Sentencia Penal Nº 383/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 383/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 324/2019 de 06 de Noviembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: FERNANDEZ LOPEZ, MERCEDES

Nº de sentencia: 383/2019

Núm. Cendoj: 03014370102019100374

Núm. Ecli: ES:APA:2019:4185

Núm. Roj: SAP A 4185/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965.16.98.72 / 73 / 74 / 00
Fax..: 965.16.98.76;
email..:alap10_ali@gva.es
NIG: 03031-43-2-2017-0002611
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000324/2019- RECURSOS-A3 -
Dimana del Juicio oral Nº 000368/2018
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE BENIDORM
Apelante Humberto y Laura
Abogado ROBERTO SANCHEZ MARTINEZ
Procurador CRISTOBAL MARTINEZ AGUDO
SENTENCIA Nº 000383/2019
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JAVIER MARTÍNEZ MARFIL
Magistrados/as
D. JOSÉ MARÍA MERLOS FERNÁNDEZ
Dª MERCEDES FERNÁNDEZ LÓPEZ
===========================
En Alicante, a seis de noviembre de dos mil diecinueve
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 25 de enero
de 2019, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE BENIDORM en Juicio Oral número 000368/2018,

dimanantes del Procedimiento Abreviado núm. 566/17 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Benidorm, por
delito contra la propiedad industrial.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Humberto y Laura , representados por el Procurador de
los Tribunales D.CRISTOBAL MARTINEZ AGUDO y dirigidos por el Letrado D. ROBERTO SANCHEZ MARTINEZ;
y el MINISTERIO FISCAL representado por el D. JORGE FERNÁNDEZ PICAZO.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: Único.- Tras la práctica de la prueba en el acto del juicio oral, se considera probado y así se declara que sobre las dos horas del día 7 de abril de 2017, el acusado Humberto , mayor de edad y sin antecedentes penales, y la acusada Laura , mayor de edad y sin antecedentes penales circulaban con el vehículo BMW matrícula ....WHK , siendo interceptados por Agentes de la Policía Nacional ante su actitud, comprobando que en el interior del vehículo ambos poseían para su comercialización y venta sin la correspondiente autorización de los titulares de los derechos ocho camisetas marca Nike, tres camisetas marca Chanel, treinta y cuatro camisetas marca Adidas, una camiseta marca Gucci, una sudadera marcar Gucci, diez pantalones marca Adidas y un pantalón marca Gucci, productos todos ellos falsificados burdamente, con los que el beneficio económico obtenido ascendería a 313 € y sin que haya resultado acreditado un perjuicio económico para dichas marcas. HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.



SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'Que debo condenar y condeno a Humberto y Laura como autores responsables de un delito contra la propiedad industrial tipificado en el art. 274.3 párrafo segundo del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa cada uno de ellos de dos meses con cuota diaria de seis euros , con responsabilidad personal subsidiaria (arresto sustitutorio) para el caso de impago de la multa e insolvencia, previsto en el artículo 53 del Código Penal de 1995, así como al abono de las costas procesales.

Que debo absolver y absuelvo a Humberto y Laura de la pretensión civil dirigida contra ellos.

Se acuerda el decomiso y destrucción de las prendas intervenidas a los acusados en la presente causa.'

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Humberto y de Laura se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto alegando: error en la valoración de la prueba.



CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia el día 13 de septiembre de 2019.



QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª MERCEDES FERNÁNDEZ LÓPEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- Motivos de impugnación.

Los apelantes sostienen que la sentencia incurre en un error en la valoración de la prueba al condenarles sobre la base de un informe pericial no ratificado en el acto de juicio oral que, además, se acordó y elaboró fuera del plazo de seis meses establecido en el art. 324 LECrim para la práctica de diligencias en instrucción.



SEGUNDO.-Sobre el error en la valoración de la prueba.

A). Cuestiones generales sobre el alcance de las facultades revisoras de la Sala. Es necesario recordar que las facultades revisoras de esta Sala, cuando de analizar un posible error en la valoración de la prueba se trata, se circunscriben a la constatación de que el órgano judicial sentenciador ha realizado una valoración de la prueba racional, razonable, ajustada a las máximas de experiencia aplicables al caso, así como que dicha prueba puede considerarse prueba de cargo de entidad suficiente como para dictar una sentencia de signo condenatorio. En efecto, la misión del órgano ad quem no es la de realizar una nueva valoración de la prueba, por cuanto la posición que ocupa respecto de la actividad probatoria practicada no es, salvo en las circunstancias excepcionales a las que se refiere el art. 791.1 de la LECrim, la del órgano judicial de instancia, pues solo este ha tenido la oportunidad de presenciar la prueba y de garantizar que las partes puedan intervenir en ella con la debida contradicción. Esta distinta posición condiciona el alcance de sus facultades revisoras, que se dirigen exclusivamente a examinar si la valoración realizada por el órgano a quo se ha efectuado según criterios racionales y se ha motivado suficientemente, tal y como hoy debe interpretarse la valoración en conciencia a la que alude el art. 741 de la LECrim.

Una estricta aplicación de esta consolidada doctrina a casos como el que ahora nos ocupa nos conduce a considerar que, salvo en los supuestos que hemos indicado, debe prevalecer el criterio del juzgador de instancia, que es quien ha presenciado la práctica de la prueba y quien tiene plenas facultades de enjuiciamiento. Pero ello no significa en modo alguno que el órgano ad quem deba realizar un examen meramente superficial de la sentencia recurrida. El exceso de celo en este punto supondría, por otra parte, una quiebra del contenido sustancial del derecho a la doble instancia penal. Es por ello que del órgano revisor ha de esperarse una evaluación de la prueba practicada en la primera instancia y de la motivación de la sentencia a los efectos de determinar si su valoración ha sido razonable y razonada y si su resultado es suficiente para alcanzar un fallo condenatorio: 'Solo debemos sopesar si en el iter discursivo recorrido por el Tribunal desde el material probatorio a la convicción de culpabilidad existe alguna quiebra lógica, saltos en el vacío o algún déficit no asumible racionalmente, o si el acervo probatorio, examinado conjuntamente y no sesgadamente (es decir, toda la prueba), no es concluyente, y, por tanto, es constitucionalmente insuficiente para sustentar una declaración de culpabilidad' ( STS 29/2017, de 25 de enero).

B) Examen de la valoración de la prueba realizada en la sentencia impugnada. Analizado el recurso, pues, desde esta perspectiva y tras examinar tanto la prueba practicada como la sentencia apelada, la Sala va a confirmar la resolución.

Es cierto, como manifiestan los apelantes, que el juez de instrucción acordó la práctica del informe pericial fuera ya del plazo estipulado en el art. 324 LECrim, en plena fase intermedia y con infracción, por tanto, de lo dispuesto en el art. 324.5 LECrim, ya que habiendo transcurrido el plazo de seis meses, no debió acordarse ni siquiera como diligencia complementaria. También lo es que, siendo conocedor de esta irregularidad procesal, el letrado no lo denunció hasta su informe en el juicio oral. No obstante, al tiempo, y con ser la pericial una diligencia que no debió practicarse ni valorarse, no debe pasarse por alto que la decisión condenatoria que ahora se impugna se basa también -y fundamentalmente- en la declaración de los agentes de policía que incautaron las falsificaciones al detener el vehículo en el que circulaban los acusados. Pudieron comprobar -y así lo ratificaron en el plenario- que las llevaban en el maletero y que eran de mala calidad. Cabe concluir, por tanto, que al margen del informe pericial extemporáneo, existía prueba de cargo suficiente para concluir la autoría de los hechos, por lo que este motivo del recurso también va a decaer.



TERCERO.- Procede,en consecuencia, desestimar el recurso interpuesto y declarar las costas de oficio.

Fallo

FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. CRISTOBAL MARTÍNEZ AGUDO en nombre y representación de Humberto y Laura , contra la sentencia de 25 de enero de 2019, dictada en Juicio Oral núm. 000368/2018 por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE BENIDORM, dimanante de Procedimiento abreviado núm. 566/17, del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Benidorm, debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, y demás partes personadas, haciéndoles saber que la presente resolución no es firme y que contra ella cabe recurso de casación por infracción de ley, en el término de CINCO DÍAS ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en los supuestos previstos en el art. 847 de la Lecrim.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
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