Última revisión
27/08/2018
Sentencia Penal Nº 383/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 71/2017 de 25 de Julio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Julio de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: DEL MORAL GARCIA, ANTONIO
Nº de sentencia: 383/2018
Núm. Cendoj: 28079120012018100382
Núm. Ecli: ES:TS:2018:3013
Núm. Roj: STS 3013:2018
Encabezamiento
RECURSO CASACION núm.: 71/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Manuel Marchena Gomez, presidente
D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca
D. Alberto Jorge Barreiro
D. Antonio del Moral Garcia
Dª. Ana Maria Ferrer Garcia
En Madrid, a 25 de julio de 2018.
Esta sala ha visto el recurso de casación nº 71/2017 interpuesto por el
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia.
Antecedentes
Fundamentos
A) Recurso adhesivo de Casimiro , Ceferino y Cesareo .
El único motivo del recurso adhesivo se ampara en los arts. 5.4 LOPJ y 852 LECrim . Reclama el abrigo del derecho constitucional a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ); pero lo hace con un largo discurso que desborda lo argumentable en casación bajo esa leyenda.
Se propone una revaloración integra de toda la prueba personal. Niega crédito a algunos testigos y pretende imponer sus propias conclusiones sobre las plasmadas por la Sala en la sentencia de forma minuciosa, argumentada y suasoria. Con eso está sobrepasando lo admisible en casación a través de la denuncia de una vulneración de la presunción de inocencia.
Los esfuerzos de los recurrentes para ir desmontando los testimonios incriminatorios tratando de detectar divergencias en los diversos testimonios en las franjas horarias señaladas -que, por otra parte, resultan lógicas y hasta normales cuando son de detalle-, así como otros extremos contradictorios, aunque solo en apariencia si se ven las cosas detenidamente, son estériles y baldíos pues pretenden involucrar a la Sala de casación en tareas atribuidas en exclusiva al Tribunal de instancia. En esta sede basta con constatar que existe prueba correctamente valorada que sostiene la convicción expresada en la sentencia. No podemos adentrarnos en el debate al que nos quieren empujar los recurrentes adhesivos, descalificando declaraciones de testigos. El debate que se pretende reabrir quedó zanjado en la instancia.
No basta con
Discrepa el recurrente de la respuesta jurídica que se ha dado a su pretensión acusatoria, una respuesta motivada y razonada. Su legítima divergencia habrá de canalizarla, como hace efectivamente en los siguientes motivos, a través de los respectivos cauces casacionales. Nada relevante, salvo lo que conlleva de ostentoso adorno efectista, añade la mención del derecho a la tutela judicial efectiva. No puede convertirse tal derecho en un cajón de sastre en el que encajar cualquier infracción legal. Solo una aplicación de la norma manifiestamente contradictoria a la lógica o totalmente a espaldas del sistema de fuentes del derecho violenta la tutela judicial efectiva. Otras diferencias en la interpretación de la legislación penal o procesal que no alcancen ese nivel esperpéntico deben encauzarse a través de los canales ordinarios: infracción de ley del art. 849.1º LECrim .
Eso no es suficiente para inferir que quien trabaja al servicio de ellas queda automáticamente constituido en funcionarios público.
De una parte, las Cofradías solo desarrollan funciones de carácter administrativo cuando actúan como órganos de consulta y colaboración con la Administración - art. 1 del Decreto 8/2014, de 16 de enero por el que se regulan las cofradías de Pescadores en Galicia y sus federaciones-, lo que no es el caso en relación a tales contratados. El art. 2 de tal Decreto referido al régimen jurídico de tales corporaciones resalta el carácter no administrativo del resto de sus actuaciones, las no estrictamente vinculadas con esa actividad consultiva y auxilio a la Administración. Entre ellas hay que ubicar todo lo referido a la contratación de personal para tareas varias entre ellas la protección de sus intereses corporativos con un sistema de vigilantes (guardapescas) privados.
Los guardapescas marítimos ( art. 123 bis de la Ley 6/2009, de 11 de diciembre que modifica la Ley 11/2008, de 3 de diciembre de Pesca de Galicia) colaboran con el Servicio de Guardacostas de Galicia para fortalecer las actividades de vigilancia e inspección; pero eso no les otorga la condición ni de agentes de la autoridad, ni de funcionarios públicos. No pierden su carácter de particulares ni a efectos de su posible tutela penal (como destaca la defensa en su impugnación al recurso); ni para alcanzar la idoneidad para ser sujetos activos de delitos especiales especificados por la condición de autoridad o funcionario publico.
Su contratación por la Cofradía de pescadores los hace trabajadores al servicio de aquélla; pero no constituye un nombramiento para ejercer funciones públicas. Continúan siendo particulares que colaboran con quienes sí desempañan directamente funciones publicas (guardacostas).
Hay que descartar la posibilidad de aplicar el art. 390 CP que exige la condición de funcionario publico en el autor.
La pretensión no puede ser acogida.
Se zambullen ambas acusaciones en la tortuosa jurisprudencia sobre el alcance de la destipificación en cuanto a los particulares de las falsedades ideológicas en el CP 1995 y la exégesis que deba darse al art. 390.1.2 CP de enrevesada dicción.
Es un tema ciertamente lleno de aristas. Pero en este caso se nos antoja cristalino que el precepto invocado (art. 390.1.2) no es apto para acoger lo que se presenta como una de las más claras falsedades ideológicas: narrar unos hechos que no se ajustan a la realidad (a ello se vino refiriendo desde sus primeros escritos de alegaciones en la causa la acusación: vid folio 111). Que se haga por escrito y en un impreso protocolizado por la cofradía no incrementa la antijuricidad de la conducta que es ilícita pero sin relevancia penal. Ninguna diferencia esencial en ese orden se descubre comparando la denuncia efectuada al día siguiente ante la Guardia Civil y ese impreso rellenado por los acusados que dió lugar a un expediente disciplinario. Ni el impreso (acta de inspección) cumplimentado manualmente ni las manifestaciones ante la Guardia Civil (que en principio intuitivamente pudieran tener más entidad) hacen prueba. Son denuncias.
Imputar hechos falsos, si son delictivos, constituirá un delito de acusación y denuncia falsa si se hace ante la autoridad o ante quien tenga obligación de perseguirlos ( art. 456 CP ). Si es otro el escenario podrán dar vida al delito de calumnia (art. 205). Pero ni en uno ni en otro caso puede predicarse de los documentos generados donde plasman esas imputaciones que sean 'falsarios'. Difundir hechos deshonrosos no reales relatados en un documento y no constitutivos de delito podrá constituir una injuria ( art. 208 y 210 CP ), también cuando se trata de una infracción administrativa. Pero nunca un delito de falsedad si el autor es un particular.
No podemos tildar de documento simulado en el sentido del art. 390.1. 2º al escrito donde se plasman esos hechos falsos: estamos ante el más claro caso de un
Lo manifestado por un particular por escrito no merece mayor crédito que sus palabras. No tendría sentido que mentir en otros ámbitos mereciese una penalidad superior a la asignada a la mendacidad realizada ante un Juzgado después de emitir juramento o promesa de decir verdad (delitos de falso testimonio). En el caso presente esa paradoja, que constituye un argumento de coherencia interna del Código, resulta definitiva para desechar la tipicidad falsaria alegada por Fiscal y acusación particular.
Si en lugar de relatar hechos constitutivos de una infracción administrativa se hubiese denunciado al querellante como autor de un delito (de homicidio, si se quiere), la pena no podría exceder de dos años; ni de multa si lo que se le hubiese imputado fuese otro delito no grave. Es absurdo -y hay que rechazar una exégesis que lleve a ello-, que, al tratarse de una infracción administrativa en lugar de un delito, se incremente la pena pudiendo elevarse hasta tres años de prisión ( art. 392 CP ). Que la denuncia se haga por escrito o verbalmente no modifica las cosas. No deja de ser una denuncia mendaz que, si no se refiere a un delito, no es típica penalmente como acertadamente ha concluido la Sala de instancia.
No se ha simulado un documento: el documento es real. Se han recogido en el mismo hechos que no eran ciertos. Por figurar en ese documento no eran acreedores jurídicamente de mayor credibilidad que la que habrían merecido si se tratase de testimonios verbales. No goza tal documento de ningún valor probatorio de su contenido. Va destinado precisamente a abrir un procedimiento para esclarecer y acreditar los hechos que se denuncian. Demuestra el acta que los hechos se denuncian en una fecha y por unas personas; pero no que el relato que se consigna sea cierto.
No se simula el documento, sino la narración. El uso del término
Yerra también el recurrente en la exégesis de ese apartado del art. 390. Sanciona una falsedad ideológica: la consistente en hacer constar como partícipes en un acto (el acto documentado) a personas ajenas al mismo. No encaja en tal modalidad que el documento narre unos hechos en los que se imputa a personas una participación que no han tenido. Esta morfología falsaria se refiere a los que intervienen en el acto documentado, en este caso, el acta de inspección; no a terceros a los que se imputan los hechos que se narran. Las tres personas que firman el acta han intervenido en ella en efecto.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese la presente resolución al Tribunal Sentenciador a los efectos procesales oportunos con devolución de la causa que en su dia remitió, interesándole acuse de recibo.
Notifíquese esta resolución a las partes contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Manuel Marchena Gomez Miguel Colmenero Menendez de Luarca Alberto Jorge Barreiro
Antonio del Moral Garcia Ana Maria Ferrer Garcia
