Sentencia Penal Nº 383/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 383/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 599/2019 de 03 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: DURBAN SICILIA, LUIS

Nº de sentencia: 383/2019

Núm. Cendoj: 04013370022019100384

Núm. Ecli: ES:APAL:2019:694

Núm. Roj: SAP AL 694:2019


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 383

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ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS MIGUEL COLUMNA HERRERA

MAGISTRADOS:

Dª. ALEJANDRA DODERO MARTÍNEZ

D. LUIS DURBÁN SICILIA

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En la Ciudad de Almería, a 3 de octubre de 2019.

La Sección Segundade esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 599 de 2019, el Procedimiento Abreviado nº 512/2018 procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería, por delitos de hurto y lesiones, en el que interviene como parte apelante Diego, constituido en acusación particular bajo la representación de la Procuradora Dª. Rosa Vicente Zapata y la dirección letrada de Dª. Rita María Sánchez Molina, y como partes apeladas el MINISTERIO FISCALy la acusada, Natividad, representada por la Procuradora Dª. Laura Contreras Muñoz y defendida por el Letrado D. Francisco Miguel López Gutiérrez, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Durbán Sicilia.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.- El Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería en la referida causa dictó sentencia el 10 de junio de 2019 cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'Queda probado y así se declara que, las presentes actuaciones tuvieron inicio por la denuncia formulada por Diego el dia 27 de junio de 2017, ante las dependencias de la Policia Nacional y posteriormente ante el Juzgado de Instrucción nº 6 de Almería el dia 11 de septiembre de 2017, en la que se ponia de manifiesto la sustracción y posterior devolución de un teléfono móvil, y la agresión sufrida por parte de la acusada Natividad , el día 27 de junio de 2017 no habiéndose constatado la autoria de los hechos denunciados'.

TERCERO.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: 'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO libremente a la acusada Natividad, de los delitos que venía siendo imputados por el Ministerio Público, y acusación particular declarándose de oficio las costas causadas en el procedimiento'.

CUARTO.-La acusación particular interpuso en tiempo y forma recurso de apelación frente a dicha resolución mediante escrito en el que fundamentó la impugnación.

QUINTO.- Admitido el recurso en ambos efectos y conferido el oportuno traslado, el Ministerio Fiscal y la defensa de la acusada se opusieron al mismo, siendo remitidos los autos a este Tribunal.

SEXTO.-Recibidas las actuaciones y repartidas a la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, se incoó el presente Rollo, se turnó de ponencia y se señaló el día 2 de octubre de 2019 para deliberación y votación.


ÚNICO.-Se aceptan los de la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en apelación la acusación particular la sentencia absolutoria recaída en primera instancia, interesando se declare su nulidad y se acuerde la devolución de las actuaciones al órgano de instancia, así como que se concrete si ha de repetirse el juicio por el mismo o distinto Magistrado.

El Ministerio Fiscal y la defensa de la acusada se oponen al recurso.

SEGUNDO.-Se queja la parte recurrente de la falta de motivación de la sentencia apelada, argumentando que infringe el art. 120 de la Constitución y le provoca indefensión.

El derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución suficientemente motivada. Por esa vía se hace comprensible a las partes y, en general, a la sociedad, el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, aunque la misma sea perjudicial al acusado.

En particular, el deber de motivación supone (por todas, STC 214/2000, de 18 de septiembre) que las resoluciones judiciales han de venir apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, cuál ha sido su ratio decidendi. No obstante, lo anterior no implica que la motivación deba ser en todo caso pormenorizada o exhaustiva, siendo suficiente en ocasiones una escueta exposición de la misma ( SSTS 69/2007 y 403/2007, de 16 de diciembre, ya citadas, así como ATS 1244/08, de 6 de noviembre). La suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente, con criterios generales, sino que requiere un examen del caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito; e incluso en los supuestos en que se precisa una específica motivación, la determinación del concreto alcance del reforzamiento de la misma obligará asimismo a estar a las circunstancias presentes en cada caso.

La sentencia apelada hace constar en el fundamento de derecho Tercero que la prueba practicada en el acto del juicio oral no permite tener por probados los hechos objeto de acusación ni, por tanto, su autoría. Analiza en primer lugar la declaración del denunciante, Diego. Según relató, la acusada, a la que conoce porque se dedica a la prostitución y ha tenido varios encuentros con ella, viajaba con él en su vehículo y, en el contexto de una discusión, le hizo un corte en el brazo con un cuchillo, sustrayéndole el teléfono móvil y las llaves. Acto seguido se refiere a la versión de la acusada, quien sólo reconoce que viajaba en el coche con el denunciante y que discutieron cuando circulaban con el mismo, negando haberle causado un corte en el corte en el brazo. Teniendo en cuenta que no hay más prueba que las declaraciones opuestas de denunciante y acusada, considera el Juez a quo que no existen motivos para entender mas creíble una que otra. En particular, valora que no concurren los requisitos que la jurisprudencia establece para entender que la declaración de la víctima es suficiente para enervar la presunción de inocencia. Así: 1) no concurre la ausencia de incredibilidad subjetiva, en la medida en que el propio denunciante afirma la existencia de otros procedimientos judiciales entre ellos que priva de la objetividad necesaria; 2) tampoco se da la persistencia necesaria en la incriminación, teniendo en cuenta que el procedimiento incluso se sobreseyó a raíz de lo manifestado por el denunciante en su primera declaración en el Juzgado; fue también impreciso el denunciante al describir el modo y forma de comisión de la agresión, pues indicó en un principio que el corte se produjo con un cuchillo y sin embargo en el acto del juicio precisó que no pudo ver con qué lo hizo; y 3) por último, no considera que los informes médicos actúen como elementos corroboradores con la virtualidad necesaria para enervar el principio de presunción de inocencia habida cuenta de que de ellos no puede inferirse la autoría, forma, modo y lugar de las mismas. Añade la sentencia apelada, en relación con la pretendida sustracción de efectos, que no hay constancia de la preexistencia de los mismos, teniendo en cuenta que en todo momento se afirma que han sido devueltos por una amiga llamada Socorro a la que no se ha odio sobre este extremo. Por tales razones concluye que surgen dudas de cómo ocurrieron los hechos y de cómo se causaron las lesiones, situación ante la cual, por imperativo del principio in dubio pro reo, no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia con las debidas garantías.

A la vista de lo que ha quedado expuesto, carece de toda base la crítica que el recurrente dirige contra la sentencia de primera instancia. La misma contiene una motivación más que suficiente, permitiendo a las partes conocer las razones de la decisión y despejando cualquier sospecha de arbitrariedad. Buena prueba de ello es que la apelante dedica el resto del recurso a cuestionar las apreciaciones de la resolución apelada.

Por todo ello el motivo se ha de rechazar.

TERCERO.-El segundo motivo del recurso denuncia el error en la valoración de la prueba, expresando que la practicada fue suficiente para enervar la presunción de inocencia.

Según el art. 790.2, párrafo tercero de la LECR, cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria, como sucede en este caso, será preciso que justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

Nada de lo anterior se ha puesto de manifiesto en el recurso. Ya hemos expresado, resumiendo el fundamento de derecho Tercero, que la sentencia apelada responde sobradamente a las exigencias de motivación. La falta de referencia a pruebas como el informe de tasación de los efectos supuestamente sustituidos queda justificada por el hecho de que no se consideró acreditada la premisa, es decir, el hecho de la sustracción, de modo que no estamos ante un verdadero supuesto de insuficiencia en la motivación. El recurrente tampoco demuestra que la motivación fáctica sea irracional o se aparte de las máximas de la experiencia. Tan sólo plantea una valoración alternativa de las pruebas, perfectamente legítima desde la posición que ocupa en el proceso pero que en modo alguno puede llevar a que se declare la nulidad perseguida.

Se rechaza por lo expuesto el motivo en cuestión.

CUARTO.-Procede declarar de oficio las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 240 de la LECR.

VISTASlas disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que, con DESESTIMACIÓNdel recurso de apelación deducido por la representación procesal de Diegocontra la sentencia de 10 de junio de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería en el procedimiento de referencia, CONFIRMAMOSdicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia doy fe.


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