto plano, en el que el Juez penal debe examinar, en aquellos casos en los que se haya alegado el ejercicio legítimo de las libertades del art. 20.1 a ) y d) CE , si los hechos no han de encuadrarse, en rigor, dentro de ese alegado ejercicio de los derechos fundamentales protegidos en el citado precepto constitucional, ya que, de llegar a esa conclusión, la acción penal no podría prosperar puesto que las libertades del art. 20.1 a ) y d) CE operarían como causas excluyentes de la antijuridicidad de esa conducta.
El Juez penal debe valorar, desde luego, si en la conducta enjuiciada concurren aquellos elementos que la Constitución exige en su art. 20.1 a ) y d ) para tenerla por un ejercicio de las libertades de expresión e información, lo que le impone comprobar, si de opiniones se trata, la ausencia de expresiones manifiestamente injuriosas e innecesarias para lo que se desea manifestar, y, de tratarse de información, que se refiera a hechos de relevancia pública y que ésta sea veraz. La veracidad de la información no implica la exigencia de una rigurosa y total exactitud en el contenido de la información, sino la denegación de protección constitucional a los que trasmiten como hechos verdaderos, bien simples rumores, carentes de toda constatación, o bien meras invenciones o insinuaciones sin comprobar su realidad mediante las oportunas averiguaciones propias de un profesional diligente; todo ello sin perjuicio de que su total exactitud puede ser controvertida o se incurra en errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado (En este sentido STC 21/2.000 o 2/2.001 entre otras muchas).
Como afirma el TC en la STC 41/2.011, de 11 de Abril , el derecho concernido en el presente caso es la libertad de expresión [ art. 20.1 a) CE ], tal como hemos afirmado en supuestos similares. Así, en la STC 148/2001, de 27 de junio , FJ 5, manifestamos que 'en los casos en los que el mensaje sujeto a examen consiste en la imputación a un tercero de la comisión de ciertos hechos delictivos, lo ejercido por quien emite esa imputación es su libertad de expresar opiniones' (citando las SSTC 136/1994, de 9 de mayo , y 11/2000, de 17 de enero ): 'al tratarse de un juicio crítico o valoración personal del quejoso, su enjuiciamiento deberá efectuarse con sometimiento al canon propio de la libertad de expresión, y no al canon de la veracidad exigida constitucionalmente al derecho a comunicar información.
SEGUNDO: En el caso examinado los hechos podrían enmarcarse en el ejercicio del derecho a la libertad de expresión. Ahora bien, la jurisprudencia del TC también es pacífica al afirmar que las expresiones absolutamente vejatorias; es decir, aquéllas que, dadas las concretas circunstancias del caso, y al margen de su veracidad o inveracidad, sean ofensivas u oprobiosas y resulten impertinentes para expresar las opiniones o informaciones de que se trate, no están amparadas por la libertad de expresión o de información ( SSTC 107/1988, de 8 de junio EDJ 1988/423 ; 1/1998 , de 12 de enero EDJ 1998/1 ; 200/1998, de 14 de octubre EDJ 1998/20781 ; 180/1999, de 11 de octubre EDJ 1999/29967 ; 192/1999, de 25 de octubre EDJ 1999/34721 ; 6/2000, de 17 de enero EDJ 2000/87 ; 110/2000, de 5 de mayo EDJ 2000/5875 ; 49/2001, de 26 de febrero EDJ 2001/317 ; y 204/2001, de 15 de octubre ).
Como se afirma en la STS 202/2018 de 25-4 recordando la jurisprudencia del TC sobre la materia: Las frases formalmente injuriosas e imbuidas de una carga ofensiva innecesaria para el cumplimiento de las finalidades a que responden tales libertades, no pueden encontrar protección en las mismas ( SSTC 165/1987 o 107/1988 ). La libertad de expresión no ampara el insulto. Esto no significa que no deban tolerarse ciertas expresiones o frases, aunque sean formalmente injuriosas o estén imbuidas de una innecesaria carga vejatoria o despectiva, cuando del conjunto del texto quepa detectar el predominio de otros aspectos que otorguen una eficacia prevalente a la libertad de expresión ( STC 20/1990, de 15 de febrero ). Ciertos excesos son permisibles siempre que aparezcan como una forma de reforzar la crítica, aunque sea destemplada, exagerada, abrupta o ácida. Los puros insultos desvinculados de la materia sobre la que versa la crítica no merecen el amparo del art. 20 de la CE ( SS TC 105/1990, de 6 de junio , 42/1995, de 13 de febrero , 76/1995, de 22 de mayo ó 200/1998, de 14 de octubre ).
En el caso examinado los mensajes enviados no están amparados por una finalidad de utilidad pública y los calificativos que contienen: loco y maltratador unidos tienen un claro significado ofensivo. No puede así considerarse la ausencia del animus iniuriandi, pues, como se afirma en la STS de 12-12-2.012 , Pte.
Sr. Marchena Gómez, en relación al delito de calumnias, la descripción típica actual configura el delito de calumnias como una infracción eminentemente dolosa, que ya sea en la forma de dolo directo - conocimiento de la falsedad de la imputación- o en la modalidad de dolo eventual - temerario desprecio hacia la verdad-, agotan el tipo subjetivo, sin necesidad de exigir un animus difamandi que necesariamente está abarcado ya por el dolo.
Dicho lo anterior, también hay que precisar que este tribunal considera que las injurias leves vienen constituidas por estas expresiones ofensivas, no así por las primeras frases destacadas en el relato fáctico de la sentencia y en las que se viene a expresar que el denunciante fue víctima de un delito de violación en su niñez. Atribuir a alguien la condición de víctima de un delito de violación no es en absoluto constitutivo de un delito de injurias, no es una lesión a la dignidad o buena fama de esa persona. En todo caso podría constituir una intromisión ilegítima en la intimidad de dicha persona, si se revelan datos que pertenecen a este ámbito íntimo en contra de la voluntad de su titular. Pero este hecho no es constitutivos de delito, sino que puede obtener su reparación con arreglo a las disposiciones de la Ley Organica1/1982 de 5 de mayo, de protección del derecho al honor, intimidad y propia imagen en vía civil.
TERCERO: Lo anterior nos conduce al siguiente motivo del delito en el que se argumenta que no estamos ante dos delitos leves de injurias, sino ante un delito continuado de injurias leves, siendo de aplicación el art.74-1 CP .
En realidad, como hemos señalado, estamos ante un único delito.
En cuanto a su penalidad, no existe obstáculo legal para imponer por el mismo una pena de multa. El art.173-4 CP dispone: Quien cause injuria o vejación injusta de carácter leve, cuando el ofendido fuera una de las personas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173, será castigado con la pena de localización permanente de cinco a treinta días, siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima, o trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a treinta días, o multa de uno a cuatro meses, esta última únicamente en los supuestos en los que concurran las circunstancias expresadas en el apartado 2 del artículo 84.
El art.84-2 CP , por su parte, establece: Si se hubiera tratado de un delito cometido sobre la mujer por quien sea o haya sido su cónyuge, o por quien esté o haya estado ligado a ella por una relación similar de afectividad, aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, el pago de la multa a que se refiere la medida 2.ª del apartado anterior solamente podrá imponerse cuando conste acreditado que entre ellos no existen relaciones económicas derivadas de una relación conyugal, de convivencia o filiación, o de la existencia de una descendencia común.
No existe inconveniente legal para imponer la pena de multa, que se considera más proporcionada a la escasa entidad de los hechos denunciados, porque no estamos ante un delito cometido sobre la mujer, la mujer no es la víctima del delito en este caso, sino su autora. No es posible realizar una interpretación extensiva de la norma penal, de ahí que se considere más adecuado imponer una multa de un mes con una cuota diaria de 10 euros y la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art.53 CP .
CUARTO: De acuerdo con el art.240 LECr no se hace imposición de costas en esta segunda instancia.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dª Lorenza contra la sentencia de 22-1-2018 dictada por el Jdo. de Instrucción 1 de Parla en juicio por delito leve 291/2017, la revoco y dicto otra absolviendo a Lorenza de un de los delitos leves de injurias por los que fue condenada, declarando de oficio la mitad de las costas del juicio de faltas y las de este recurso y condenándola como autora de un delito leve de injurias a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 10 euros y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.Notifíquese a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta Sentencia, a los efectos previstos en el artículo 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior resolución a . Doy fe.
