Sentencia Penal Nº 383/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 383/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 684/2018 de 17 de Mayo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA

Nº de sentencia: 383/2018

Núm. Cendoj: 28079370262018100387

Núm. Ecli: ES:APM:2018:7926

Núm. Roj: SAP M 7926/2018


Encabezamiento


Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO MRG
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0180268
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 684/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid
Juicio Rápido 616/2017
Apelante: D. David
Procurador: Dña. MARINA DE LA VILLA CANTOS
Letrado: D. LUIS RAMÓN BURGOS RODRÍGUEZ
Apelado: Dña. Luisa Y MINISTERIO FISCAL
Procurador: Dña. SHARON RODRÍGUEZ DE CASTRO RINCÓN
Letrado: Dña. ROSA MARÍA HUERTA BERMEJO
Ilmos./as. Sres./Sras. Magistrados/as:
DÑA. TERESA ARCONADA VIGUERA (PRESIDENTE)
DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PONENTE)
D. LEOPOLDO PUENTE SEGURA
SENTENCIA Nº383/2018
En Madrid, a 17 de Mayo de 2018.
VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los
presentes autos de juicio rápido nº 616/2017, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid por un
delito de lesiones en el ámbito familiar contra David , representado por la Procuradora Dña. Marina de la Villa
Cantos y defendido por el Letrado D. Luís Ramón Burgos Rodríguez.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid se dictó sentencia con fecha 22 de Diciembre de 2018 , con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente: 'Sobre las 00:40 horas del día 16 de noviembre de 2017, David , con permiso de residencia en territorio español n.º NUM000 , nacido en Ecuador, mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en el domicilio de la que fue su pareja sentimental, Luisa , situado en la PLAZA000 , nº NUM001 de Madrid, donde mantuvo con ella una fuerte discusión, en el curso de la cual comenzó a insultarla y, con ánimo de menoscabar su integridad física, la agarró del cuello y le propinó un empujón contra la pared, mientras la decía: 'te voy a matar, aquí nos morimos todos'.

Como consecuencia de estos hechos, Luisa sufrió lesiones consistentes en hematoma de 1,5 cm de diámetro en región central anterior base de cuello, entre las dos clavículas, y molestias en región cervical, para cuya curación precisó una primera asistencia facultativa y de las que tardó en curar cuatro días, que no fueron impeditivos para el desempeño de sus ocupaciones habituales'.

Y cuyo FALLO establece: 'Condeno a David como autor penalmente responsable de un delito lesiones en el ámbito familiar a la pena de 70 días trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de dos años y seis meses y a la prohibición de acercarse a Luisa , a su domicilio, lugar de trabajo o lugar que ésta frecuente a una distancia inferior a 500 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante un periodo de un año'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de David , sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por la representación procesal de Luisa y por el Ministerio Fiscal.



TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.



CUARTO.- No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:

Fundamentos


PRIMERO: La Procuradora doña Marina de la Villa Cantos, actuando en nombre y representación de David , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 33 de Madrid en el juicio rápido número 616/2017 con fecha 22 de diciembre de 2017.

Alegaba en su recurso como motivo el de infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española , al haber incurrido la sentencia en error en la apreciación de la prueba, con vulneración del principio de presunción de inocencia y del principio de in dubio pro reo, entendiendo que la sentencia se basó en la testifical de Luisa , que tiene una clara animadversión hacia el acusado, careciendo su declaración de persistencia y coherencia, así como elementos corroboradores, puesto que los agentes manifestaron en el acto del juicio que la misma tenía una marca roja en la mejilla, que no aparece en el parte médico ni en el informe forense, en el que consta una herida en el cuero cabelludo que no tiene justificación alguna con lo relatado y bien podía haberse causado ella misma, siendo los agentes de policía meros testigos de referencia.

Asimismo, alegaba infracción de precepto constitucional por indebida aplicación del artículo 153.1 y 3 del Código Penal , ya que su representado manifestó que fue invitado por la denunciante para que fuera a su domicilio después de haber cumplido una orden de alejamiento de dos años, en tanto que la denunciante manifestó que fue su representado el que fue a su domicilio a reprenderla por las relaciones de pareja que tenía, debiendo resolverse dichas contradicciones por aplicación del principio de in dubio pro reo, que conllevaría una sentencia absolutoria.

Asimismo, alegaba la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por todo lo cual solicitaba la revocación de la resolución recurrida y la absolución de su patrocinado.



SEGUNDO: El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.



TERCERO: La Procuradora doña Sharon Rodríguez de Castro Rincón, actuando en nombre y representación de Luisa , en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.



CUARTO: El recurso no puede prosperar.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

En cuanto al principio de 'in dubio pro reo', al respecto señala la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25-04-2003 que es doctrina de la Sala que dicho principio tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba , e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado en casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo, no siendo un principio aplicable en los supuestos en que el Tribunal llega a una convicción en conciencia sobre el acreditamiento de un dato fáctico, excluyéndose toda duda sobre su existencia.

A pesar de la íntima relación que guardan el derecho a la presunción de inocencia y el principio ' in dubio pro reo' , y aunque una y otro sean manifestación de un genérico 'favor rei' , existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio 'in dubio pro reo' sólo entra en juego cuando, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Dicho en otros términos: la aplicación de dicho principio se excluye cuando el Órgano Judicial no ha tenido duda sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( Sentencia del Tribunal Constitucional 63/1993 de uno de Marzo y Sentencias del Tribunal Supremo de 05-12-2000 , 20-03-2002 y 18-11-2002 ).

Las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Ilustrísima Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido del atestado obrante a los folios 2 y siguientes y las declaraciones de Luisa en la comisaría de policía, obrantes a los folios 24 y siguientes y en sede judicial, obrantes a los folios 52 y 53; el parte de lesiones expedido a la misma, obrante al folio 182 de las actuaciones y el informe de la médico forense, obrante al folio 51; la declaración en sede judicial del acusado, obrante a los folios 55 y 56 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.

En dicho acto el acusado manifestó que Luisa le llamó ese día, el 16 de noviembre. Ya no eran novios, aunque lo habían sido. Fue a su casa y entonces le entró una llamada de la madre de su hijo, que le dijo que había llegado a España. Al colgar, se fue al baño y Luisa le revisó el teléfono. Luisa le había llamado, diciéndole que le iba a dar unas cosas. Cuando llegó, ella estaba tomando y él también tomó. Fue como un tonto y ella le hizo problemas. Discutieron y ella se puso a gritar: 'policía, policía', pero no la empujó, no la agarró de los brazos ni la golpeó. Fue ella la que le golpeó a él, dándole cachetadas, y él la agarró para que no le pegase. Los vecinos llamaron a la policía. Tampoco la llamó 'hija de puta'. No sabe por qué ella tenía lesiones en el cuello y en la cabeza porque él no le hizo nada. No vio a la bebé. Ella le llamó porque le habían quitado la orden de alejamiento.

Luisa manifestó que el día 16 de noviembre de 2017 estaba haciendo la cena de su niña, a las 21 o 21,30 horas, tocaron al timbre y él le habló, diciéndole que quería hablar con ella. Subió y hablaron y en un momento dado, él se fue a golpearla porque sus amigos le habían dicho que la suya era una casa de puterío y que metía a hombres en la casa. Él la agarró del cuello, le dio con el filo de la cocina y le hizo dos brechas con unos clavillos que había allí. Le dijo que la iba a matar porque estaba con sus amigos. También dijo: 'pues aquí nos morimos todos'. Su nena estaba durmiendo en su habitación. También tuvo un moretón en el pecho porque le dio contra la pared. Tuvieron una orden de protección. Ella no llamó a David ni tomaron nada. Tampoco le llamó la madre de su hijo por teléfono y no discutieron por eso. La orden de alejamiento era por dos años y estuvieron dos años sin verse. Cuando él la llamó le dijo que quería hablar con ella y ella le dijo que subiera.

El agente de policía nacional con carnet profesional número NUM002 manifestó que fueron comisionados por la emisora 112 y llegaron al mismo tiempo que la policía municipal. Les comisionaron por un asunto de violencia doméstica. Les abrió la puerta una mujer y les dijo que había discutido con su pareja y que él la había maltratado. Tenía la cara roja. El varón estaba escondido en una habitación, completamente a oscuras. Les dijo que había discutido con ella por un tema de celos, pero que no la había pegado. Ella presentaba una rojez en el lado izquierdo de la cara.

El agente de policía local con carnet profesional número NUM003 manifestó que ella les abrió la puerta y les dijo que su pareja la había agredido. Que le dio un bofetón en la cara y la empujó contra la pared. Tenía la cara roja de un bofetón. En otra habitación estaba el varón. Él tenía síntomas de haber bebido alcohol, ella no. Ella les dijo que en otra ocasiones se habían producido hechos semejantes.

Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral han revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando el recurrente de sustituir la valoración de las mismas, efectuada en conciencia por la Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.

Pese a lo alegado en el recurso, no puede apreciarse la existencia de vulneración alguna del derecho a la tutela judicial efectiva del acusado, habida cuenta de que las pruebas practicadas en el acto del juicio oral han revestido entidad suficiente para su condena, ni error en la valoración de las mismas por parte de la Juzgadora a quo.

Las declaraciones de la denunciante a lo largo del procedimiento han sido persistentes en la incriminación, no habiendo quedado acreditada la animadversión hacia el acusado alegada en el recurso, y verosímiles, habiendo declarado en todo momento que ese día el acusado, que había sido su pareja sentimental, se presentó en su casa y, tras discutir por motivos de celos, la empujó y la golpeó en la cara.

Por el contrario, las manifestaciones del acusado ha sido incoherentes, contradictorias y carentes de verosimilitud, encontrándose, además, las manifestaciones de la denunciante corroboradas por las del agente de policía nacional y el de policía local que depusieron en el plenario, que manifestaron que Luisa les manifestó, cuando llegaron a su domicilio, que su ex pareja se había presentado en el mismo y la había agredido, así como que apreciaron que la misma tenía una rojez en el lado izquierdo de la cara, que podría corresponderse con un bofetón, y que él les reconoció que había mantenido una discusión con ella por temas de celos, no siendo los agentes meros testigos de referencia, puesto que fueron testigos directos de las lesiones que presentaba Luisa , así como del relato que la misma les efectuó sobre los hechos.

Por otro lado, pese a lo alegado en el recurso, no es cierto que las manifestaciones de los agentes en cuanto a que la mujer presentaba rojeces en la parte izquierda de la cara no se correspondieran con las lesiones consignadas en el parte médico obrante en las actuaciones, puesto que en el mismo se indicaba que Luisa presentaba un hematoma en la parte superior del tórax, dolor en ambos maxilares y herida contusa en el cuero cabelludo, lesiones que son plenamente compatibles con el relato de hechos efectuado por la denunciante, que relató que fue empujada, que se hizo dos brechas en la cabeza con unos clavillos que había en una puerta de los armarios de la cocina contra la que él la había empujado y que también tuvo un hematoma en el pecho porque él la empujó contra la pared, correspondiéndose el dolor en los maxilares con las rojeces que presentaba como consecuencia de una bofetada que le propinó el acusado. Asimismo, en el informe de la médico forense se consignaba la existencia de restos costrosos a nivel de región occipital derecha alta, que se corresponden con las dos brechas que ella dijo que tuvo en la cabeza como consecuencia de que él la empujó contra el filo de una puerta del armario de la cocina en el que había dos clavillos.

Finalmente, las contradicciones existentes entre las declaraciones del acusado y la víctima no pueden resolverse por aplicación del principio de in dubio pro reo, habida cuenta de que ninguna duda le cupo a la Juzgadora a quo acerca de la autoría del acusado en los hechos por los que fue condenado, como no le cabe a este Tribunal.

Por todo ello, habiendo quedado plenamente acreditada la autoría del acusado en los hechos por los que fue condenado, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.



QUINTO : Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de David contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 33 de Madrid en el juicio rápido número 616/2017 con fecha 22 de diciembre de 2017, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma sólo cabe recurso de casación en el plazo de cinco días, en los supuestos previstos en el artículo 847 de la LECr .

Devuélvanse, en su caso, los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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