Sentencia Penal Nº 383/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 383/2019, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 335/2019 de 19 de Diciembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: MARTINEZ PALACIOS, MARIA OTILIA

Nº de sentencia: 383/2019

Núm. Cendoj: 02003370022019100380

Núm. Ecli: ES:APAB:2019:900

Núm. Roj: SAP AB 900/2019

Resumen:
CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00383/2019
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
orreo electrónico:
Equipo/usuario: CGG
Modelo: 213100
N.I.G.: 02069 41 2 2016 0100065
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000335 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de ALBACETE
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000145 /2017
Delito: CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS
Recurrente: Bartolomé
Procurador/a: D/Dª MARIA DEL CARMEN GARCIA POVES
Abogado/a: D/Dª INES CANTO SALTO
Recurrido: Bienvenido , Alonso , Braulio , Camilo , Almudena , Amparo , Ángela
Procurador/a: D/Dª MARIA DEL CARMEN SOTOCA NUÑEZ, MARIA DEL CARMEN SOTOCA NUÑEZ , MARIA DEL
CARMEN SOTOCA NUÑEZ , MARIA DEL CARMEN SOTOCA NUÑEZ , MARIA DEL CARMEN SOTOCA NUÑEZ ,
MARIA DEL CARMEN SOTOCA NUÑEZ , MARIA DEL CARMEN SOTOCA NUÑEZ
Abogado/a: D/Dª MARIA JOSE ALCARAZ SAEZ, MARIA JOSE ALCARAZ SAEZ , MARIA JOSE ALCARAZ SAEZ ,
MARIA JOSE ALCARAZ SAEZ , MARIA JOSE ALCARAZ SAEZ , MARIA JOSE ALCARAZ SAEZ , MARIA JOSE
ALCARAZ SAEZ
SENTENCIA
NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente:

D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACIÓN
Magistrados:
Dª. OTILIA MARTINEZ PALACIOS
Dª. ALMUDENA DE LA ROSA MARQUEÑO
En ALBACETE, a diecinueve de diciembre de dos mil diecinueve.
VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos J.O. nº 145/17 seguidos ante el
Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, sobre conducción bajo la influencia de drogas, siendo apelante en
esta instancia Bartolomé , representado por el/a Procurador/a D/ª. Maria Del Carmen García Poves; siendo
parte apelada Almudena , Amparo , Bienvenido , Camilo , Alonso , Braulio Y Ángela , representado por la
Procurador/a D./ª Carmen Sotoca Nuñez; con intervención del Ministerio Fiscal, y Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a.
Magistrado/a D./ª OTILIA MARTINEZ PALACIOS.

Antecedentes


PRIMERO.- En el presente se dictó Sentencia por el Juzgado de, cuya Parte dispositiva dice: ' FALLO: Debo CONDENAR Y CONDENO a Bartolomé como autor criminalmente responsable de un delito homicidio imprudente previsto y penado en el artículo 142.1º del CP , en relación con un delito contra la seguridad en el tráfico , en su modalidad de conducción bajo la influencia de drogas toxicas, previsto y penado en el artículo 379 del CP , utilizando la regla del artículo 382 CP , concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas del art.

21.6 del Cp, a la pena de dos años y ocho meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de cuatro años ( con pérdida de vigencia art. 47.3 del Cp ) y costas, incluidas las de la acusación particular. '

SEGUNDO .- Por la representación procesal del acusado se interpuso Recurso de Apelación contra la anterior Sentencia, dado traslado al Mº Fiscal y a la acusación particular lo impugnaron.

Se aceptan los antecedentes así como los HECHOS PROBADOS que la Sentencia apelada declara con las siguientes modificaciones: H E C H O S P R O B A D O S.- Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente se declara probado que: Sobre las 07:45 horas del día 29 de enero de 2016, el acusado Bartolomé , mayor de edad ( nacido el día NUM000 /1995) y sin antecedentes penales, conducía la furgoneta Mercedes -Benz matrícula ....- JTU , propiedad de su padre Javier y asegurada en Allianz,, por el carril derecho, sentido descendente de la carretera AB-608 cuando a la altura del término municipal de Lezuza, teniendo disminuidas las facultades psíquicofísicas necesarias para una normal conducción al haber consumido previamente sustancias estupefacientes, en concreto cannabis, que le impedía efectuar una correcta y segura conducción, al disminuir sus facultades de atención, percepción y reacción, así como a una velocidad inadecuada al estado de la vía y condiciones climatológicas, lo que motivo que al llegar a la altura del punto KM 5.840, tras salir de la curva, invadiera el carril izquierdo, por el que circulaba correctamente el vehículo matrícula RO-....-HG conducido por Ramón , impactando frontalmente con dicho vehículo. Como consecuencia de la colisión Ramón sufrió traumatismo toracoabdominal y shock hipovolémico, falleciendo en el acto.

El acusado presentaba síntomas de hallarse bajo la inferencia de la previa ingesta de sustancias toxicas, como ojos brillantes, pupilas dilatadas, comportamiento desinhibido, siendo sometido a las pruebas de detección realizando los test correspondientes, con un resultado positivo de Tetrahidrocannabinol con una concentración en saliva de 67,2 ng/ml y en sangre de 1,0 ng/ml.

Ramón tenía en el momento de su fallecimiento 75 años, estaba viudo y tenía dos hijas Almudena ( 38 AÑOS) y Amparo ( 35 AÑOS) y cinco hermanos Bienvenido , Camilo , Alonso , Braulio y Ángela , quienes fueron indemnizados por la aseguradora ALLIANZ y por el responsable civil subsidiario en nombre del acusado ( 2986,10 euros), por lo que renunciaron a la acción civil.

Fundamentos


PRIMERO.- Se alza el recurrente contra la sentencia dictada en el presente procedimiento en base a los argumentos que, expuestos en síntesis, son los siguientes: - Como primer motivo se esgrime error en la valoración de las pruebas que ha llevado a la indebida aplicación del artículo 379 del C.P. Y todo ello por cuanto del resultado del material probatorio no puede concluirse que el recurrente conducía teniendo disminuidas las facultades psicofísicas necesarias para la normal conducción por haber consumido sustancias estupefacientes que le impidieran realizar una correcta conducción al disminuir sus facultades de atención, percepción y reacción. Así, no se ha tenido en cuenta que se realizó la prueba de detección de drogas, no por mostrar síntomas evidentes de ello, sino por hallarse implicado en un accidente de circulación. De igual manera el aparato con el que se realizó la prueba caducaba a los dos días, por lo que podía ser que no funcionara correctamente. Los síntomas que se recogen en los hechos probados de la sentencia no son los propios de ir afectado por la ingesta de dichas drogas. No se ha tenido en cuenta que poco antes de ocurrir el accidente los agentes se entrevistaron en un bar con el recurrente y no apreciaron ningún síntoma de hallarse bajo la influencia de las drogas. No se ha probado una disminución en los tiempos de reacción, atención ni una descoordinación motora del acusado, dado que no conducía de forma peligrosa.

Su velocidad no era excesiva y realizó una maniobra de evitación del accidente.

Consecuencia de todo ello, entiende el recurrente, que no ha quedado probado que condujera de forma peligrosa como consecuencia de la ingesta de estupefacientes y que ello llevara consigo la disminución de sus facultades de atención y reacción, por lo que no concurren los requisitos del tipo penal del artículo 379.

- Como segundo motivo se esgrime error en la apreciación de las pruebas que produce una indebida aplicación del artículo 142.1º del C.P. Así, no se ha tenido en cuenta que el fallecido circulaba con las luces largas, por lo que pudo deslumbrarle y ser determinante del accidente. En el informe técnico se hacen constar unas circunstancias meteorológicas adversas. No se ha probado si el conductor del otro vehículo cumplía las restricciones marcadas en su permiso de conducir respecto de la necesidad de utilizar gafas o lentillas. Ni se ha podido comprobar si los órganos de frenado, dirección y suspensión si estaban en perfectas condiciones. La velocidad a la que circulaba no era excesiva, según el informe técnico. Tuvo capacidad de reacción, realizando una maniobra de evitación del accidente, accionando el freno, como se infiere de las huellas de frenada. Por lo que no ha quedado probada una conducción negligente o peligrosa por parte del acusado.

- Con carácter subsidiario se solicita la aplicación de la atenuante de reparación del daño, ya que consignó para su pago al perjudicado la cantidad de 2986,10 euros.



SEGUNDO.- basa el recurrente los dos primeros motivos en la existencia de error en la valoración de la prueba, por lo que con carácter previo a su examen debemos hacer unas consideraciones al respecto.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

Esto es se configura la presunción de inocencia como una verdad interina de inculpabilidad.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989, 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Ahora bien, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, llegando a conclusiones ilógicas, arbitraria o contrarias a las normas de la sana crítica.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

- Cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

- O cuando se llega a una conclusión distinta tras la práctica de la prueba.



TERCERO.- El delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o drogas tóxicas o estupefacientes , objeto de condena, previsto y penado en párrafo primero del artículo 379.2 del Código Penal , es un delito de peligro abstracto en el que el bien jurídico protegido es la seguridad del tráfico, y que lo comete quien conduce un vehículo a motor o ciclomotor bajo la influencia de tales sustancias, lo que supone que el consumo de bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes por parte del sujeto activo del delito debe de tener una efectiva influencia en la conducción, al hacerlo aquel con indudable alteración de sus facultades físicas y psíquicas en relación con sus niveles percepción y reacción, creando así un riesgo para la seguridad del tráfico, pudiendo lesionar además bienes jurídicos individuales. De modo que el cumplimiento de este concreto tipo penal requiere no solo la prueba de que el acusado conducía el vehículo a motor tras haber ingerido alcohol o drogas, sino que además es necesario que se pruebe que el consumo de aquellas sustancias mermaba seriamente las facultades psicofísicas del sujeto, y que por tanto lo incapacitaba para conducir un vehículo de motor o ciclomotor.

Examinada la prueba y el visionado del juicio, este Tribunal considera que el acervo probatorio existente acredita la concurrencia de los requisitos del referido tipo penal, como ha concluido la juez a quo, sin que se aprecie error en la valoración realizada de la prueba practicada al respecto.

En efecto, en primer lugar contamos con la prueba realizada con el aparato marca Drager y modelo Drugtest, prueba objetiva, sin que se haya acreditado ninguna circunstancia o hecho que nos lleve a dudar de que su funcionamiento no fuera correcto, sin que pueda tener cabida el argumento de la defensa en relación a que al faltarle solo dos días para caducar pudo ser que no funcionara correctamente, y ello porque dicha caducidad no se había producido y, en todo caso, como ya hemos dicho, no se ha probado que su funcionamiento no fuera el adecuado.

A ello hay que sumar el resultado arrojado en el análisis de sangre realizado a tal efecto, prueba que se considera válida pese a las dudas que la defensa arroja sobre ella, ya que, aunque en el folio 32 al realizar los agentes las pruebas de detección de droga el recurrente manifestó que no deseaba contrastar, no es menos cierto que después , como explicaron los agentes, se pronunció en sentido contrario, y así consta en su declaración obrante al folio 30 su deseo de que se contraste la prueba de drogas en sangre, con el consiguiente traslado al centro sanitario para efectuar dicha extradición, folio 33 al que obra su firma, sin que haya sido impugnada.

Por tanto, consideramos acreditado dicho consumo, sin que pueda achacarse el resultado de las pruebas al hecho de haber consumido días antes ( dice el acusado el lunes por la noche y el accidente ocurrió el viernes) porque la prueba de saliva determina un consumo reciente realizado en las dos o tres horas anteriores a la toma de la muestra, como máximo cinco horas, pero no permanece varios días ni en saliva, por lo que no es posible que ese resultado fuera debido al consumo realizado varios días anteriores, como explicó el perito Sr.

Luis Angel .

Pero, como decíamos anteriormente, no es suficiente dicho consumo para que la conducta ya se subsuma en el tipo penal examinado, sino que también es preciso que el mismo haya influenciado en la conducción del sujeto limitando su capacidad físico-psíquica para conducir.

A este respecto contamos con la hoja de síntomas que obra en el atestado y el testimonio de los agentes. En dicha diligencia de signos se hace constar ojos brillantes, pupilas dilatadas y comportamiento desinhibido, sin mostrarse afectado por los hechos ocurridos, comportándose casi de manera arrogante. Afirmando en el acto del juicio oral que el acusado tenía las pupilas muy dilatadas, pese a la iluminación que había en el hospital, mostrándose totalmente despreocupado de lo ocurrido y con un comportamiento arrogante. Y si bien en un primer momento pensaron que su nerviosismo podía ser debido al accidente, una vez practicadas las pruebas, infirieron que su estado, comportamiento y falta de empatía fuera de lo normal en estos casos, era debido a la posible ingesta de sustancias estupefacientes.

También contamos con el testimonio de Jesús Manuel , quién afirmó: 'que se había cruzado con esa furgoneta en varias ocasiones, que se ve que tenían el mismo reparto. Que esa mañana le adelantó acercándose mucho, mucho al culo de su coche, que él circulaba a 90 o 100 km/h, que le adelantó bastante ligero, pero no sabe cuanto, que al minuto o dos minutos se encontró con el accidente. Que el fallecido estaba en su carril y la furgoneta había invadido el sentido contrario. Que estaba muy nervioso, que le pidió el teléfono para llamar a su padre. Que estaba amaneciendo, la carretera estaba un poco mojada y no recuerda si había niebla'.

A ello debemos sumar que conducía a velocidad excesiva para las circunstancias del lugar, como posteriormente desarrollaremos, perdiendo el control del vehículo e invadiendo el sentido contrario de circulación, provocando el accidente.

El consumo de la marihuana tiene como efectos la euforia, el aumento de los tiempos de reacción, somnolencia, relajación, disminución de la atención y descoordinación motora.

En definitiva, los síntomas externos que presentaba (pupilas dilatadas, ojos brillantes, comportamiento arrogante, despreocupación por lo ocurrido), su comportamiento al conducir a velocidad excesiva, perdiendo el control del vehículo e invadiendo el sentido contrario de la calzada, siendo efectos propios de dicho consumo la disminución de la atención, la relajación y la somnolencia, sintomatología toda ella compatible con conducir a velocidad excesiva y a la pérdida del control del vehículo, permiten colegir, según las reglas de la experiencia y la razón, que conducía bajo los efectos de la ingesta de las drogas, disminuyendo su capacidad para realizar una correcta conducción.

A ello no obsta que poco tiempo antes estuviese hablando con agentes de la Guardia Civil y que ellos no apreciaran síntomas de encontrarse bajo la influencia de las drogas, ya que estuvieron poco tiempo con él, la conversación fue mínima y en el ambiente propio de un bar, como refiere uno de los agentes. Ni tampoco que circulara a una velocidad inferior a la permitida, porque dicha velocidad lo es de máximos, lo que no significa que sea la adecuada a las circunstancias de la calzada y las climatológicas, como se ha revelado en este supuesto al perder el control del vehículo e invadir el sentido contrario de la vía, lo que no hubiera acaecido de llevar una velocidad que le hubiera permitido ser dueño y dominar el vehículo. Sin que a estos efectos sea relevante el que realizara una maniobra de frenada que lo único que pone de manifiesto es que intentó enmendar la maniobra, pero no exculpa su conducta anterior. Todo ello sin perjuicio de que, como dijeron los agentes en el acto del juicio, la velocidad que hicieron constar en el atestado de 76k/h era la mínima a la que podía conducir y se trata de un aproximación muy básica, que si tenemos en cuenta el testimonio de Jesús Manuel , la velocidad era muy superior porque él iba a la permitida y para adelantarle tenía que circular a mayor velocidad.

En consecuencia, este motivo del recurso debe ser desestimado.



CUARTO.- En lo que se refiere al delito de homicidio imprudente, ha quedado acreditado que el accidente se produjo al invadir el recurrente el carril contrario por el que circulaba debidamente el turismo matrícula RO-....- HG conducido por Ramón .

Pues bien, es esa conducta la que precisa de examen para determinar si debe ser calificada de imprudencia grave.

Examinada la prueba y el visionado del juicio, la Sala comparte las conclusiones alcanzadas por la juez a quo.

En efecto, se discute por el recurrente si el fallecido conducía con las luces largas y le pudo deslumbrar, sin embargo, al margen de que circulara o no con las citadas luces, ello es indiferente porque esa no fue la causa del accidente. Ha quedado plenamente acreditado por el informe técnico, folio 171 y 172 de las declaraciones, por las declaraciones de los agentes que lo elaboraron y los que acudieron al lugar de los hechos, así como por la declaración del testigo Jesús Manuel , que el acusado conducía a una velocidad inadecuada para el trazado, estado de la vía y condiciones meteorológicas, teniendo en cuenta la curva peligrosa hacia la derecha en la que se adentraba, que la calzada estaba mojada y que había niebla, infringiendo lo dispuesto en el artículo 45 del Reglamento de Circulación en el que reza... copiar folio 172...

Dicha velocidad supuso que el vehículo invadiera el arcén derecho y el conductor para evitar salirse de la vía realizara un giro frusco hacia la izquierda, perdiendo el control del vehículo e invadiendo el carril izquierdo, sin poder evitarlo pese a la maniobra de frenado que realizó, colisionando con el vehículo que circulaba debidamente por ese carril. Tras la colisión se desplazó nuevamente hacia el carril derecho, invadiendo el arcén realizando varios giros en zig- zag sobre su propio eje hasta quedar detenido en la cuneta del margen izquierdo.

Esta conducta debe ser calificada como de imprudencia grave al omitir las más elementales normas de cuidado en la circulación, como es no invadir el sentido contrario de la vía, conducir a velocidad adecuada que permita el dominio y control del vehículo en todo momento. Y como ya hemos dicho anteriormente, la velocidad máxima permitida no significa que sea la adecuada para las circunstancias del lugar y tiempo, pues, si como ocurría, había una curva pronunciada, niebla y la calzada estaba mojada, debía haber adecuado su velocidad a las condiciones climatológicas, de haberlo hecho, al tomar la curva no hubiera tenido que realizar un giro brusco para evitar salirse, lo que le llevó a invadir el carril contrario Por tanto, la causa directa y eficiente del accidente fue la conducta del recurrente al invadir el carril de sentido contrario de la circulación por conducir a una velocidad inadecuada a las condiciones del lugar y tiempo, conducta motivada por la ingesta de drogas, con un reflejo directo en la conducción inadecuada.

Partiendo de estas conclusiones, es totalmente irrelevante que el conductor fallecido llevara o no lentillas porque él no motivó el accidente ni coadyuvó a él de manera alguna, porque circulaba debidamente por su carril y se vio sorprendido de forma súbita con un vehículo que invade su sentido de circulación. También añadir, que de igual manera, no ha resultado probado que los hechos acaecieran porque se deslumbrara el acusado con las luces del vehículo del fallecido, estando esta alegación ayuna de todo sustento probatorio.



QUINTO.- Con carácter subsidiario se impugna la sentencia por inaplicación de la atenuante de reparación del daño. A tal efecto debemos traer a colación la jurisprudencia marcada por el T.S. en relación a la evolución y requisitos de tal atenuante, sirva de ejemplo la Sentencia del Tribunal Supremo 94/2017 de 16 Feb. 2017, Rec. 1188/2016 donde reza: '... la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos se contemplaba en el C.P. anterior en el ámbito de la atenuante de arrepentimiento espontáneo, configurándose en el C.P. de 1995 como una atenuante autónoma de carácter objetivo fundada en razones de política criminal. Por su naturaleza objetiva esta circunstancia prescinde de los factores subjetivos propios del arrepentimiento, que la jurisprudencia ya había ido eliminando en la atenuante anterior. Por su fundamento de política criminal se configura como una atenuante 'ex post facto', que no hace derivar la disminución de responsabilidad de una inexistente disminución de la culpabilidad por el hecho, sino de la legítima y razonable pretensión del legislador de dar protección a la víctima y favorecer para ello la reparación privada posterior a la realización del delito.

Como consecuencia de este carácter objetivo su apreciación exige únicamente la concurrencia de dos elementos, uno cronológico y otro sustancial. El elemento cronológico se amplía respecto de la antigua atenuante de arrepentimiento y la actual de confesión, pues no se exige que la reparación se produzca antes de que el procedimiento se dirija contra el responsable sino que se aprecia la circunstancia siempre que los efectos que en el precepto se prevén se hagan efectivos en cualquier momento del procedimiento, con el tope de la fecha de celebración del juicio. La reparación realizada durante el transcurso de las sesiones del plenario queda fuera de las previsiones del legislador, pero según las circunstancias del caso puede dar lugar a una atenuante analógica.

El elemento sustancial de esta atenuante consiste en la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos, en un sentido amplio de reparación que va más allá de la significación que se otorga a esta expresión en el artícu lo 110 del Código Penal, pues el artículo 110 se refiere exclusivamente a la responsabilidad civil, diferenciable de la responsabilidad penal a la que afecta la atenuante. Cualquier forma de reparación del daño o de disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución o de la indemnización de perjuicios, puede integrar las previsiones de la atenuante. Ahora bien, la consistente en la reparación del daño moral en ciertos delitos (libertad sexual, honor o dignidad, entre otros), ofrece los contornos que se recogen en STS 1112/2007 de 27 de diciembre ).

Como se ha expresado por la jurisprudencia de esta Sala (STS. 285/2003, de 28-2 (), entre otras muchas posteriores) lo que pretende esta circunstancia es incentivar el apoyo y la ayudas a las víctimas, lograr que el propio responsable del hecho delictivo contribuya a la reparación o disminución del daño de toda índole que la acción delictiva ha ocasionado, desde la perspectiva de una política criminal orientada por la victimología, en la que la atención a la víctima adquiere un papel preponderante en la respuesta penal. Para ello resulta conveniente primar a quien se comporta de una manera que satisface el interés general, pues la protección de los intereses de las víctimas no se considera ya como una cuestión estrictamente privada, de responsabilidad civil, sino como un interés de toda la comunidad.' El presente caso se combate la sentencia alegando que la cantidad de 2986,10 euros fueron consignados en la cuenta del juzgado en nombre del acusado, admitiendo la jurisprudencia que la reparación del daño pueda hacerla efectiva un tercero por cuenta de aquel.

A tal fin obra un resguardo de ingreso donde puede leerse que la consignación fue realizada por Javier en concepto de pago y se realiza por cuenta de Bartolomé .

La juzgadora entiende que quién efectuó la consignación no fue el recurrente, sino el responsable civil subsidiario, Sr. Javier , por lo que no puede aplicarse la atenuante invocada.

El recurrente argumenta que prueba de que dicho pago fue realizado por él mismo aunque lo materializara su padre, es el documento que aporta, y que se le ha admitido, donde obra que se procedió a realizar una disposición de efectivo en caja de 2000 euros el día 2 de mayo de 2018, que fue la fecha de la consignación, para pagar, junto con 986,10 euros que tenía en metálico, la cantidad que quedaba pendiente en concepto de responsabilidad civil. Por lo que entiende que se ha procedido antes de la celebración del juicio a la reparación del daño y debe aplicarse la referida atenuante.

En este sentido la Sala considera que, a tenor de lo que obra en el documento de consignación, debe entenderse realizada por el recurrente, puesto que su padre la hizo por cuenta de él.

Por consiguiente, habiendo sido realizada la consignación en nombre del recurrente, antes de la celebración del juicio y por el total de lo que restaba por satisfacer, puesto que el resto había sido consignado por la aseguradora, y despojada la misma de todo tinte moral, por lo que no se puede rechazar su aplicación por el solo hecho de no haber pedido perdón a las víctimas, consideramos que la misma debe ser aplicada.

Ello debe tener su lectura en la pena, de manera que, partiendo del tipo básico de 2 años y 6 meses a 4 años, y al concurrir dos atenuantes, a tenor del artículo 66.1.2ª debe rebajarse en grado la pena, por lo que el abanico penológico queda fijado de 1 año 3 meses a 2 años y 6 meses menos un día. Y en atención a las circunstancias que concurren, expuestas por la juzgadora al fijar la dosimetría de la pena, y a las que nos remitimos, procede fijarla en 2 años.

En lo que respecta a la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, partiendo de la pena tipo para este supuesto va de 2 años y 6 meses a 4 años, al rebajarla en grado queda circunscrita a 1 año 3 meses a 2 años y 6 meses menos 1 día, debiéndola imponer en el máximo por las circunstancias ya referidas.



SEXTO.- En atención a lo expuesto, el recurso debe estimarse parcialmente, sin hacer imposición de costas.

VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación:

Fallo

QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE El Recurso de Apelación interpuesto por Bartolomé representado por el Procurador Sra. Maria Del Carmen García Poves, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Lo Penal nº 3 de Albacete, que en consecuencia: REVOCAMOS en el solo extremo de aplicar la atenuante de reparación del daño, rebajando la pena de prisión a 2 años, y la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores a 2 años y 6 meses menos 1 día, sin hacer imposición de las costas causadas en la alzada.

Notifíquese a las partes así haciéndoles saber que contra la presente sentencia no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recurso extraordinario de casación por infracción de norma sustantiva ( art. 847.1 y 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) del que conocerá el Tribunal Supremo, anunciándolo ante este Tribunal mediante escrito en los 5 días siguientes a la última notificación en los términos previsto en los art.

855 y siguientes de la indicada ley procesal.

Remítase certificado literal de la presente al Juzgado, así como de las actuaciones originales remitidas en su caso, para su cumplimiento y efectos.

Así lo pronunciamos y firmamos.

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