Sentencia Penal Nº 383/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 383/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 101/2019 de 30 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: HERNANDEZ COLUMNA, JESUS MIGUEL

Nº de sentencia: 383/2019

Núm. Cendoj: 04013370032019100305

Núm. Ecli: ES:APAL:2019:657

Núm. Roj: SAP AL 657:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO APELACIÓN JUICIO DE DELITO LEVE Nº 101/19

SENTENCIA Nº 383/19.

En Almería, a 30 de Octubre dos mil diecinueve.

Visto en grado de apelación por la SECCIÓN 3ª de esta Audiencia Provincial, constituida en TRIBUNAL UNIPERSONAL por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Miguel Hernández Columna, el Rollo número 101/19, y JUICIO POR DELITO LEVE número 11/19, seguido en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Almería , por un posible Delito Leve de amenazas, en el que figura como APELANTE el denunciado Rodolfo, defendido por la Letrada Dª. María Teresa López Martín y representado por el Procurador D. Diego Ramos Hernández; y como APELADA, Samuel y Herminia.

Ha sido también parte el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan como relación de trámite y antecedentes de hecho los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Instrucción nº 3 de Almería, en los referidos autos de Juicio por Delito Leve se dictó sentencia con fecha 19 de marzo de 2019, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'De lo actuado en el acto del juicio aparece acreditado que el día 10/3/2019, sobre las 20,30 horas, Samuel y Herminia se personaron en el domicilio sito en CALLE000 número NUM000 de Almería, el cual Samuel tenía arrendado, desde hacía aproximadamente tres años, a Rodolfo, con el cual ha venido manteniendo desavenencias con motivo del pago del alquiler y gastos de luz y agua, habiendo concertado ese día una cita para que le entregara las llaves, lo que así hizo Rodolfo quien, tras entregar las llaves a Samuel, le propinó un golpe en el brazo a la par que profería contra él expresiones tales como 'basura, eres un sinvergüenza, tengo un coche bastante grande, te meto en el maletero, te tiro en un descampado y a ver quien te encuentra', dirigiéndose, a continuación, a Herminia profiriendo contra ella expresiones tales como 'voy a coger una machota y te voy a partir en dos, sé donde trabajas y voy a ir en busca tuya', marchándose del lugar, para sobre las 23,58 horas de ese mismo día 10/3/2019 llamar por teléfono a Samuel, volviendo a proferir contra él expresiones tales como 'te voy a tirar la puerta abajo o me abres la puerta o te reviento', interponiendo denuncia por estos hechos Samuel y Herminia a las 1,49 horas del día 11/3/2019 en las Dependencias del Cuerpo Nacional de Policía de Almería.'

TERCERO.- En el Fallo de dicha sentencia se establece:'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Rodolfo como autor criminalmente responsable, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito leve de amenazas previsto y penado en el artículo 171.7, del Código Penal , a la pena de cuarenta días de multa a razón de cuatro euros de cuota diaria, lo que hace un total de ciento sesenta (160) euros, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP , en caso de impago, imponiéndole el pago de las costas procesales de obligatorio devengo en su caso.

Impongo asimismo a Rodolfo la prohibición de aproximarse a Samuel y Herminia, en un radio de DOSCIENTOS (200) metros o comunicarse en cualquier forma con ellos, teniendo esta pena una duración de seis meses, bajo apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia.'

CUARTO.-Por la representación procesal del denunciado Rodolfo, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, interesando en su escrito se dicte sentencia por la que estimando el recurso se revoque la apelada, por las razones expuestas en dicho escrito.

QUINTO.-Del recurso se dio traslado a las otras partes personadas, interesando el Ministerio Fiscal la confirmación de la resolución recurrida.

SEXTO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se repartió a su Sección Tercera, donde se formó Rollo de Sala con el nº 101/19, turnándose de ponencia, y no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, se señaló fecha para resolución.


Se aceptan los así declarados en la resolución recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-Se alega por la parte apelante, ante la sentencia condenatoria de primera instancia, la vulneración del principio a la presunción de inocencia al no existir prueba de cargo suficiente, dado que la única prueba para la condena es la declaración del denunciante, carente de corroboraciones periféricas; y caso de entender acreditado el delito leve de amenazas, existe una desproporción en cuanto a la pena aplicada de 40 días, infringiendo el principio de motivación de la pena, solicitando por ello la revocación de la resolución recurrida, dictando una por la que se absuelva al recurrente, y subsidiariamente se imponga la pena de multa de un mes a razón de 2 euros diarios.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso interpuesto.

SEGUNDO.-Esta Sala ha reiterado que es al Juzgador 'a quo' a quien corresponde, dada la amplia y soberana facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, apreciar y valorar, según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio oral, precisando los antecedentes, detalles de ejecución y circunstancia del hecho, formando su convicción sobre la verdad real de los mismos sin someterse a tasa ni medida alguna, para llegar al íntimo convencimiento sobre cuanto ha visto y oído en el juicio. Principio de libre valoración que el Tribunal, al conocer en grado de apelación, debe respetar en términos generales, pues es el Juez de primera instancia quien, desde su privilegiada situación en el juicio, puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, encontrándose, por tanto, en inmejorable situación de captar los hechos acaecidos, al aprovechar al máximo las ventajas de la inmediación. De ahí que el uso que haga el Juzgador 'a quo' de su facultad de libre apreciación en conciencia de la prueba practicada en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente pueda ser revisado, bien cuando la verdad sea ficticia o bien cuando del detenido examen revisorio de las actuaciones se ponga de relieve un manifiesto y palpable error de dicho Juzgador, que haga necesaria su reforma, puesto que el juicio probatorio sólo puede ser revisado en lo que concierne a las deducciones realizadas por aquél, de acuerdo con las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juez.

Dicho de otro modo, a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

Además, es reiterada y pacífica la jurisprudencia del Tribunal Supremo que sostiene que la declaración incriminatoria de la víctima del hecho ilícito constituye prueba de cargo suficiente para fundar una sentencia condenatoria. Por lo tanto, ha de partirse del análisis del testimonio de la persona que figura como víctima, sin perjuicio de complementarlo con otros datos probatorios accesorios que lo corroboren o desdigan (entre otras STS 61/2014, de 3 de febrero). Así pues no puede admitirse dicho motivo de recurso.

La Magistrada a quo alcanza la convicción de que los hechos sucedieron, tal y como ha quedado trascrito más arriba, sobre la base de lo declarado en el plenario por los denunciantes, quienes relataron, con detalle y precisión, en la misma forma expuesta en la denuncia inicial, sin existir motivo alguno para dudar de su fiabilidad, cómo sucedieron los hechos, y fueron amenazados de muerte por el denunciado, no apreciando ningún ánimo espurio, y tiene en cuenta que el denunciado reconoció la existencia de una discusión por un tema económico, así como llamó 'basura' al denunciante, aunque negara haber amenazado. Valora además la juzgadora que la versión de la testigo que propuso fue contradictoria con la del denunciado, que le llevó a estimar inverosímiles y faltas de credibilidad las declaraciones del denunciado y de la testigo que propuso. Tal cuadro probatorio, y valoración que realiza la Magistrada es suficiente para enervar con garantías la presunción de inocencia de Rodolfo, como autor responsable de un delito leve de amenazas, al concurrir en la conducta por él desplegada todos los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal aplicable, no advirtiéndose que la verdad sea ficticia o que se ponga de relieve un manifiesto y palpable error de dicha Juzgadora.

Por lo expuesto y razonado, se concluyen suficientes los indicios y prueba practicada en el plenario para enervar la presunción de inocencia del Sr. Rodolfo, con el consiguiente pronunciamiento de condena como autor responsable de un delito leve de amenazas. Conviene advertir que la estimación 'en conciencia' a que se refiere el artículo 973.1 de la LECrim, se ha hecho conforme a un criterio racional que es, en los términos que lo define la STS 29 de enero de 2003, el que va de la mano de la lógica, la ciencia y la experiencia, dejando atrás cualquier arbitrariedad, suposición o conjetura, motivos por los que el recurso debe ser desestimado, no existiendo la vulneración del principio de presunción de inocencia alegado.

TERCERO.-De forma subsidiaria, y para el caso de estimarse la existencia del delito leve de amenazas, se alega la desproporción en cuanto a la pena aplicada de 40 días, infringiendo el principio de motivación de la pena, solicitando por ello la revocación de la resolución recurrida, dictando una por la que se absuelva al recurrente, y subsidiariamente se imponga la pena de multa de un mes a razón de 2 euros diarios.

Sin embargo, sí que motiva la resolución recurrida la pena impuesta, pues en su fundamento tercero la establece atendiendo 'a las circunstancias concurrentes, entidad y gravedad de la conducta', imponiendo cuarenta días multa, que además estaría impuesta dentro del margen de su mitad inferior, de la prevista por el art. 171.7 del CP para el delito leve de amenazas, estableciendo la pena de multa de 1 a 3 meses.

Y en cuanto a la cuota diaria fijada en 4 euros, atendida la capacidad económica del denunciado, interesando el recurrente la cuota de 2 euros diarios, conforme a lo previsto en el art. 50.5 inciso segundo del Código Penal, la cuota diaria en la pena de multa debe ser fijada atendiendo exclusivamente a la situación económica del penado, y que deberá ser cuantificada en su margen menos oneroso, es decir, en cuantía próxima al mínimo legal, cuando no conste que el denunciado presente un status económico que justifique una mayor elevación en el margen cuantitativo establecido para la cuota diaria en el art. 50.4; ahora bien, de ello no puede inferirse que necesariamente haya de ser impuesta en la suma de 2 euros que constituye precisamente el mínimo imponible: si resulta que la extensión de la cuota abarca desde 2 hasta 400 euros (art. 50.4), habrá de convenirse que su individualización en la cantidad de 4 euros corresponde al estadio más leve de dicha extensión, muy próxima al límite mínimo. En tal sentido se han pronunciado, entre otras, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Almería de 29 /04/2019 y de 18/09/2017, respecto de una cuota diaria de 6 euros.

En consecuencia con lo expuesto, tal motivo de recurso alegado de forma subsidiaria también debe ser desestimado.

CUARTO.-El recurso debe ser por tanto desestimado, con declaración de oficio de las costas de esta alzada dada la ausencia de razones para hacer expresa imposición de las mismas ( art. 240.1º de la L.E.Crim.).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, con DESESTIMACIÓNdel recurso de apelación deducido por la representación procesal de Rodolfo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de de Almería, con fecha 19 de marzo de 2019, en el Juicio por Delito Leve nº 11/19, del que dimana el presente Rollo de Apelación nº 101/19, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla expresada resolución, sin hacer, no obstante, expresa condena de las costas de esta alzada.

Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, acompañadas de certificación literal de la presente resolución, a los efectos oportunos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por ésta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN. -Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia, por el Ilmo. Magistrado Ponente, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública; de lo que doy fe.


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