Sentencia Penal Nº 383/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 383/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 86/2018 de 26 de Septiembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: OLMO GALVEZ, JUAN DEL

Nº de sentencia: 383/2018

Núm. Cendoj: 30030370032018100372

Núm. Ecli: ES:APMU:2018:1913

Núm. Roj: SAP MU 1913/2018

Resumen:
QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00383/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AUDIENCIA, TLF: 968 22 91 24/5 FAX: 968 229278
2- EJECUCION TLF: 968 271373 FX: 968 834250
Teléfono: 0
Equipo/usuario: RNP
Modelo: 213100
N.I.G.: 30015 41 2 2018 0005353
RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000086 /2018
Recurrente: Belarmino
Procurador/a: D/Dª MARIA LUISA BOTIA SANCHEZ
Abogado/a: D/Dª JOSE NAVARRO VALCARCEL
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
ROLLO APELACIÓN SENTENCIA JUICIO RÁPIDO Nº 86/2018
JUICIO RÁPIDO Nº 244/2018 DEL JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE MURCIA
Ilmos. Sres.:
Don Juan del Olmo Gálvez ( Ponente )
Presidente
Doña Ana María Martínez Blázquez
Doña María Antonia Martínez Noguera
Magistradas
En nombre del Rey, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, constituida por los
Magistrados mencionados, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español
otorgan, ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 383/2018

En la Ciudad de Murcia, a veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente
del Juzgado de lo Penal Nº 3 de Murcia, seguida ante el mismo como Juicio Rápido Nº 244/2018, por delito de
quebrantamiento de condena contra Belarmino , como parte apelante, representado por la Procuradora Dª
María Luisa Botía Sánchez y defendido por el Letrado D. José Navarro Valcárcel, y apelado el Ministerio Fiscal.
Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno
Rollo de Apelación de Sentencia de Juicio Rápido con el Nº 86/2018 (el 6 de septiembre de 2018).
Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan del Olmo Gálvez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO: El Juzgado de lo Penal Nº 3 de Murcia dictó sentencia en fecha 3 de julio de 2018, estableciendo como probados los siguientes Hechos: 'En virtud de Sentencia firme de fecha 5-XII-2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción (con competencia en materias propias de Violencia sobre la Mujer) en sus Diligencias Urgentes por Delito número 95/2017 (actualmente Ejecutoria 11/2018 de este Juzgado de lo Penal número tres de Murcia) se impuso Belarmino la pena de prohibición de aproximación a Isabel (mayor de edad, con DNI número NUM000 ), a su domicilio o lugar de trabajo, y a una distancia no inferior a 200 metros, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, en ambos casos por plazo de dieciséis meses. Belarmino fue requerido ese mismo día, con los apercibimientos legales para el cumplimiento de la referida pena, la cual finalizaba (según liquidación de condena de fecha 24-I-2018) el 29-III-2019, lo que fue personalmente notificado a Belarmino en fecha 12-III-2018.

Belarmino , siendo conocedor de la referida pena y de su vigencia ejecutiva, el día 12-VI-2018, sobre las 10:20 horas, acudió al domicilio de Isabel , sito la AVENIDA000 , número NUM001 , NUM002 de Caravaca de la Cruz (Murcia), donde se encontraba, con el consentimiento de Isabel , siendo allí localizado por una patrulla de la Guardia Civil gracias a una llamada de una vecina, siendo hallado por los agentes de la Guardia Civil escondido en el interior de un armario de ese inmueble.

Belarmino es mayor de edad, por haber nacido en Barcelona en fecha NUM003 -1985, cuenta con DNI número NUM004 , y ha sido condenado penalmente en la antes aludida Sentencia firme de fecha 5-XII-2017 y, anteriormente, en virtud de Sentencia firme de fecha 5-XII-2017 por un delito de estafa, cometido el 18- IX-2013, a la pena de un año de prisión, que no consta cumplida.'

SEGUNDO: Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Belarmino como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena (de la condena de prohibición de aproximación y de comunicación respecto de su pareja sentimental, Isabel ), previsto y penado en el 468.2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho meses de prisión, con pena accesoria de inhabilitación especial (ex artículo 56.1.2º del Código Penal ) para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de esta condena.

Por último, condeno a Belarmino al abono de las costas causadas en esta litis.'

TERCERO: Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del acusado D. Belarmino , fundamentándolo en síntesis en: 1) Vulneración del derecho a un juez imparcial, a un proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución Española, por cuanto el Juzgado de lo Penal perdió su imparcialidad objetiva al tener contacto con la causa en la Ejecutoria nº 11/2018. Dado el contacto que el Juzgador de Instancia ha tenido con la antedicha ejecutoria, que era de su propio Juzgado, en orden a los extremos del procedimiento que, no constando previamente incorporados a la causa en el trámite ante el Juzgado de Instrucción de Caravaca de la Cruz, han permitido perfilar extremos fácticos relativos a la tipificación de la conducta atribuida a su defendido (sentencia condenatoria, liquidación de las penas, su notificación al penado y perjudicada, etc.), reprochando que todos ellos hayan sido introducidos en el juicio por la actividad indagatoria del Juzgador de Instancia, lo cual le priva de la inexcusable imparcialidad. Por lo que debería ser anulado el juicio oral y que se celebre un nuevo juicio, con juez distinto.

2) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por no ser el atestado no ratificado prueba de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia. Señalando que al no ratificarse los agentes de la Guardia Civil, lo contenido en el mismo carece de valor convictivo, señalando la doctrina constitucional al respecto, y refiriendo que no cabe dar por acreditado la pena de prohibición de aproximación a Dª Isabel , que no ha sido acreditado que su representado haya sido requerido y notificado personalmente para el cumplimiento de dicha pena, que la prohibición de aproximación lo fuera al domicilio de Dª Isabel , que Dª Isabel estuviera en su domicilio sobre las 10 horas 20 minutos del día 12 de junio de 2018, y todo ello al entender insuficiente lo dicho por su defendido en la vista oral.

3) Infracción de ley por inaplicación del artículo 14 del Código Penal, al no contemplarse en la sentencia el error de prohibición o tipo en que incurrió el acusado, no sólo por el consentimiento de Dª Isabel , sino por el hecho de haber solicitado ésta un indulto respecto a las penas que le fueron impuestas a su defendido de prohibición de aproximación y de comunicación, por lo que éste creyó, de forma errónea, que no quebrantaba pena alguna. Sin que esa creencia quede contradicha por el hecho de haber encontrado la Guardia Civil a su patrocinado en el interior de la vivienda de Dª Isabel , dado que el mismo ha referido se escondió por entender que se le buscaba por otra causa, al creer que se le había denunciado por una tercera persona. Por lo que la presencia de su defendido en la vivienda de Dª Isabel no atendió a una voluntad de quebrantar la ley, sino a la creencia errónea de actuar conforme a la ley, dado que tanto Dª Isabel como su patrocinado son legos en derecho.

Interesando por todo lo expuesto la anulación de la sentencia dictada y del juicio oral celebrado, a fin que se celebre otro con distinto juzgador, o, en caso de no acogerse la nulidad, que se revoque la sentencia de instancia en el sentido de proceder la absolución de su defendido.



CUARTO: Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, el Ministerio Fiscal, en dictamen fechado el 30 de julio de 2018, interesa la desestimación del recurso de apelación formulado y la confirmación de la sentencia recurrida.

HECHOS PROBADOS ÚNICO: Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO: En este caso los alegatos impugnatorios cabe reconducirlos a los siguientes motivos de apelación: 1) Vulneración del derecho a un juez imparcial, a un proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución Española, por cuanto el Juzgado de lo Penal perdió su imparcialidad objetiva al tener contacto con la causa en la Ejecutoria nº 11/2018.

2) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por no ser el atestado no ratificado prueba de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia.

3) Infracción de ley por inaplicación del artículo 14 del Código Penal, al no contemplarse en la sentencia el error de prohibición o tipo en que incurrió el acusado, no sólo por el consentimiento de Dª Isabel , sino por el hecho de haber solicitado ésta un indulto respecto a las penas que le fueron impuestas a su defendido de prohibición de aproximación y de comunicación, por lo que éste creyó, de forma errónea que no quebrantaba pena alguna.

En cuanto a la primera cuestión, es preciso significar desde un principio que en el legajo de documentos originales, que se correspondería con lo actuado en el Juzgado de Instrucción de Caravaca de la Cruz, obra la sentencia originaria de 5 de diciembre de 2017 de la que deriva el presente caso (sentencia de conformidad y firme), así como el requerimiento que se le efectuó el mismo día 5 de diciembre de 2017 al penado en aquella causa (y en la actualidad acusado en las presentes actuaciones) en orden a la ejecución de la pena de prohibición de comunicación y aproximación (con las advertencias legales), con indicación del plazo de la pena (que por error se recoge de 8 meses, cuando en realidad era según el fallo de la sentencia de 16 meses), y señalando el penado: ' Que cumplirá el alejamiento acordado en sentencia'.

Obra también en ese legajo, una diligencia de notificación de una resolución judicial de 24 de enero de 2018, por el que se le notifica al penado en dicha causa originaria (el 12 de marzo de 2018, en Caravaca de la Cruz) la liquidación de la pena de prohibición de aproximación y de comunicación, con indicación expresa de su finalización el 29 de marzo de 2019.

Además, está documentado en el propio folio 1 del atestado policial que la Ejecutoria originaria era la nº 11/2018 del Juzgado de lo Penal Nº 3 de Murcia, y que la orden de alejamiento en vigor tenía su fecha de inicio el 5 de diciembre de 2017 y su finalización el 29 de marzo de 2019; datos que también obran en la hoja histórico-penal obrante en dicho legajo.

Y toda esa documentación obra con anterioridad a la formulación del escrito de acusación del Ministerio Fiscal.

Con el escrito de Defensa, que también obra en el legajo, se incorporaron dos documentos, ambos procedentes del Ministerio de Justicia, el primero con sello de registro de salida 10 de abril de 2018, dirigido a Dª Isabel ( AVENIDA000 NUM001 , NUM002 , de Caravaca de la Cruz), con la indicación literal: 'RECIBO DE LA SOLICITUD', y del siguiente tenor: 'Con fecha 13/02/2018 ha tenido entrada en el Registro General del Ministerio de Justicia la solicitud de indulto formulada por Vd. referente a Belarmino , condenado en Causa 95/2017 del JDO. 1ª.INST.E INSTRUCCIÓN N.1 CARAVACA DE LA CRUZ (MURCIA).

Mediante el presente oficio se acusa recibo de la recepción de dicha solicitud, comunicándole que se ha remitido al órgano jurisdiccional que dictó la sentencia condenatoria, para que se emita los informes preceptivos establecidos en la Ley de Indulto, de 18 de Junio de 1870'.

El otro documento es el oficio remitido al Juzgado de Instrucción Nº 1 de Caravaca de la Cruz para el trámite del indulto, también con sello de registro de salida del Ministerio de Justicia de 10 de abril de 2018.

Precisados esos datos documentales, se aprecia que el relato de hechos probados de la sentencia de instancia se atiene a los mismos, por lo que no ha existido una actividad indagatoria ajena a lo actuado en el Juzgado de Instrucción por parte del Juez a quo, sino una comprobación de la ejecutoria a fin de analizar si podían existir otros extremos que hicieran dudar de la tipicidad (posible suspensión de la pena hasta la resolución del indulto interesado), tal y como expresó al inicio de la vista oral el Juzgador de instancia.

En consecuencia, no se aprecia una actividad indagatoria o investigadora incompatible con la función jurisdiccional de enjuiciamiento, antes al contrario, se constata una comprobación de extremos de la ejecutoria en orden a posibles causas de exclusión de responsabilidad criminal a raíz de la solicitud de indulto instado por Dª Isabel (extremo que fue conocido por el Juzgador de instancia a raíz del escrito de defensa presentado, al que se acompañaba el oficio antedicho).

Por todo ello, no se aprecia vulneración de la tutela judicial efectiva, ni pérdida de imparcialidad por parte del Juez a quo contraria a su labor enjuiciadora, ni vulneración de las garantías del proceso o debido proceso.

Todo lo cual lleva a desestimar este primer motivo del recurso de apelación.



SEGUNDO: En cuanto al resto de motivos, es procedente recordar el relato de Hechos Probados de la sentencia de instancia, en combinación con lo expuesto por el Juez a quo en el Fundamento Jurídico Primero de la sentencia recurrida, que dice así: Sin perjuicio de que la defensa no ha impugnado, en modo alguno, el atestado policial, ni los datos que se derivan de la lectura del mismo (a saber, como la víctima del delito de violencia de género cometido en diciembre del año 2017, Isabel , trató de engañar a los agentes de la Guardia Civil que allí acudieron, por llamada de una vecina, acerca de que la persona en su día penada por atentar contra la integridad física de Isabel estaba en su casa, y como Isabel fue requerida para permitir la entrada en la misma para comprobar este extremo por los agentes, dando su consentimiento, y hallando los agentes al encausado Belarmino nada menos que escondido en el interior de un armario de la habitación dormitorio), lo cierto es que este último extremo (el ser hallado, tras su búsqueda policial, escondido dentro de un armario) es admitido por el propio Belarmino en el acto del plenario.

Si bien Belarmino trata de justificar, de modo del todo inverosímil, esa presencia (escondiéndose para no ser encontrado) en ese armario con algo relativo a que una vez discutió con una pareja (y que le denunciaron por violación y pederastia, de modo que, supuestamente y según su increíble versión autoexculpatoria, se pensaba que los agentes de la Guardia Civil venían a detenerte en base a esa supuesta denuncia), ello (que no se prueba siquiera por la defensa) se demuestra del todo falso, habida cuenta que el folio ocho del atestado policial recoge los antecedentes y señalamientos específicos policiales del hoy penado, sin que exista mención alguna a esos supuestos delitos graves que el mismo pretende hacer creer que le hicieron meterse en el armario.

Por otro lado, y respecto a su creencia de que la mera solicitud del indulto que en su día pidió al Ministerio de Justicia (que ni se le ha concedido, ni, como antes se ha indicado, ha dado lugar a que se suspenda judicialmente la ejecutividad de las penas de prohibición de aproximación y de comunicación impuestas), la misma actitud en la que se sorprendió policialmente al encausado (escondido en ese armario) tira por tierra el alegato de la defensa respecto a que el reo pensaba que la prohibición de aproximación y de comunicación no estaba ya en vigor, por la solicitud de indulto que realizó Belarmino (y que, en mejor imposible, de comunicación continuada entre ellos a pesar de la prohibición de comunicación que se le impuso al reo en sentencia, le remitió al Ministerio de Justicia la misma Isabel en fecha 8-II-2018, actuando en representación de sus propios intereses, de los de la persona que probadamente la había maltratado lesivamente y que tenía prohibida la aproximación y comunicación con ella) y que supuestamente le hizo pensar erróneamente que esa prohibición de aproximación y de comunicación ya no estaba vigente (obviamente, esconderse en un armario para no ser hallado cuando se comprueba que los agentes de la autoridad acceden a esa casa es la mejor muestra de su evidente conciencia de antijuridicidad).

Es cierto que el Ministerio Fiscal y la Defensa renunciaron, ante las manifestaciones del propio acusado en la vista oral reconociendo encontrarse en la vivienda de Dª Isabel ese día 12 de junio de 2018 cuando llegaron los agentes de la Benemérita (sin olvidar que el mismo se acogió a su derecho a no declarar en sede judicial instructora el 12 de junio de 2018), al testimonio de los dos agentes de la Guardia Civil interesados por acusación y defensa en sus respectivos escritos de conclusiones provisionales, cuando fueron cuatro los agentes que se personaron en el domicilio de Dª Isabel y localizaron al acusado en el interior de la vivienda.

Esa renuncia sólo podía afectar a ese extremo; no obstante lo cual la presencia en la vivienda de Dª Isabel por parte del acusado y de haberse escondido éste en el armario al llegar los agentes fue reconocido por el mismo en la vista oral, por lo que en nada se ve debilitado el análisis de la presencia reconocida del acusado en el domicilio de Dª Isabel y de encontrarse escondido en el interior de un armario por la circunstancia de haberse renunciado a dichos agentes y no haber ratificado éstos la parte del atestado policial correspondiente a su actuación.

Más relevancia podría tener que Dª Isabel se acogiese a la previsión contemplada en el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (lo que ya hizo en sede judicial instructora el 12 de junio de 2018), por cuanto vedaba que su testimonio pudiera reforzar, perfilar o aclarar extremos sobre los que abunda el escrito de recurso en orden al pretendido error generado en el acusado, dado que en lo que afecta al consentimiento de Dª Isabel , éste resulta absolutamente irrelevante desde el punto de vista jurisprudencial, como después se significará.

Por lo tanto, la realidad de la presencia del acusado en el domicilio de Dª Isabel resulta incontrovertible, al haberlo admitido el propio acusado en la vista oral, además de no verse contradicho con prueba alguna.

Ese domicilio de Dª Isabel era una de las expresas manifestaciones literales de la pena de prohibición de aproximación impuesta en la sentencia, de conformidad y firme, de 5 de diciembre de 2017, y por un tiempo de dieciséis meses (así consta de la prueba documental obrante en la causa, obtenida en la fase de instrucción); y la misma determinó que en tal sentido fuera requerido el en ese momento y en dicha causa ya condenado el mismo día 5 de diciembre de 2017, con las advertencias legales preceptivas, así como precisada posteriormente la liquidación de condena (con indicación de la fecha última de cumplimiento para el 29 de marzo de 2019), en documento también obtenido en la fase de instrucción (como se ha significado con anterioridad), y todo ello con anterioridad al día 12 de junio de 2018 (fecha en que el acusado estaba en el domicilio de Dª Isabel y fue detenido por la Guardia Civil).

Todos esos extremos se tienen por justificados con prueba documental y con las propias manifestaciones del acusado en la vista oral, sin perjuicio de encontrarse recogidos también como datos objetivos en el atestado policial (sin que sea necesario, por no tratarse de manifestaciones documentadas de los agentes policiales, de ninguna ratificación en la vista oral), además de verse justificados documentalmente por varias vías, tal y como se ha significado.

En consecuencia, todos los alegatos sobre inexistencia de prueba válida, eficaz, inculpatoria, legal y legítimamente obtenida e introducida en la vista oral, resultan inconducentes, ante la contundencia de esos medios de prueba, que acreditan que el acusado se encontraba, con pleno conocimiento de la pena de prohibición a él impuesta (que abarcaba hasta el 29 de marzo de 2019) y de las consecuencias de su incumplimiento, en el domicilio de Dª Isabel el 12 de junio de 2018 (durante el periodo de cumplimiento de la pena de prohibición de aproximación y de comunicación).

Ante esa realidad, procede recordar la jurisprudencia aplicable a este tipo de delito, así la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2013 (Pte. Sánchez Melgar) señala: El tipo objetivo del delito del art. 468.2 del Código Penal , como dice la STS 778/2010, de 1 de diciembre , sólo requiere que el autor sepa que era el destinatario de un mandato judicial por el que le es impuesta la prohibición de acercarse a la víctima. Otra interpretación del tipo objetivo contenido en el art. 468.2 CP sería claramente contraria a la finalidad de la norma, cuya función es proteger a la víctima del peligro que el posible autor representa para su integridad física y su vida. Consecuentemente, el tipo subjetivo, es decir el dolo, sólo presupone el conocimiento del mandato judicial que le incumbe y que el autor sepa que con su conducta lo incumple.

Y en cuanto al 'consentimiento' de la persona afectada por la protección de la pena de prohibición de aproximación y de comunicación recordar el Acuerdo del Pleno No Jurisdiccional de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2008 (que ha tenido su acogimiento posterior en multitud de sentencias), que claramente establecía la irrelevancia del consentimiento en las penas de prohibición de aproximación y de comunicación, señalando la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2012 (Pte. Berdugo Gómez de la Torre): (...), aquella situación en la que, aun contando con la aceptación de la protegida -que había reanudado la convivencia con el condenado a la pena de prohibición de acercarse y comunicarse con ella- se quebranta (...) una pena ya impuesta y cuyo cumplimiento no es disponible por nadie, ni aun tan siquiera por la propia víctima, cuando además se propicia con ese incumplimiento la comisión de hechos graves -como la detención ilegal ( STS. 28.9.2007 ).

En este sentido el Pleno no jurisdiccional de 25.11.2008, acordó que : '... el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del art. 468.2 del Código penal ', tesis fue acogida por la STS 39/2009, 29 de enero , en base a la irrelevancia en derecho penal del perdón de la ofendida por la infracción criminal.

(...).

En consecuencia, resulta obligado la aplicación del criterio general sentado por esta Sala en el Pleno antes mencionado, excluyendo cualquier clase de eficacia al consentimiento, expreso o tácito, otorgado por ...

para la reanudación de los encuentros o de la convivencia.

Por tanto, el acuerdo entre acusado y víctima -...- no puede ser bastante para dejar sin efecto el cumplimiento de la sentencia condenatoria. El cumplimiento de una pena impuesta por un Tribunal como consecuencia de la comisión de un delito público no puede quedar al arbitrio del condenado o de la víctima, ni siquiera en los casos en los que determinadas penas o medidas impuestas en la sentencia se orientan principalmente a la protección de aquella ( SSTS. 172/2009 de 24.2 , 95/2010 de 12.2 ).

B) (...). El acusado conocía la vigencia de la orden de alejamiento que le fue notificada -acta de requerimiento de ..., advirtiéndole de cuando empezaba -...- y finalizaba -...-, y con el apercibimiento de que incurriría en delito de quebrantamiento de condena, caso incumplimiento (...).

Consecuentemente, el acusado sabía que pesaba sobre él una orden de alejamiento que le impedía comunicarse o aproximarse a su mujer, siendo notorio que las resoluciones judiciales solo pueden ser modificadas o suprimidas por los jueces y tribunales que las han dictado y no por las personas afectadas por las mismas, no siendo elemento determinante para ello el intento de arreglar su matrimonio o los encuentros esporádicos con su cónyuge.

En estas condiciones, aceptar el error de tipo supondría reconocer la posibilidad de una equivocación por parte del autor acerca de la capacidad de cualquier víctima para decidir sobre la vigencia de mandatos judiciales y forma parte de la experiencia comúnmente aceptada que el otorgamiento de esas medidas cautelares, así como las decisiones ulteriores sobre su mantenimiento o derogación, solo incumben al órgano jurisdiccional que la haya dictado.

No puede admitirse tampoco error de prohibición basándose en que no hubo oposición por parte de la mujer a que se aproximara a ella contra lo ordenado por el Juez. No puede ser admitido tal error ante una prohibición tan elementalmente comprensible como lo es la de contravenir una orden expresa del Juez relativa a su obligación de no aproximarse a la mujer maltratada ( STS. 519/2004 de 28.4 ).

El acusado tuvo noticia de la sentencia y de su firmeza -dice la STS. 172/2009 de 24.2 , pues le fue notificada. No puede alegarse error alguno respecto del conocimiento de la obligatoriedad de cumplir lo resuelto por el Juez por encima de los deseos de las partes, pues se trata de un aspecto de general conocimiento. De otro lado, no consta que el recurrente fuera informado de ninguna decisión del Juez que pudiera implicar una suspensión de la pena que le prohibía el acercamiento. Y finalmente, es asimismo claro que el recurrente tuvo a su alcance asesorarse a través de su letrado de sus posibilidades legales de actuación en vista de la condena impuesta, y de las consecuencias que podrían derivarse si incumplía lo acordado.

Por lo tanto, en cuanto al error pretendido por quien recurre, que también lo rechaza el Juzgador de instancia en su sentencia valorando las manifestaciones del acusado, el análisis de lo actuado determina su exclusión, habida cuenta que el único extremo en que cabía fundarlo es en la comunicación recibida por Dª Isabel del Ministerio de Justicia al recibir su solicitud de indulto y la misma, en los términos literales de su redacción (tal y como se han plasmado en el Fundamento de Derecho Primero de esta sentencia) no permite inferir desde el punto de vista lógico y de experiencia en el común de los mortales (sean o no legos en derecho), cosa distinta de lo que dice, que no es otra que indicar que la solicitud (mera petición formulada por Dª Isabel ) se ha recibido en el Ministerio de Justicia y se inicia el trámite para resolver la petición de indulto interesada.

No se trata que ese escrito sea interpretado por un técnico en derecho para deducir su sentido, dado que la simple lectura por cualquiera (y no consta que el nivel de conocimiento del lenguaje por parte de Dª Isabel o del acusado sea tan reducido que la lectura del texto les resulte incomprensible), permite entender lo que dice; y querer deducir de ello que ese texto pudo generar confusión en Dª Isabel y/o el acusado, para creer que un mero acuse de recibo de la petición formulada se convierta en un supuesto error de prohibición, es transformar el más simple y claro mandato legal en una suerte de justificación de los intereses propios, contraviniendo así la realidad jurídica que sostiene la convivencia social.

Nadie, de la lectura de ese escrito recibido por Dª Isabel del Ministerio de Justicia, salvo que lo tergiverse o altere intencionadamente, puede entender que el mismo autorizaba o permitía nada, y mucho menos contravenir el claro y preciso mandato legal que supone el cumplimiento de una pena, de la que el acusado, como se ha significado, era plenamente conocedor y consciente de su objeto y de las consecuencias de su incumplimiento.

Por lo tanto, no cabe aceptar que existiera el mínimo error con relevancia jurídico- penal en la actuación del acusado Belarmino .

Todo lo cual lleva a desestimar el recurso de apelación interpuesto en su integridad.



TERCERO: Procede, por todo lo expuesto, la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Belarmino contra la sentencia dictada el 3 de julio de 2018 por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Murcia, en Juicio Rápido Nº 244/2018 -Rollo de Apelación de Sentencia de Juicio Rápido Nº 86/2018-, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia sólo cabe preparar recurso de casación en los supuestos del artículo 847.1. b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (por infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: Cuando, dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal), en atención al artículo 792.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación ( artículos 855, 856 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), considerando el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2016 (Sentencia del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2017).

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución sólo una vez transcurrido el antedicho plazo legal de notificación sin prepararse el mencionado recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, en aplicación del artículo 117.1 de la Constitución Española ( La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial), la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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