Sentencia Penal Nº 383/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 383/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 4/2019 de 31 de Mayo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: HITA MARTIZ, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 383/2019

Núm. Cendoj: 08019370022019100342

Núm. Ecli: ES:APB:2019:9099

Núm. Roj: SAP B 9099/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN SEGUNDA
Procedimiento Abreviado núm. 4/2019
Diligencias Previas núm. 459/2018
Juzgado de Instrucción nº 1 de El Prat de Llobregat
SENTENCIA Nº 383
Ilmas. Srías.:
D. José Carlos Iglesias Martín
Dª María Carmen Hita Martiz
Dª Isabel Cámara Martínez
En Barcelona, a treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve
Vista en Juicio Oral y público ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la presente
causa Procedimiento Abreviado nº 4/2019, procedente de Diligencias Previas núm. 459/2018, tramitadas
por el Juzgado de Instrucción nº 1 de El Prat de Llobregat, seguidas por un DELITO CONTRA LA SALUD
PÚBLICA en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud con notoria importancia contra
la parteacusada , Jenaro , mayor de edad en cuanto nacido el día NUM000 de 1988 en San Estanislao
(Paraguay), con Pasaporte paraguayo nº NUM001 , de ignorada solvencia, carente de antecedentes penales
y en situación de prisión provisional por razón de ésta causa desde el día 24 de julio de 2018, representado
por la Procuradora Dª. Beatriz Amoraga Calvo y asistido del Letrado D. Carlos Cardelús de Balle; ejerciendo
la acusación el Ministerio Fiscal; y siendo designada ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María Carmen Hita
Martiz, la cual expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.

Antecedentes


PRIMERO .- En el día de 30 de mayo de 2019 se ha celebrado el juicio oral y público dimanado de la causa tramitada por el Juzgado de Instrucción referido en el encabezamiento.



SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en el trámite de conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública del art. 368 del C. Penal , en su modalidad de sustancias de las que causan grave daño a la salud, concurriendo el subtipo agravado de notoria importancia contemplado en el art. 368 en relación al 369.1, 5ª y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando para el acusado la pena de SEIS AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN y multa de CIENTO VEINTICINCO MIL EUROS . Interesó, asimismo el pago de las costas procesales y el comiso y destino legal de la sustancia intervenida conforme al art. 374 Y 367 TER del C. Penal .



TERCERO.- Por su parte, la Defensa, en el mismo trámite elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, si bien en el trámite de informe afirmo adherirse a la petición del Ministerio Fiscal.



CUARTO.- Tras conceder la última palabra al acusado con el resultado que consta en el acta, quedaron las actuaciones vistas para sentencia.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Resulta probado y así se declara que Jenaro , mayor de edad en cuanto nacido el día NUM000 de 1988 en San Estanislao (Paraguay), con Pasaporte paraguayo nº NUM001 , de ignorada solvencia, carente de antecedentes penales y en situación de prisión provisional por razón de ésta causa desde el día 24 de julio de 2018, sobre las 08.15 horas del día 23 de julio de 2018, fue interceptado por la Guardia Civil en el Aeropuerto de El Prat ( Barcelona), procedente de Sao Paolo ( Brasil) en el vuelo NUM002 de la compañía LATAM, transportando en su equipaje, y en concreto en dos mochilas tipo troley de color marrón maleta, 8 planchas que contenían una sustancia polvorienta blanquecina, que le fue incautada en el control aduanero, tras dar positivo en el reactivo de drogotest a la cocaína.

Dicha sustancia, tras los análisis pertinentes, resultó ser cocaína con un peso neto de mil novecientos setenta gramos con cuatrocientos miligramos (1.940,4 gramos), una pureza del 57,4%+/-2,6% y una cantidad de cocaína base de mil cuatrocientos ochenta y seis gramos (1.486 gramos). Dicha sustancia estaba destinada a ser transmitida a terceros a título lucrativo y hubiera alcanzado en el mercado clandestino el valor de ciento veinticinco mil euros (125.000 euros), según informe elaborado por la policía judicial.

Fundamentos


PRIMERO -. De la calificación jurídica de los hechos enjuiciados .

Los hechos enjuiciados SON constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias de las que causan grave daño en la salud, del art. 368 del C. Penal , concurriendo el subtipo agravado de notoria importancia del art. 369.1 , 5ª del mismo código , al concurrir en la conducta enjuiciada los requisitos constitutivos de ese acontecer típico, a saber: a) La perpetración por parte de la parte acusada de una de las modalidades delictivas referidas en el tipo penal, en este caso, la de porte e introducción ilegal de sustancias estupefacientes en el territorio nacional y, b) El carácter de sustancia de las que causan grave daño a la salud; En cuanto al primer requisito, deviene acreditado que el acusado, al llegar al Aeropuerto de El Prat de Llobregat, procedente de Brasil portaba en sus dos mochilas marrones la sustancia estupefaciente que se deja relatada en el factum de ésta Sentencia.

En cuanto al segundo requisito, en el caso enjuiciado se trata de cocaína; Y c) Finalmente, el hecho enjuiciado encuentra adecuado encaje penal en el subtipo agravado de notoria importancia del art. 369.1,5ª, por cuanto resulta probado que la cantidad de cocaína aprehendida al acusado supera con mucho el umbral mínimo en el que sitúa la Jurisprudencia la aplicación de ese subtipo agravado, 750 gramos.



SEGUNDO.- De la valoración probatoriay de la autoría de los hechos .

Del citado delito es responsable criminalmente en concepto de autora el acusado por haber realizado material, directa y voluntariamente los hechos que lo integran ( art. 27 y 28 del C.P .), viniendo avalada la perpetración del delito y la autoría de los mismos por las consideraciones que a continuación se expresan: - I) Respecto de la conducta típica de porte e introducción ilegal en España de las sustancias estupefacientes, la reputamos inconcusamente acreditada a partir: 1º) Del expreso reconocimiento de ese extremo llevado a cabo en el acto del juicio por parte del propio acusado, pues reconoció sin ambages ser ciertos los hechos del escrito de acusación; 2º) La testifical del agente de la Guardia Civil NUM003 y la documental obrante en autos, corroboradoras de esos hechos. Renunciándose por ello, ambas partes al resto de la testifical de los agentes. Ninguna duda existe, por tanto, de que el acusado portaba oculta dentro del interior de sus dos mochilas tipo troley la sustancia estupefaciente aprehendida, como tampoco lo existe acerca de su destino preordenado a su distribución a terceros, dada la cantidad de la misma, que excede obviamente de la propia del acopio para el autoconsumo.

- II.) Por su parte, la naturaleza, peso y riqueza de la sustancia estupefaciente intervenida al acusado resultan probadas a partir del dictamen pericial obrante como documental escrito expedido por el Instituto Nacional de Toxicología, obrante a los folios 93 a 97de la causa principal y que goza de plena eficacia probatoria al no haber sido impugnado por la Defensa y haber sido emitido por Organismo Público.

- III) Finalmente, el valor de la droga aprehendida se cifra en la suma de ciento veinticinco mil euros en base a la tabla la valoración de la OCNE (folio 25) atendiendo el peso neto de la misma

TERCERO.- De las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal No ha sido invocada ni concurre en la acusada circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal.



CUARTO. De las penas a imponer .

Procederá imponer a la acusada las penas de SEIS AÑOS y UN DÍA DE PRISIÓN y multa de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL EUROS , de conformidad con lo dispuesto en el art. artículo 369.1 , 5ª del Código Penal y de consuno con lo consensuado por las partes, por cuanto si bien en trámite de conclusiones definitivas la defensa mantuvo sus provisionales en las que instaba la absolución, en el informe ulterior expresamente se adhirió a la calificación y a la petición de pena instada por el Ministerio Fiscal.



QUINTO.- Del decomiso .

En mérito de lo preceptuado en los artículos 127 y 374.1 del Código Penal , es lo procedente acordar el decomiso de las tan referidas sustancias y demás efectos que hubieren sido intervenidos al acusado.



SEXTO .- De las costas procesales .

El artículo 123 del Código Penal señala que las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, por lo que, resultando condenado el acusado, es lo procedente condenarle al pago de las dichas costas.

SÉPTIMO.- Del abono de la prisión provisional y sustitución pena En mérito de lo dispuesto en el art. 58 del C. Penal , habrá de serle de abono al acusado el tiempo que ha estado privado preventivamente de libertad por razón de la presente causa, así como el periodo de detención por la misma.

De conformidad con lo previsto en el artículo 89. 1 y 2 del CP , y visto el escrito del Ministerio Fiscal, y la petición de la defensa, se acuerda el cumplimiento efectivo de la pena sin perjuicio de que una vez haya cumplido en centro penitenciario dos terceras partes de la impuesta, o acceda al tercer grado o se le conceda la libertad condicional, se proceda a sustituir el resto mediante su expulsión, no pudiendo regresar a España en un plazo de 7 años, contados desde la fecha de su expulsión, ya que en el caso de regresar antes de dicho periodo, cumplirá la pena sustituida ( artículo 89.5 y 7 del CP ).

Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY,

Fallo

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado, Jenaro en concepto de autor criminalmente responsable de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA EN SU MODALIDAD DE SUSTANCIA QUE CAUSA GRAVE DAÑO A LA SALUD CON NOTORIA IMPORTANCIA, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de SEIS AÑOS y UN DÍA DE PRISIÓN y MULTA DE CIENTO VEINTICINCO MIL EUROS , así como al pago de las costas procesales causadas.

Tan solo procederá la expulsión del territorio español una vez haya cumplido el condenado en centro penitenciario dos terceras partes de la impuesta o acceda al tercer grado o se le conceda la libertad condicional, no pudiendo regresar a España en un plazo de 7 años, contados desde la fecha de su expulsión, ya que en el caso de regresar antes de dicho periodo, cumplirá la pena sustituida ( artículo 89.5 y 7 del CP ) Se acuerda el comiso y destino legal de la sustancia estupefaciente aprehendida y demás efectos en su caso intervenidos.

Sírvale de abono a la parte acusada el tiempo de privación de libertad sufrido con motivo de la presente causa.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles de que contra la misma podrán interponer recurso de apelación en el plazo de diez días.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente constituido en Audiencia Pública, en el mismo día de su fecha. De lo que doy fe.

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