Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 383/2019, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 985/2019 de 10 de Diciembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: PEREZ ESPINO, MARIA ESPERANZA
Nº de sentencia: 383/2019
Núm. Cendoj: 23050370032019100330
Núm. Ecli: ES:APJ:2019:1728
Núm. Roj: SAP J 1728/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
JAÉN
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN
NÚM. 1 DE JAEN
JUICIO SOBRE DELITO LEVE NÚM. 175/19
ROLLO DE APELACIÓN PENAL NÚM. 985/19 (145)
SENTENCIA NÚM. 383/19
En la ciudad de Jaén a 10 de diciembre de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación en esta Audiencia Provincial constituida por la Ilma. Sra. Magistrada , Dª MARÍA
ESPERANZA PÉREZ ESPINO, las Diligencias de Juicio sobre Delito Leve número 175 del año 2019, Rollo de
Apelación número 985 del año 2019, tramitadas por el Juzgado de Instrucción número 1 de Jaén, por el Delito
Leve de Lesiones.
Aparece como apelante Ildefonso representado por la Procuradora Dª María Victoria Rojas Marín y asistido
por el Letrado D. Marcos Gutiérrez Alemañ.
Aparece como apelado el Ministerio Fiscal y Javier , asistido por el Letrado D. Manuel Medina de Dios.
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 1 de
Jaén, con fecha 15 de octubre de 2019.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: Que debo absolver y absuelvo libremente de los hechos objeto del presente procedimiento a Javier , declarando de oficio las costas del mismo.
SEGUNDO.- Que contra dicha sentencia y dentro del plazo legal se interpuso recurso de apelación por el denunciante, presentando para ello el oportuno escrito de alegaciones en el que lo basa.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes, presentó escrito de impugnación el Ministerio Fiscal y el denunciado, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde se dictó providencia ordenando quedaran sobre la mesa para dictar sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia de instancia y que son los que se transcriben:
PRIMERO: No han quedado probados los hechos denunciados ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Jaén se dictó sentencia en fecha 15 de octubre de 2019 absolviendo al denunciado Javier de los hechos objeto del presente procedimiento, declarando de oficio las costas procesales.
Y frente a dicha sentencia se interpuso el recurso de apelación que aquí nos ocupa por la representación procesal del denunciante Ildefonso , solicitando la anulación de la referida resolución, devolviendo los autos al Juzgado de instancia para que dicte nueva resolución o se proceda a una composición distinta del órgano a fin de un nuevo enjuiciamiento de la causa; recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y la defensa del denunciado, que interesaron la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- El único motivo en el que se basa el recurso de apelación es el de vulneración del principio a la tutela judicial efectiva recogido en el art. 24 de la Constitución Española, por infracción del art. 120.3 de la misma, esto es, por falta de motivación.
Al respecto hay que tener en cuenta que según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, los requisitos y exigencias de la motivación de las sentencias y resoluciones judiciales son: a) La obligación de motivar las sentencias que el art. 120.3 de la Constitución impone a los órganos judiciales, puesta en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1, que comprende, entre otros, el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho de los Jueces y Tribunales, determina la necesidad de que las resoluciones judiciales (auto y sentencias) contengan una motivación suficiente, cuya carencia entraña la vulneración del citado art. 24.1 de la Constitución Española.
b) El requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico-juridico que conduce al fallo, y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales.
Actúa, en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, quienes pueden conocer así los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial; es decir, la 'ratio decidendi' que ha determinado aquella, y actúa también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción.
c) La suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales. No exige que el órgano judicial se extienda pormenorizadamente sobre todos y cada uno de los argumentos y razones en que las partes fundan sus pretensiones, admitiéndose la validez constitucional de la motivación aunque sea escueta o se haga por remisión a la motivación de la resolución anterior; lo decisivo es que sea suficiente para cubrir la esencial finalidad que persigue: que el Juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una determinada manera.
En definitiva, la exigencia de la motivación, implícitamente contenida en el art. 24.1 de la Constitución Española, en concordancia con el art. 120.3 de dicho texto legal, extensible no sólo a las sentencias, sino también a los autos, derivada de: a) el sometimiento del Juez al imperio de la Ley ( art. 117.1) de la Constitución Española) o, más ampliamente, al ordenamiento jurídico ( art. 9.1 C.E.), lo que ha de redundar en beneficio de la confianza en los órganos jurisdiccionales; b) lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, con lo que puede evitarse la formulación de recursos; y c) facilitar, en el caso de que se interpongan, el control de la resolución ( SSTC 55/87, 131/90, 22/94 y 13/95), operando en último término la misma como garantía frente a la arbitrariedad ( SSTC 159/89, 109/92 y 28/94).
No existe un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, sino a que el razonamiento expuesto por el juzgador constituya lógica y jurídicamente una explicación suficiente en cada caso concreto que permita conocer los criterios jurídicos esenciales fundamentales de la decisión ( STC 113/2001, de 29 de enero). Por consiguiente una motivación sucinta no implica ausencia de motivación siempre que presente una respuesta adecuada en Derecho a la cuestión planteada, esto es, una aplicación razonada y reconocible del ordenamiento jurídico con la extensión y profundidad proporcionadas a la mayor o menor complejidad de las cuestiones que se han de resolver ( STS de 19/02/2002).
Expuesto lo anterior, este Tribunal no aprecia la falta de motivación alegada, pues el Juzgador de instancia, invocando en primer lugar el derecho a la presunción de inocencia que tiene toda persona a quien se le impute la comisión de un delito, y por tanto la necesidad de que se acredite su participación en el mismo, refiriéndose al presente caso, declara que no ha quedado acreditada la comisión del hecho, y ello a la vista de las declaraciones contradictorias de las partes, sin que exista razón, expone, para otorgar mayor credibilidad a una u otra, y sin que tal conclusión se quiebre por la testifical practicada, al contrario, indica, ya que ratificaría la versión del denunciado.
Como vemos, se da suficiente respuesta a la causa de absolver al denunciado de los hechos enjuiciados, sin que se aprecie la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, ni del derecho de defensa, pues la parte tiene perfecto conocimiento de cuál es la razón por la que el Juzgador llega a la conclusión del dictado de una sentencia absolutoria, dándose en consecuencia cumplimiento al deber de motivar las resoluciones judiciales por parte de los Jueces y Tribunales que se recoge en el art. 120.3 de la Constitución Española, por lo que el motivo alegado no puede tener favorable acogida.
TERCERO.- Y estando ante una sentencia absolutoria, de conformidad con el art. 792.2 de la LECriminal, en su redacción dada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, ' La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del art.
790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida..' Por tanto, según el citado precepto, el Tribunal de apelación no puede condenar al acusado absuelto o agravar la condena impuesta a través del cauce de la errónea valoración probatoria; cuestión ésta que había sido analizada por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y luego por el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo.
Es tras la reforma de la LECriminal cuando se consolida normativamente esa doctrina jurisprudencial, de forma que sólo podrá revisarse la sentencia apelada cuando se invoque la infracción de precepto legal, exigiéndose que se respete por parte del Tribunal de apelación el relato de hechos probados, limitando de este modo el examen revisor a cuestiones como la tipicidad.
Queda a salvo, para los supuesto de clara infracción de las normas del ordenamiento jurídico, la vía de anulación de la sentencia absolutoria, para lo cual ha de tenerse en cuenta, primero, que la anulación ha de ser solicitada en el recurso como se establece en el art. 240, párrafo final, de la LOPJ, y segundo, su carácter tasado ( art. 238 LOPJ) y excepcional ( STS 39/2015, de 29 de mayo). Y así, el art. 790.2 último párrafo, de la LECriminal, al que se remite el art. 792.2 de la citada Ley procesal penal, dispone que 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada' Por tanto, en cualquier caso, de lo anterior se deduce que el recurso de apelación promovido no puede ser acogido al no cumplirse las exigencias de los arts. 792 y 790.2 de la LECriminal, ya que a este órgano de apelación le está vedado revocar una sentencia absolutoria, siendo la única vía la de anulación de la misma con devolución de los autos al Juzgador; pero tal nulidad, aunque en el presente caso sí ha sido solicitada, no procede porque, como se ha señalado con anterioridad, no se aprecia insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia, o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia, como se exige en el citado art. 790.2 de la LECriminal.
Por lo expuesto, se confirma la sentencia de instancia, previa la desestimación del recurso de apelación promovido.
CUARTO.- Por aplicación de los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.
Vistos, con los citados, los artículos 1, 5, 8, 9, 10, 14, 19, 23, 27, 30, 33, 49, 61, 72, 91 y 108 del Código Penal y los 141, 142, 741, 742 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que Desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 15 de octubre de 2019 por el Juzgado de Instrucción número 1 de Jaén, en Diligencias de Juicio sobre Delito Leve número 175 del año 2019, debo confirmar y confirmo dicha resolución, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.Devuélvanse al Juzgado de Instrucción número 1 de Jaén los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento, previa notificación a las partes con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

