Sentencia Penal Nº 383/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 383/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 684/2018 de 31 de Mayo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TARDON OLMOS, MARIA

Nº de sentencia: 383/2018

Núm. Cendoj: 28079370272018100456

Núm. Ecli: ES:APM:2018:8167

Núm. Roj: SAP M 8167/2018


Encabezamiento


Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 1 / JJ 1
37051540
N.I.G.: 28.151.00.1-2018/0000112
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 684/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid
Juicio Rápido 98/2018
Apelante: D./Dña. Cayetano
Procurador D./Dña. FERNANDO PEDREIRA LOPEZ
Letrado D./Dña. OLGA HERRERO GARCIA
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 383/18
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILMOS. SRES. DE LA SECCION VIGESIMO SEPTIMA
Dña. María Tardón Olmos (Ponente)
Dña. María Teresa Chacón Alonso
Don Javier María Calderón González
En Madrid, a treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública
y en grado de apelación, el Juicio Rápido 98/2018 procedente del Juzgado de lo Penal Nº 35 de Madrid y
seguido por un delito de amenazas leves en el ámbito familiar, siendo partes en esta alzada como apelante Don
Cayetano , representado por el Procurador Don Fernando Pedreira López y defendido por la Letrada Doña
Olga Herrero García, y como apelado el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Doña María Tardón Olmos.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día veintisiete de febrero de dos mil dieciocho que contiene los siguientes hechos probados: 'El acusado Cayetano , mayor de edad y sin antecedentes penales computables, con fecha 3 de febrero de 2018, sobre las 21:00 horas, cuando se encontraba junto con su pareja Zulima , menor de edad en ese momento, en el interior de una autobús de la línea interurbana con nº 179, a la altura de Talamanca del Jarama, comenzó a increpar a Zulima , y en presencia del resto de usuarios, y con ánimo de atemorizarla, acorralándola al tiempo que golpeaba la ventana del autobús, profirió contra ella las expresiones: 'te reviento' y 'te voy a partir la cara'.' En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Condeno al acusado Cayetano como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de amenazas en el ámbito familiar del artículo 171.4 del Código Penal : 1. A la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

2. Igualmente, se le condena a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y un día.

3. Se le impone la prohibición de aproximarse a Zulima una distancia no inferior a 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella durante un año y seis meses.

4. Y se le impone la prohibición de comunicarse con Zulima , por cualquier medio o procedimiento, durante un año y seis meses.'

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Don Cayetano , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- Impugna el apelante la sentencia dictada en el presente procedimiento, alegando que las testificales practicadas en el acto del juicio oral son contradictorias entre sí, y con la que habían realizado ante el Juzgado de Instrucción de Torrelaguna, no pudiendo quedar acreditadas a quienes se dirigían las expresiones que refieren, sin que conste que la perjudicada se sintiera atemorizada en ningún momento por el acusado, por lo que no queda acreditado el delito de amenazas por el que ha sido condenado.

La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

La existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.

Indudablemente, no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre (RJ 2003413) establece que la inmediación debe ser entendida esta no sólo como un «estar» presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.



SEGUNDO.- No obstante lo anterior, el visionado de la grabación del juicio lleva a advertir que las alegaciones del recurrente no ponen de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Magistrado del Juzgado de lo Penal , bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, quien sustenta la acreditación de los hechos que estima constitutivos de un delito de amenazas en el ámbito familiar en las declaraciones coincidentes de dos testigos presenciales, que analiza con detalle, minuciosidad y precisión, razonando adecuadamente los motivos que le llevan a estimar que concurren en su testimonio garantías que determinan que las tenga por veraces y aptas para enervar la presunción de inocencia que opera a favor del acusado.

Y, tras el visionado del desarrollo del juicio oral, este Tribunal no puede sino compartir el acertado criterio del Juzgador de instancia.

Ciertamente, el recurrente no quiso declarar, acogiéndose a su derecho de defensa en el acto del juicio oral, por lo que ninguna explicación ofreció respecto de los hechos que sólo desde el recurso, por tanto, formalmente discute.

D.ª Zulima , la víctima, tampoco lo hizo, pues se acogió a la dispensa de prestar declaración, como ya hiciera en el Juzgado de Instrucción, dada su condición de pareja que, según alega, sigue manteniendo en el momento de la celebración del juicio.

Ello no obstante, el Juzgador ha contado con prueba de cargo inequívocamente incriminatoria, concretada en las declaraciones de dos de los testigos que viajaban junto a la pareja en el autobús, y vieron el incidente de violencia que el recurrente perpetró contra su pareja durante el viaje en dicho transporte público.

Estamos ante dos testigos plenamente imparciales, sin ninguna relación con los implicados ni interés en el resultado del procedimiento, in que la circunstancia de que, tras recriminarle por la conducta que presenciaban, conminándole a que cesara y dejara en paz a la mujer, pueda apreciarse otra cosa que la natural reacción ciudadana ante unos hechos como los aquí enjuiciados. Y es, frente a lo que se sostiene en el recurso, un testimonio plenamente coincidente, independientemente de que, dado el modo en el que ambos se aperciben de lo sucedido, puedan recordar expresiones diferentes, pero de idéntico significado, plenamente coherentes con el desarrollo del episodio que ambos describen de la misma forma.

Así, D. Santiago , declara que conoce al acusado y a la víctima, del pueblo, sólo de vista. Iba en el autobús, de camino a su casa, escuchando música y empezó a escuchar golpes fuertes en la ventana, que procedían desde detrás suyo, y se giró para mirar, dándose de nuevo la vuelta, pero cuando siguió oyendo golpes y gritos, se dio de nuevo la vuelta y se quitó los cascos, oyendo que él la gritaba, aunque no recuerda con claridad lo que decía, amenazas de las que en el contenido literal no se acuerda, sí que la iba a partir la cara, ella estaba en posición fetal contra la pared y cuando decía que le iba a partir la cara estaba enfrentado a ella, levantando la mano, por lo que la expresión sólo podría referirse a ella, no iba a ser al cristal.

Y D. Jesús Luis , que también refirió que conocía a la pareja sólo de haberles visto por el pueblo, coincide en el relato prácticamente de forma idéntica al anterior: que iba en el autobús, escuchando música, y en un momento dado oye golpes y gritos y se vuelve, viendo cómo el acusado tenía acorralada a la mujer, que estaba sentada en el lado de la ventana, como en actitud de miedo, recogida sobre sí misma, y él con la mano contra la ventana, dando golpes en la misma. Algunos usuarios y él también, le llamaron la atención, y se levantó para enfrentarse a ellos, pero luego volvió a su asiento y siguió en la misma actitud, y entonces ya decidió acudir al conductor y referirle lo sucedido. Éste paró el vehículo y llamó a la policía. Le oyó decirle 'te reviento'.

Así las cosas, la valoración efectuada por el Magistrado Juez de lo Penal, que, aprovechando todas las ventajas que ofrece la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante él practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno.

El Magistrado a quo ha dispuesto en este caso, por tanto, de pruebas practicadas como fundamento de la condena (prueba existente), que fueron obtenidas y aportadas a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita) y que, debidamente valoradas y razonadas por el Juez a quo, deben considerarse bastantes para justificar el pronunciamiento condenatorio efectuado (prueba suficiente). Consecuentemente, evidenciado que resulta que se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).

Hechos que integran, desde luego, el delito de amenazas por el que se le condena, cualquiera que pueda ser la manifestación de la víctima sobre el efecto que pudiera haberle causado la conducta del recurrente.

La jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha caracterizado el delito de amenazas, por un elemento nuclear, que no es otro que el anuncio del autor de causar un mal al amenazado, a su familia o a otras personas con las que esté íntimamente vinculado, que constituya alguno de los delitos señalados en el párrafo primero del artículo 169 del Código Penal : homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, y que ese mal que se anuncia habrá de ser futuro, injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y originador de una natural intimidación, lo que no sucede en el presente caso. El anuncio del mal tendrá que ser serio, real y perseverante.

Anuncio presente en las expresiones que profiere contra ella de reventarla y de partirle la cara, cuya seriedad y contundencia, además, acrecientan sus gestos, su acorralamiento hacia la víctima contra el cristal del autobús, en el que golpea reiteradamente, con la suficiente fuerza como para hacer que los testigos, pese a viajar escuchando música con auriculares, oigan los golpes y los gritos, y se vuelvan, alarmados, hacia la pareja, actuación que incuestionablemente es originadora de una natural intimidación.

Desconocemos, habida cuenta del silencio de la víctima, del concreto efecto que pudo causar tal actuación en ella, más resulta indudable que su reacción y la expresión corporal y gestual de ella fue percibida, por ambos testigos, como de miedo y temor ante él.

A tenor de lo expuesto, no podemos sino concluir con el criterio expresado en la sentencia, que estimamos por lo expuesto, plenamente correcto, por lo que hemos de confirmarla, con desestimación del recurso interpuesto.



TERCERO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Fernando Pedreira López, en nombre y representación procesal de Don Cayetano , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 35 de Madrid, con fecha veintisiete de febrero de dos mil dieciocho, en el Juicio Rápido nº 98/2018, debemos confirmar y CONFIRMAMOS íntegramente la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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