Sentencia Penal Nº 383/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 383/2019, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 574/2019 de 23 de Septiembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: RASCON ORTEGA, JUAN LUIS

Nº de sentencia: 383/2019

Núm. Cendoj: 14021370032019100450

Núm. Ecli: ES:APCO:2019:1438

Núm. Roj: SAP CO 1438:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION nº 3

Calle Isla Mallorca s/n

14011 CORDOBA

Tlf.: 957745071 957745072 600156223 600156222 . Fax: 957002379

NIG: 1402143P20146002593

nº Procedimiento : Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 574/2019

Asunto: 300662/2019

Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 291/2017

Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL nº 4 DE CORDOBA

Negociado: Y

Apelante: Bartolomé

Procurador: CARMEN GOMEZ GUTIERREZ

Abogado: JUAN MANUEL DELGADO LOPE

Apelado: Benjamín

Procurador: MARIA MERCEDES RUIZ SANCHEZ

Abogado:. JOSE MARIA DE PRADA LOPEZ

S E N T E N C I A nº 383 / 2019

Magistrados:

Félix Degayón Rojo

Juan Luis Rascón Ortega

José Francisco Yarza Sanz

En la ciudad de Córdoba, a veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba, constituida por los magistrados arriba expresados, ha visto el presente rollo de apelación en el que ha sido parte apelante Bartolomé -asistido por la procuradora Carmen Gómez Gutiérrez y defendido por el letrado Juan Manuel Delgado Lope-, y en el que han intervenido también el Ministerio Fiscal y Benjamín -asistido por la procuradora María Mercedes Ruiz Sánchez y defendido por el letrado José María de Prada López-.

El segundo magistrado citado es el ponente de la causa, quien expresa el parecer unánime de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-En el juicio arriba referido se dictó sentencia el día 26 de marzo de 2019 en el que constan los siguientes hechos probados: En Córdoba, el día 14 de junio de 2012, el acusado con ánimo de enriquecimiento ilícito, pidió a la entidad COFIDIS en concepto de préstamo, la cantidad de 3.000 €, realizando dicha solicitud utilizando los datos identificativos del padre de su pareja, Benjamín, y suplantando la firma de éste sin su consentimiento, bien por sí mismo o por otra persona a su ruego, con el fin de poder obtener el crédito.

El acusado, con posterioridad, no ha abonado el mencionado préstamo ni los intereses, que ascienden en total a 3.852, 81 €, el cual fue concedido e incorporado a su patrimonio en virtud de la línea de crédito 'DIRECT CASH NUM000', por lo que la entidad prestamista ha reclamado dichas cantidades a Benjamín, el cual solicita la indemnización de los perjuicios ocasionados.

SEGUNDO.-En tal resolución se puede leer el siguiente fallo: Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Bartolomé, como autor de un delito de falsedad en documento y de un delito de estafa ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de MULTA DE SEIS MESES a razón de seis euros diarios, quedando sujeto en caso de impago a un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas y de SEIS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para ejercicio de derecho de sufragio pasivo por el primer delito. Por el delito de estafa, pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. En vía de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a Cofidis en la cantidad de 3, 852, 81 euros por el dinero defraudado. Interés legal. Costas, que incluyen las de la Acusación Particular.

TERCERO.-Contra la citada sentencia, Bartolomé interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por no creerla ajustada a derecho, interesando la práctica de una prueba testifical y su absolución.

CUARTO.-Trasladado el recurso a las demás partes, hicieron las alegaciones que tuvieron por conveniente: tanto el Ministerio Fiscal como Benjamín solicitaron la confirmación de la sentencia recurrida por entender que estaba plenamente ajustada a derecho.

QUINTO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 16 de mayo de 2019, se formó el rollo correspondiente, turnándose la ponencia, acordándose la práctica de la prueba testifical de Pura, que tuvo lugar el 19 de septiembre de ese año con la presencia de todas las partes, y deliberándose la causa ese mismo día.


Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, que se tienen por reproducidos en esta instancia.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia recurrida y el objeto de recurso

En la primera instancia, la jueza ha dictado una sentencia en la que de manera comprensible ha ofrecido los argumentos que le llevan a un pronunciamiento condenatorio penal por los delitos de falsedad en documento y estafa. Lo ha hecho, después de presenciar directamente el juicio oral celebrado y tras realizar la valoración jurídica de las pruebas practicadas en plenario cuyo resultado aparece recogido en la sentencia recurrida.

Los motivos sustantivos que llevan al apelante a impugnar la sentencia dictada en la primera instancia son los siguientes: 1º, el error en la apreciación de la prueba por parte de la jueza; 2º, la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia; 3º, vulneración del derecho fundamental de defensa por indebida inadmisión de una prueba testifical.

Partiendo de la base que el tercer motivo de apelación ha perdido su razón de ser porque este tribunal ha practicado la prueba testifical que fue en su día denegada por la jueza de la primera instancia, resta por analizar los dos primeros motivos invocados para tratar de obtener el apelante su absolución penal.

SEGUNDO.-La supuesta valoración errónea de la prueba en la primera instancia

La parte recurrente alega en primer lugar la deficiente valoración de la prueba practicada en plenario que ha hecho la jueza de la primera instancia porque de la misma no se desprende que hubiera tenido participación ni en la estafa ni en la falsedad que motivó su condena, con lo que el relato fáctico que contiene la sentencia está deficientemente consolidado porque no cuenta con acervo probatorio suficiente, que la sostenga.

Al respecto sólo cabe decir en esta instancia que el órgano de apelación no puede modificar esos hechos probados sentados en la primera sentencia para provocar la absolución de alguien que ha sido condenado cuando lo que encuentra es, como en este caso, un análisis lógico de toda la prueba practicada en plenario que le lleva a consolidar como hechos incontrovertiblemente probados aquellos que forman parte del relato fáctico de la sentencia, no apreciándose en la motivación de sus razonamientos carencias o déficits severos que los hayan convertido en absurdos, irracionales o incongruentes.

En el acto del juicio oral, la víctima ofrece con claridad y firmeza a la jueza una versión -no ha pedido préstamo alguno a Cofidis, no firmó petición alguna y no autorizó a nadie para que lo pidiera bajo su firma- que le parece a ésta convincente, y que viene cabalmente confirmada de manera periférica tanto por una testifical -la exmujer de la víctima confirma la confesión de la hija que apunta a la autoría intelectual del acusado de ambos delitos- como por por las pruebas documental y pericial practicadas -se acredita que la víctima no firmó el préstamo, tampoco el acusado, pero sí que pudo hacerlo la hija de la víctima para beneficio de los dos, así como que el dinero prestado fue a parar a manos del acusado-. Luego el relato de la sentencia, que atribuye la autoría intelectual de los dos delitos al acusado es una inferencia natural y racional de ese acervo probatorio, porque la estafa la propició el acusado con la cooperación de su pareja -a la sazón, también hija de la víctima- y la falsificación de firma de la víctima la ejecutó una tercera persona -todo apunta a que fue esta mujer- a su ruego, sin el consentimiento de la propia víctima y para beneficio final de la pareja que pretendía así obtener liquidez. Versión lógica y creíble a la que la testifical practicada ante este tribunal viene a abundar cuando la hija de la víctima se autoinculpa en un tiempo en que para ella los dos delitos están prescritos pretendiendo hacer decaer sin argumento jurídico mínimamente sólido el dominio de las acciones delictivas que tiene su pareja, quien, de manera acertada como hace la sentencia impugnada, ha de ser tenido como autor intelectual de las mismas al amparo de lo previsto en el artículo 28 del Código Penal, que reconoce que autor de un delito tanto puede ser el que realiza materialmente el hecho por sí solo o conjuntamente o por medio de otro del que se sirven de instrumento, como el que induce directamente a otro a ejecutarlo.

En conclusión, lo que se deduce del escrito de apelación planteado es que la parte que lo suscribe no pretende otra cosa que sustituir, con su particular e interesada valoración de prueba, la razonable y lógica que hace un juez imparcial, algo que, obviamente, no puede aceptarse en esta segunda instancia.

TERCERO.-La supuesta vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia

La Constitución presume la inocencia de cualquier ciudadano en un proceso penal. Se trata de una presunción iuris tantum, de modo que admite prueba en contrario que acabe en un pronunciamiento condenatorio. Ahora bien, esa prueba que acaba en sentencia condenatoria ha de cumplir unas mínimas condiciones constitucionales: ha de ser legal y válida; ha de haber sido ejecutada con todas las garantías en el correspondiente juicio; y debe de demostrar de manera sólida e incontestable que la persona acusada no es inocente.

En el presente caso, la presunción de inocencia que protege desde el principio a Bartolomé se desmorona definitivamente ante las pruebas de cargo presentadas por las acusaciones -la declaración de Benjamín, más las testificales de la exmujer de aquel y del policía que investigó los hechos denunciados, más la prueba pericial caligráfica cuyo resultado obra entre los folios 107 a 123 de las actuaciones-, suficientes en sí mismas para alcanzar de manera coordinada esa enervación a los ojos y oídos del juez imparcial que las atendió con la debida inmediación, con más razón cuando la propia versión que ofrecen tanto el acusado como quien trata de declarar a su favor -la testigo que es su mujer e hija de la víctima- no es radicalmente incompatible con tal acervo de cargo.

Así pues, hay en abstracto prueba de cargo suficiente y sólida que le permite al juez de la primera instancia dictar una sentencia condenatoria porque la misma está permitida por la ley, es sólida e incontestable, y se ha llevado a cabo con todas las garantías constitucionales y legales en un juicio penal justo, esto es, en un juicio presidido por los principios de inmediación, concentración, publicidad, oralidad, equilibrio entre las partes y de imparcialidad de quien lo dirigió.

CUARTO.-Costas procesales

Este tribunal no aprecia que la parte recurrente haya incurrido en temeridad o mala fe a la hora de interponer el recurso de apelación. Más parece que su verdadera intención ha sido la de defender sin desmesura su equivocada postura jurídica en una segunda instancia procesal, razón por la que no procede imponerle las costas de esta instancia y sí declararlas de oficio. Esta posibilidad está expresamente contemplada en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En atención a todo lo expuesto,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Bartolomé contra la sentencia dictada el día 26 de marzo de 2019 por la Jueza de lo Penal Número Cuatro de Córdoba en el juicio Oral nº 291/2017, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso alguno. Una vez verificado, remítase al juzgado de procedencia para su ejecución.

Anótese la presente resolución en el Registro Central de Medidas Cautelares y Violencia Doméstica y, en su caso, en el Registro Central de Penados y Rebeldes.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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