Sentencia Penal Nº 383/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 383/2018, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 553/2018 de 19 de Octubre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: HERRERA PUENTES, PEDRO JOAQUIN

Nº de sentencia: 383/2018

Núm. Cendoj: 35016370012018100365

Núm. Ecli: ES:APGC:2018:2295

Núm. Roj: SAP GC 2295/2018


Encabezamiento


SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 30
Fax: 928 42 97 76
Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000553/2018
NIG: 3501943220180001975
Resolución:Sentencia 000383/2018
Proc. origen: Juicio Rápido Nº proc. origen: 0000060/2018-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria
Apelante: Carmelo ; Abogado: Yeray Jimenez Cruz; Procurador: Elisabet Fatima Rivero Marrero
SENTENCIA
Ilmos/a. Sres/a.:
Presidente:
Don Pedro Joaquín Herrera Puentes, (Ponente)
Magistrado/a:
Don Secundino Alemán Almeida
Doña Mónica Herreras Rodríguez
En Las Palmas de Gran Canaria, a 19 de Octubre de 2018.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los presentes autos de
Procedimiento Abreviado más arriba referenciado, del que dimana el presente rollo, procedentes del Juzgado
de lo Penal Número Seis de Las Palmas, por delito contra la seguridad vial, contra Don Carmelo , representado
por la Procuradora Doña Elizabeth Rivero Marrero y defendido por el Abogado Don Yeray Jiménez Cruz,
siendo parte el Ministerio Fiscal y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por
el acusado mencionado, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Pedro Joaquín Herrera Puentes.

Antecedentes


PRIMERO: Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada que se dan aquí por reproducidos

SEGUNDO: Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 27 de Abril de 2018, con el siguiente fallo: CONDENO a Carmelo , como autor de un delito contra la seguridad vial previsto y penado en el art. 384.1 CP, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 CP a la pena de SEIS MESES DE PRISION, e inhabilitación para sufragio pasivo durante el tiempo de condena.



TERCERO: Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por el acusado, con las alegaciones que consta en el escrito presentado y, dado traslado a las demás partes, se presentó escrito por el Ministerio Fiscal de impugnación con las alegaciones que constan en los mismos. Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de prueba propuesta. Al no haberse estimado necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.



CUARTO: En la tramitación de esta alzada se han observado todas las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia de instancia y que se corresponden con los que siguen:
PRIMERO.-De la prueba paracticada queda probado y expresamente se declara , que, Carmelo , nacional español, mayor de edad (nacido el NUM000 de 1976), titular del DNI número NUM001 y con antecedentes penales, al haber resultado ejecutoriamente condenado, en virtud de sentencia firme de fecha 6 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado de Instrucción número 3 de San Bartolomé de Tirajana, por un delito de conducción sin permiso o retirado cautelar o definitivamente, a la pena de 12 meses de multa, con una cuota diaria de 8 euros, sustituida por la pena de 72 días de trabajos en beneficio de la comunidad, la cual fue extinguida el 26 de diciembre de 2017; y en virtud de sentencia firme de fecha 5 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado de Instrucción número 3 de San Bartolomé de Tirajana, por un delito de conducción con permiso no vigente por pérdida total de puntos, entre otras, a la pena de 3 meses de prisión, suspendida, por un plazo de dos años, el 5 de octubre de 2017.

Sobre las 13:00 horas del día 1 de marzo del año 2018, el acusado circulaba a los mandos de un vehículo, marca Citröen, modelo C2, con número de matrícula ....-LLX , a la altura del punto kilométrico 46'000 de la vía pública GC-1, perteneciente al término municipal de San Bartolomé de Tirajana (Las Palmas), a sabiendas de que carecía de la preceptiva autorización administrativa que le habilitara para ello, al haber perdido todos los puntos asignados legalmente, en fecha 2 de marzo de 2010, en virtud de resolución dictada en el seno del expediente número NUM002 , siendo la misma firme.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso de apelación se sustenta en la existencia de un error en la apreciación de la prueba.



SEGUNDO.- Conviene comenzar matizando que dentro de las complejas relaciones entre Derecho Penal y Derecho Administrativo Sancionador, puede y debe existir la posibilidad de discernir cuándo un comportamiento calificado como ilícito puede traspasar las fronteras de una infracción administrativa para transformarse en un ilícito penal.

La distinción entre una y otra categoría infracciones corresponde establecerla al legislador, quien ejerce la potestad legislativa del Estado, ( art. 66.2 de la Constitución Española), y es obvio que aquél, en el ejercicio legítimo de esa potestad puede decidir, (atendiendo a criterios de política legislativa y en particular de Política Criminal), que conductas considera oportuno en cada momento elevar a la categoría de delito o, en sentido inverso, descriminalizarlas. Así, la conducción de un vehículo a motor sin haber obtenido la correspondiente habilitación administrativa se encontraba inicialmente tipificada como delito en el artículo 340 bis c del Código Penal , texto refundido de 1973 conforme a Ley 44/1971, de 15 de noviembre, castigado con multa de 5.000 a 20.000 pesetas. Sin embargo, dicho precepto penal 340 bis c quedo vacío de contenido, para nuevamente reaparecer como infracción elevada a la categoría de delito tras la Ley Orgánica 15/2007, de 30 de noviembre, que modificó el artículo 384 y que entró en vigor el día 1 de mayo de 2008.

La coexistencia de ambas infracciones, administrativa, (conducir de un vehículo careciendo de la autorización administrativa correspondiente) y penal (conducir un vehículo a motor o ciclomotor sin haber obtenido nunca permiso o licencia de conducción ), ha planteado el problema de deslindar cuando un comportamiento que en principio podría subsumirse en ambos tipos de injustos puede constituir un delito.

El Tribunal Supremo y el propio Tribunal Constitucional vinculan el principio de legalidad ('Nullum crimen, Nulla poena sine lege') con el de tipicidad ('lex scripta et lex praevia'), íntimamente ligado al de seguridad jurídica, ( art. 25 de la Constitución), en virtud del cual no basta con que la Ley prevea las infracciones y sanciones sino que es necesario, además, que la descripción de las mismas sea suficientemente precisa, de forma que sus destinatarios puedan conocer con claridad cuáles son las conductas sancionables como delito y que penas lleva aparejadas .

Por otro lado, no debemos olvidar que el Derecho Penal, como el Derecho Administrativo Sancionador, restringen el contenido de los derechos de aquellos a quienes se les aplica la pena o la sanción y, por ello, deben quedar sujetos a las exigencias que el propio Tribunal Constitucional impone para admitir limitaciones a los derechos. Esos límites en el ámbito que nos ocupa vienen perfilados de la mano de principios tales como aquél que predica el carácter fragmentario del Derecho Penal o de mínima intervención, de modo que el legislador a la hora de optar entre el Derecho Penal y el Derecho Administrativo Sancionador debe lograr de forma equilibrada y proporcionada la máxima eficacia preventiva y la mínima aflictividad, buscando la alternativa que, cumpliendo las expectativas de eficacia preventiva deseadas sea, al mismo tiempo, la menos gravosa para los derechos y garantías de sus destinatarios.

Por ello, la opción entre la aplicación del Derecho Penal o el Derecho Administrativo Sancionador debe atender no solo a la importancia del bien jurídico protegido, (seguridad vial entendido como valor con sustantividad propia, de naturaleza supra-individual aunque indirectamente se pretende preservar fundamentalmente otros valores como la vida, la integridad física de las personas... etc.), sino también a la gravedad de la conducta en particular y la concreción del peligro o proximidad de aquél.



TERCERO.- Sentado lo anterior, hay que partir de un dato objetivo el conducir un vehículo a motor a ciclomotor sin haber obtenido nunca permiso o licencia de conducción o con la pérdida total de los puntos asignados legalmente, revela un claro desdén o menosprecio hacía la norma, eludiendo en el primer caso la observancia de un mandato legal que exige la obtención de un permiso o licencia para el ejercicio de esa actividad evidenciando con ello la potencial lesividad de la misma para poner en peligro la seguridad vial, subrayando la peligrosidad que en general revisten este tipo de conductas. En tal sentido, la STS, de 28/06/2013 núm. 507/2013 , en uno de sus pasajes declara: ' El nuevo tipo, (conducir un vehículo de motor o ciclomotor sin haber obtenido nunca permiso o licencia de conducción ) obedece a la idea de preservar el bien jurídico protegido, la seguridad vial , frente a todos aquellos que se aventuran a pilotar un vehículo de motor sin haber obtenido un permiso, precisamente por el plus de peligrosidad que entraña para el resto de los usuarios de las vías públicas la conducción de vehículos por quienes no hayan acreditado una mínima aptitud para su manejo . Se protege, así pues, no tanto el control por parte de la Administración Española de las habilidades para conducir, como el bien jurídico 'seguridad vial' que sólo se puede presumir puesto en peligro cuando quien maneja el vehículo de motor no ha demostrado nunca las capacidades mínimas para realizar tal actividad'. De otra parte, la STS de 26/6/2012 núm. 480/2012 en relación al supuesto legal de conducir un vehículo de motor o ciclomotor habiendo perdido la vigencia del permiso o licencia por pérdida total de los puntos legalmente asignados expresa en otro de sus párrafos: '...la dicción de la norma no permite hablar de un delito de desobediencia sino de un delito contra la seguridad vial. Ello significa que el precepto castiga al conductor porque ha evidenciado un comportamiento peligroso para el tráfico viario según se habría constatado a través de las infracciones en que ha incurrido y debido a las cuales ha perdido los puntos asignados legalmente. El tipo penal tiene, pues, la finalidad preventiva de evitar los riesgos previsibles para el tráfico viario atribuibles a la conducta de quien, debido al número de sanciones, ha mostrado su peligrosidad para los bienes jurídicos que tutela la norma penal. Estos bienes son la seguridad del tráfico como bien intermedio directamente afectado, y como bienes indirecta o mediatamente tutelables la vida y la integridad física de los sujetos que pudieran resultar perjudicados por la conducción peligrosa. No se está, en consecuencia, ante una conducta punible cimentada sobre un injusto meramente formal derivado de una infracción administrativa, sino que el tipo penal del art. 384, párrafo primero, tutela bienes jurídicos personales a través de la protección de la seguridad vial.

El espíritu que late tras estos y otros pronunciamientos del Tribunal Supremo cabe sintetizarlo en la idea de que se presume la lesión del bien jurídico protegido, (seguridad del tráfico vial), cuando se conduce un vehículo de motor o ciclomotor por quien: a) Nunca ha obtenido permiso o licencia de conducción expedida por autoridad pública de cualquier país . ( STS núm. 507/2013 ).

b) Ha sido privado por sanción administrativa firme en esta vía de la vigencia del permiso o licencia de conducir por perdida total de los puntos asignados legalmente (ver SS TS nº. 480/2012 ).

c) Ha sido privado cautelar o definitivamente del permiso o licencia por decisión judicial.

El Tribunal Supremo en la mencionada sentencia de 20 de junio de 2013 afirmó que aunque existieron, sobre todo en los primeros años de aplicación del nuevo art. 384 emanado de la reforma de 2007, algunas opiniones divergentes, es tesis ampliamente compartida que en el delito del último inciso del art. 384.2 - conducir sin haber obtenido nunca el permiso o licencia- la tipicidad exige que el autor jamás haya obtenido permiso de conducir. Por eso ha de excluirse del radio de acción del nuevo tipo penal a quien posee permiso extranjero; tanto aquellos correspondientes a otros países de la Unión Europea, pero que no alcanzan validez en España ( art. 24 del Reglamento General de Conductores ), como permisos de países no comunitarios (art.

30) o un permiso internacional. Tres órdenes de argumentos confluyen en esa conclusión: a) El fundamento exegético de tal exclusión es primeramente gramatical: el art. 384 CP habla de la obtención, no de la validez en nuestro derecho, del permiso con el que se conduce. No se distingue si el permiso o licencia se ha obtenido dentro o fuera del territorio nacional. La taxativa expresión 'nunca' es concluyente.

b) El examen de la tramitación parlamentaria refuerza esta interpretación. La redacción final del nuevo tipo penal tiene su origen en una enmienda en la que expresamente se aludía a no 'haber obtenido nunca un permiso o licencia de conducción, expedido por autoridad pública de cualquier país '. Aunque en el Dictamen emitido por la Comisión de Justicia sobre la Proposición de la Ley Orgánica por la que se modificaba el Código Penal en materia de Seguridad Vial se contempló en la redacción del precepto el requisito de que el permiso o licencia fuera 'vigente y válido para conducir en España', tal exigencia fue rechazada, quedando finalmente redactado el nuevo artículo en los términos expuestos.

c) Una interpretación teleológica abunda en esa exégesis. El nuevo tipo obedece a la idea de preservar el bien jurídico protegido, la seguridad vial, frente a todos aquellos que se aventuran a pilotar un vehículo de motor sin haber obtenido un permiso, precisamente por el plus de peligrosidad que entraña para el resto de los usuarios de las vías públicas la conducción de vehículos por quiénes no hayan acreditado una mínima aptitud para su manejo. Se protege, así pues, no tanto el control por parte de la Administración Española de las habilitaciones para conducir, como el bien jurídico 'seguridad vial' que sólo se puede presumir puesto en peligro cuando quien maneja el vehículo de motor no ha demostrado nunca las capacidades mínimas para realizar tal actividad. Que haya quedado habilitado en otro país cuando tal habilitación es susceptible de ser reconocida por el Estado Español excluye esa presunción legal de peligro.

En términos de la otra sentencia también mencionada del TS de 26/6/2012 en relación al supuesto legal de conducir un vehículo de motor o ciclomotor habiendo perdido la vigencia del permiso o licencia por pérdida total de los puntos legalmente asignados expresa en otro de sus párrafos: 'El tipo penal tiene, pues, la finalidad preventiva de evitar los riesgos previsibles para el tráfico viario atribuibles a la conducta de quien, debido al número de sanciones, ha mostrado su peligrosidad para los bienes jurídicos que tutela la norma penal . Estos bienes son la seguridad del tráfico como bien intermedio directamente afectado, y como bienes indirecta o mediatamente tutelables la vida y la integridad física de los sujetos que pudieran resultar perjudicados por la conducción peligrosa'

CUARTO.- Llegados a este punto, no cabe más que concluir que la conducta desplegada por el apelante tiene su encaje en el párrafo 1º del art. 384 del C. penal, como bien se explica en la sentencia recurrida.

El hecho de conducir y su manifiesta intención de hacerlo pone de relieve una peligrosidad para el el bien jurídico que tutela la norma penal, siendo consciente de ello quien ejecuta tal proceder, pues es sabedor de su comportamiento infractor, (pérdida de vigencia del permisio de conducir por pérdida de los puntos), y la consecuencia final del mismo. Existe prueba clara de tal actuación, como bien se explica en la sentencia, siendo muy relevante al respecto el testimonio de uno de los agentes actuantes, quien detalla como vio que le vehículo era conducido por el acusado.

En tal sentido conviene destacar que en la instancia se hace un buen y correcto análisis probatorio; significando que se razona y explica la importancia que tiene la aludida prueba testifical, su fiabilidad y credibilidad. En tal sentido cabe destacar la sentencia del TS de 12 de Mayo de 2010, la cual a su vez se remite a las sentencias 792/2008 de 4 de Diciembre y 181/2007 de 7 de marzo y señala que el art. 717 L .E.

Criminal dispone que las declaraciones de las autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testifícales apreciables, como éstas, según las reglas del criterio racional. Así tiene declarado esta Sala, STS. 2.4.96, que las declaraciones testifícales en el plenario de los agentes de la Policía sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales del acto, constituyen prueba de cargo, apta y suficiente, para enervar la presunción de inocencia; STS. 2.12.98, que la declaración de los Agentes de Policía prestadas con las garantías propias de la inmediación, contradicción y publicidad, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiente su valoración, en contraste con las demás pruebas, al Tribunal de instancia, por cuanto la relevancia del juicio oral reside en la posibilidad que tiene el Juez de percibir directamente las pruebas que se desarrollan, que en el caso de la prueba testifical adquiere una mayor importancia, al poder discernir las condiciones del testigo el origen de su conocimiento, su capacidad de comprensión de la realidad, lo que, en definitiva, se resume en la fuerza de convicción de sus testimonios; y en STS. 10.10.2005 que precisa que las declaraciones de autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testifícales, apreciables como éstas, según las reglas del criterio racional. Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un estado social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts.

104 y 126 CE.

Así pues, la conclusión no puede ser otra que considerar que la prueba de cargo practicada y valorada en la instancia satisface las exigencias de contradicción precisas para desvirtuar la presunción de inocencia y que, en consecuencia, el órgano judicial que ha dictado la sentencia recurrida ha valorado y tomado como base para la sentencia de condena la mayor credibilidad que le ofrece frente a la prueba de descargo. Dicho de otro modo, la prueba testifical en la que se apoya el Tribunal sentenciador es valida y ofrece fiabilidad para fundar, con criterio, racionalidad y motivación, la condena. En definitiva, pone en evidencia que no se ha conculcado ninguna garantía procesal y que la convicción de la magistrada actuante es fruto de una armónica, lógica y coherente valoración probatoria. Y siguiendo lo marcado en STS 732/2006 de 3 de Julio '....no se trata por tanto de establecer el axioma que lo que el Tribunal creyó debe ser siempre creído, ni tampoco prescindir radicalmente de las ventajas de la inmediación, sino de comprobar si el razonamiento expresado por el Tribunal respecto de las razones de su decisión sobre la credibilidad de los testigos o acusados que prestaron declaración a su presencia....se mantiene en parámetros objetivamente aceptables....', no cabe más que incidir y reiterar que la prueba en la que se sustenta el pronunciamiento condenatorio contra el acusado es lícita y suficiente como prueba de cargo y que además ha sido valorada y motivada correctamente, sin que conste error en su apreciación, ni que ésta se ha hecho de manera incoherente o ilógica, sin que proceda ahora sustituir tal apreciación por la, en cierto modo interesada, dada por la parte apelante, quedando en definitiva desvirtuada la verdad interina de la que esta revestida la presunción iuris tantum de inocencia.

Todo lo cual, pone de relevancia la concurrencia del tipo penal del art. 384 párrafo 1º del C. Penal y que el apelante es autor penal de tal infracción penal, pues conduce un turismo cuando es consciente de que no debe hacerlo por la pérdida de los puntos y carecer de permiso oficial que le habilite a tal fin. Sin olvidar, como bien se destaca en la sentencia, su actuar reiterativo, lo que supone un plus de peligro y conlleva la aplicación de la agravante de reincidencia.



QUINTO.- De todo cuanto antecede se deriva una desestimación del recurso de apelación interpuesto, por lo que procede la confirmación de la sentencia. Todo ello, con la imposición de las costas derivadas de esta alzada a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Penal número Seis de Las Palmas, de 27 de Abril de 2018 a que se contrae el presente Rollo, la cual se confirma en todos sus extremos. Todo ello, con imposición de las costas derivadas de esta alzada a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que solo cabe recurso de casación conforme a lo dispuesto en el art. 847.1 b en relación con el número 1º del art. 849 d ella LECr, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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