Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 383/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 84/2019 de 14 de Septiembre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARIA DEL CARMEN SUCIAS RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 383/2020
Núm. Cendoj: 08019370092020100363
Núm. Ecli: ES:APB:2020:10648
Núm. Roj: SAP B 10648/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN NOVENA
BARCELONA
Rollo apelación núm.84/2019
Procedimiento Abreviado 352/2016
Juzgado de lo Penal núm. 1 de Vilanova i la Geltrú
SENTENCIA Nº 383/2020
Ilmos. Sras/Sr.:
Dª. María Fernanda Tejero Seguí
Dª. Carmen Sucías Rodríguez
D. Javier Lanzos Sanz
En la ciudad de Barcelona, a catorce de septiembre de dos mil veinte
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación núm. 84/2019 formado para sustanciar el recurso de apelación
interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Vilanova i la Geltrú en el
Procedimiento Abreviado 352/2016 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por delito de robo con
fuerza de hurto, siendo parte apelante los acusados, devenidos condenados, Prudencio , Ramón y Roberto y
parte apelada el Ministerio Fiscal, actuando como Magistrada Ponente Dña. Carmen Sucías Rodríguez, quien
expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 11 de enero de 2019 se dictó Sentencia en cuyo fallo se dice: 'Debo condenar y condeno a Prudencio y Roberto como autores penalmente responsables de un delito intentado de hurto, previsto y penado en los art. 234 del Código Penal , concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificadas, imponiéndole la pena de prisión de dos meses con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, que de conformidad con lo dispuesto en el art. 71. 2 del Código Penal , ha de sustituirse, por la pena dela de multa de 4 meses, una cuota diaria de seis euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, como prevé el artículo 53 del Código Penal .
Debo condenar y condeno a Ramón como autor penalmente responsables de un delito intentado de hurto, previsto y penado en los art. 234 del Código Penal , concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificadas y la agravante de reincidencia, la pena de prisión de 2 meses y 20 días con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, que de conformidad con lo dispuesto en el art. 71. 2 del Código Penal , ha de sustituirse , por la pena dela de multa de 5 meses y 10 días con una cuota diaria de seis euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, como prevé el artículo 53 del Código Penal .
Se impone a Prudencio , Roberto y Ramón las costas del procedimiento' .
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Ramón , en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos que se tuvieron por pertinentes, se interesó que, se dicte sentencia, en la que, estimando el recurso, se revoque la resolución recurrida y se absuelva a don Ramón del delito intentado de hurto por el que ha sido condenado.
Asimismo, frente a la indicada Sentencia, la representación procesal de Roberto , interpuso recurso de apelación, en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos que se tuvieron por pertinentes, se interesó que, igualmente se dicte sentencia, en la que, estimando el recurso, se revoque la resolución recurrida y se dicte nueva Sentencia de conformidad a lo solicitado en su escrito de recurso, todo ello sin condena en costas para ninguna de las partes.
De la misma forma, la representación procesal de Prudencio interpuso recurso de apelación, en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos que se tuvieron por pertinentes, se interesó que, igualmente se dicte sentencia, en la que, estimando el recurso, se revoque la resolución recurrida y se dicte nueva Sentencia por la que se absuelva a Prudencio .
TERCERO.- Admitido a trámite los recursos se dio traslado de estos al Ministerio Fiscal para que, en el término legal, formulara las alegaciones que tuviere por conveniente, siendo que por informe de fecha 22 de febrero de 2019, impugna los recursos, e interesa la confirmación de la resolución recurrida.
Evacuado dicho trámite, se remitieron las actuaciones a esta Sección Novena de la Audiencia de Barcelona.
CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia de instancia, que son del siguiente tenor: ' De la prueba practicada ha quedado acreditado que Prudencio , español, mayor de edad con DNI NUM000 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, Roberto , español, mayor de edad, con DNI NUM001 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y Ramón , español, mayor de edad, con DNI NUM002 , condenado ejecutoriamente por el juzgado de instrucción número 13 de Salamanca por sentencia de fecha 6 de febrero de 2008, en la misma fecha, en la causa 22/2008 , por un delito de robo con violencia e intimidación ,a la pena de 8 meses de prisión, condenado ejecutoriamente por el juzgado de lo penal número 1 de Vilanova i la Geltrú por sentencia de fecha 19 febrero 2010 , firme el 1 de abril de 2010, en la causa 116/2007 , por un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de seis meses de prisión, actuando de común y previo acuerdo, sobre las 17:15 del día 4 de septiembre de 2010, con ánimo de enriquecerse injustamente accedieron a la nave industrial situada la avenida del Vendrell, de la localidad de Vilafranca del penedés, y cargaron en el camión cadenas valoradas en 1080 euros , siendo interceptados en ese momento por los agentes de policía local desplazados al lugar sin que haya quedado acreditado el que para acceder utilizaran fuerza en las cosas' .
SEGUNDO.- La representación procesal de los acusados, hoy condenados, alegan, en síntesis, como motivos de apelación: Error en la valoración de la prueba practicada en el juicio, en tanto que no puede entenderse concurrente el elemento subjetivo del tipo penal que se contempla, pues los acusados entraron en la nave en la creencia de que estaban autorizados para coger lo que quisiesen, y, en su caso, tampoco consta probado que el valor de los efectos intervenidos supere los 400 euros que requiere el elemento objetivo del tipo de hurto del artículo 234.
1 del CP. Advierte la Sala que, con independencia de sus enunciados y de las vías impugnativas utilizadas, los motivos de los tres recursos comparten idéntica o similar argumentación, si bien la representación procesal de Roberto , aduce al propio tiempo, la indebida aplicación del artículo 21.2 del CP, al entender concurrente la circunstancia atenuante de drogadicción pues el acusado, en el momento de cometer los hechos, actuaba a causa de su dependencia a las drogas.
El Ministerio Fiscal, impugna los recursos, e interesa la confirmación de la Sentencia recurrida.
TERCERO.- Los recursos, no pueden prosperar.
En este sentido, cabe recordar, en cuanto a la valoración de la prueba, la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 o de 12 de marzo de 1998, entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la práctica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y, por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.
Por lo que respecta a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, la Sentencia del Tribunal Constitucional 317/2006, de 15 de noviembre, sostiene que: ' de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos, como en el que ahora nos ocupa, en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado, en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables, no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad.
En suma, para la valoración sobre de la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el artículo 24.2 de la Constitución Española ' (FJ 3; en igual sentido, Sentencias del Tribunal Constitucional 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3; y 54/2009, de 23 de febrero, FJ 2).
Dicha doctrina jurisprudencial trae causa de la célebre Sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, encontrando su fundamento en el derecho a un proceso debido, que conlleva la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido de del derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de la prueba en la segunda instancia penal, no bastando con que el Tribunal 'ad quem' respete el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado, sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución hasta donde su sentido literal lo permita. El Pleno del Tribunal Constitucional en la precitada sentencia, rectifica la jurisprudencia existente acerca de los principios de inmediación y contradicción en la segunda instancia penal al objeto de adaptar más estrictamente la interpretación constitucional del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución Española a las exigencias del Convenio para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas, de 4 de noviembre de 1950 ( CEDH) y concretamente a lo prevenido en su artículo 6.1, según ha sido interpretado por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), debiendo atenerse a dicho criterio interpretativo conforme a lo previsto en el artículo 10.2 de la Constitución Española.
Como acertadamente se expone en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de noviembre de 2008, la valoración de la prueba se desarrolla en dos fases: a) la primera regida por la inmediación que es en definitiva la percepción sensorial de la prueba y b) la segunda que aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo apercibido, incorporando a esa percepción los criterios de la ciencia, de la experiencia y de la lógica que le llevan a la convicción. Según fundamenta, existe una gran diferencia entre dichas fases, habida cuenta de que sólo la segunda de ellas, es decir, la concerniente a la estructura racional de la valoración, puede ser objeto de control por el Tribunal encargado del conocimiento de la impugnación en la segunda instancia penal, dado que dicha actividad no requiere la percepción sensorial.
Recientemente, la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 841/2014, de 9 de diciembre, Recurso 10684/2014, sostiene que los Tribunales de apelación ' en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto a verificar la solidez y racionalidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas(...), y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria'.
Consecuencia de lo anterior es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia.
En el presente caso, Prudencio , y Roberto , son condenados como autores de un delito intentado de hurto, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificadas, imponiéndoles la pena de 2 meses de prisión, inhabilitación especial durante el tiempo de la condena, y se sustituye la pena de prisión por pena de 4 meses de multa con una cuota diaria de seis euros, y consiguiente responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del CP, y, Ramón es condenado como autor de un delito intentado de hurto, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificadas y la agravante de reincidencia, imponiéndole la pena de 2 meses y 20 días de prisión, inhabilitación especial durante el tiempo de la condena, y se sustituye la pena de prisión por pena de multa de 5 meses y 10 días, con una cuota diaria de seis euros, y consiguiente responsabilidad personal subsidiaria conforme al artículo 53 del CP.
La sentencia, en su fundamento de derecho segundo, realiza: A) Un análisis de las fuentes/medios de prueba practicadas en el acto de plenario conforme a los principios de inmediación, contradicción y oralidad.
B) Motiva de forma lógica y razonable el resultado que ofrecen dichos medios a los fines del dictado de la sentencia condenatoria que se impugna, tanto en cuanto a la concurrencia de los elementos del tipo penal que se contempla.
Sostiene, así, la Sentencia de instancia, que las pruebas practicadas en el acto de plenario son, la declaración del acusado Prudencio , único acusado que declaró, pues Prudencio se acogió a su derecho de no declarar, y el acusado Roberto , no compareció al acto de la vista a pesar de haber sido citado en forma, así como la declaración del propietario de la nave industrial donde acontecieron los hechos, y los agentes de la Policía Local de Vilafranca del Penedés TIP NUM003 y NUM004 , que identificaron a los acusados en el lugar de los hechos, ratificándose en el atestado presentado.
Y sin perjuicio de dejar sentado respecto de la incomparecencia del acusado Roberto , respecto de la que, y por lo demás, acogemos la línea jurisprudencial del TEDH, Caso Murray de 8 de junio de 1996 y Caso Condrom de 2 de mayo de 2000, y del TC, STC 173/98, de 7 de julio y 202/2000, de 24 de julio, sin dejar de señalar la obvia pérdida de la posibilidad de introducir una tesis de descargo ante la acusación de que es objeto ( SSTS 1031/2012, de 12 de diciembre); a la vista del testimonio remitido, la valoración efectuada por la Magistrada de instancia respecto de la declaración ofrecida por los agentes actuantes frente a la versión del único acusado que declaró en el acto de plenario, no corroborada por dato o elemento objetivo alguno, siendo que los agentes TIP NUM003 y NUM005 , quienes ratificaron el atestado policial confeccionado con ocasión de los hechos enjuiciados, sin duda alguna, a juicio de este Tribunal, es de todo punto lógica, dado que, en contra de lo manifestado en sede de recurso, las manifestaciones de los agentes no resultan contrarias, sino que tales declaración, junto con la documental acompañada en el testimonio y que forma parte del atestado presentado, y decimos, ratificado en el acto de plenario, y los efectos recuperados y peritados, se erigen en elementos bastantes para enervar la presunción de inocencia. Y es que, la posible contradicción respecto a la calificación jurídica de los hechos, se salva en la propia Sentencia impugnada, cuando después de hacer constar en sus hechos probados 'sin que haya quedado acreditado el que para acceder utilizaran fuerza en las cosas', subsume el tipo penal enjuiciado en el delito de hurto intentado por el que resultan condenados los acusados, cuya versión, insistimos, respecto de las terceras personas que les manifestaron que podían coger lo que quisieran, no viene corroborada por dato objetivo alguno, pues no consta identificado/a la identidad de los presuntos terceros que autorizaron, en ese modo, a los acusados, y sí por el contrario, el acceso de los tres acusados a la nave y la sustracción del material posteriormente intervenido y recuperado cuando fue reconocido como suyo por el Sr. Alexis propietario de la nave en la que se encontraba el material.
Material valorado, peritado objetivamente, en la cantidad de 1080 euros, y, por lo tanto, incardinable en el tipo penal que se contempla del artículo 234.1 del CP, y en modo alguno, del delito leve pretendido por la parte recurrente (234. 2 del CP),pues mostrado el material al propietario, fue reconocido como suyo. Material insistimos, intervenido en poder de los acusados, cuya fotografía consta como anexo al atestado presentado, y peritado judicialmente.
A tal efecto y, como declara la STS de 11 de abril de 2011, y en contra de la tesis sostenida los recurrentes, ' En este punto debemos recordar que las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente pare enervar la presunción de inocencia ( STS. 284/96 de 2.4 ).
En esta dirección el art. 717 LECrim . dispone que las declaraciones de las autoridades y funcionarios de la Policía judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas, según las reglas del criterio racional.
La sentencia Tribunal Supremo 2.12.98 , recordó que la declaración de los agentes de policía prestadas con las garantías propias de la contradicción, inmediación y publicidad, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiendo su valoración, en contraste con las demás pruebas, al Tribunal de instancia, por cuanto la relevancia del juicio oral reside en la posibilidad que tiene el Juez de percibir directamente las pruebas que se desarrollan, que en el caso de la prueba testifical, adquiere una mayor importancia, al poder discernir las condiciones del testigo, el origen de su conocimiento, su capacidad de comprensión de la realidad, lo que, en definitiva, se resume en la fuerza de convicción de sus testimonios. Igualmente la STS.
10.10.2005 , precisó que las declaraciones de autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional. Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un Estado Social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 CE ., máxime cuando no nos encontramos con supuestos en los que la Policía está involucrada en los hechos como víctima (por ejemplo, atentado, resistencia...), o como sujeto activo (delitos de detención ilegal, torturas, contra la integridad moral, lesiones, etc.), supuestos en los que no resultaría aceptable, en línea de principio que sus manifestaciones policiales tuvieran que constituir prueba plena y objetiva destructora de la presunción de inocencia por sí mismas. Y no podría ser así porque cualquier sobreestimación del valor procesal de las declaraciones policiales llevaría consigo de modo inevitable la degradación de la presunción de inocencia de los sujetos afectados por ellas. De manera que las aportaciones probatorias de los agentes de la autoridad no deberán merecer más valoración que la que objetivamente derivara, no del a priori de la condición funcionarial de éstos, sino de la consistencia lógica de las correspondientes afirmaciones y de la fuerza de convicción que de las mismas derive en el marco de confrontación con los restantes materiales probatorios aportados por las partes.
No otra cosa ha acaecido en el supuesto enjuiciado en el que la Sala analiza tales declaraciones que cumplen con las exigencias formales establecidas en los arts. 297 y 717 LECrim . y las reputa prueba de cargo relevante y apta para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado...', Así las cosas, aplicadas dichas consideraciones jurisprudenciales a este supuesto, frente a la declaración del acusado Sr. Prudencio , no corroborada por elemento objetivo alguno, se avala la declaración de los agentes que depusieron en el acto del Juicio, que resultó lógica y coherente con el atestado, no apreciándose móvil espurio alguno, siendo la única conclusión lógica que cabe extraer de las manifestaciones de los agentes, en quien esta Sala, tras visionar el CD de la vista, no apreció, en el acto del Juicio Oral, otro móvil que el de decir verdad.
Debemos concluir por tanto y en definitiva, que la valoración efectuada por la Magistrada de instancia lo es, no sólo exhaustiva, en cuanto a la explicación del contenido de los medios de prueba que permiten la constatación de elementos suficientes para enervar el principio de presunción de inocencia, sino que su valoración lo es conforme a parámetros de razonamiento lógico, lo que, junto con la revisión de los autos remitidos, no nos ha permitido apreciar ningún error o arbitrariedad en la valoración de la prueba por parte de la Magistrada de instancia, que explica de forma razonada y razonable, conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia, porque otorga plena credibilidad a la declaración de los agentes actuantes, valorada, como dijimos , en los términos expuestos.
Por todo ello, no apreciándose que la valoración probatoria efectuada por la Magistrada de instancia sea ilógica conforme a los conocimientos científicos y máximas de la experiencia, no puede apreciarse la existencia de error en dicha valoración, debiendo desestimarse el motivo de apelación referente a error en la valoración de la prueba.
CUARTO.- Como dijimos, la representación procesal de Roberto , aduce, indebida aplicación del artículo 21.2 del CP, en tanto que el acusado en el momento de cometer los hechos actuaba a causa de su dependencia a las drogas.
El motivo debe fenecer, haciendo nuestro el razonamiento obrante en el fundamento de derecho cuarto de la Sentencia combatida.
En este sentido, es doctrina reiterada de la Sala Segunda del TS, SS. 27.9.99 y 5.5.98 , que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación, no se puede, pues solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de estos toxicómanos, ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto. En consecuencia, los supuestos de adicción a las drogas que puedan ser calificados como menos graves o leves no constituyen atenuación, ya que la adición grave es el supuesto límite para la atenuación de la pena por la dependencia de drogas.
Es decir, para poder apreciarse la drogadicción sea como una circunstancia atenuante, sea como eximente, aún incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adición a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al periodo de dependencia y singularizada alteración en el momento de los hechos y la influencia que de ello pueda declararse, sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica expresión narradora de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles pueda autorizar o configurar circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones SSTS 16.10.00 , 6.2 , 6.3 y 25.4.01 , 19.6 y 12.7.02 ).
En la STS. 21.3.01 se señala que, aunque la atenuante de drogadicción ha sido en ciertos aspectos 'objetivada' en el nuevo CP, no cabe prescindir de que la actuación del culpable sea causada, aunque solo sea ab initio, por su adición grave el consumo de droga.
La citada doctrina no es sino afirmación del reiterado criterio jurisprudencial de que las circunstancias modificativas de la responsabilidad han de estar acreditadas como el hecho típico de que dependen ( SSTS 15.9.98 , 17.9.98 , 19.12.98 , 29.11.99 , 23.4.2001 , STS. 2.2.200, que cita STS. 6.10.98 , en igual línea SSTS.
21.1.2002 , 2.7.2002 , 4.11.2002 y 20.5.2003 , que añaden que no es aplicable respecto de las circunstancias modificativas el principio in dubio pro reo.
Tal y como consta en autos, no existe informe forense que determine que el acusado, en el momento de los hechos, actuaba a causa de su adicción a las sustancias estupefacientes que pudieran mermar sus capacidades volitivas o intelectivas, o que cometiera los hechos a causa de su adicción, pero tampoco se conoce respecto al recurrente su consumo real ni la incidencia en sus capacidades volitiva y cognoscitiva en las fechas de los hechos. A pesar, de que, como sostiene la recurrente, el documento obrante al folio 16, parte de asistencia al acusado, refiera usar metadona y antivirales de tratamiento, lo que, a tenor de lo expuesto, no es suficiente a los fines de apreciar la concurrencia de la atenuante solicitada por la defensa del acusado.
Por tanto, la ofensa al bien jurídico no es el resultado de un acto irreflexivo, impulsado por la adicción a las drogas o el deterioro psicosomático asociado al consumo prolongado de estupefacientes.
Es cierto que la jurisprudencia del SSTS. 201/2008 , de 28 - 4 , y 457/2007, de 12-6 , ha llevado a cabo una renovada interpretación del régimen jurídico-penal de las toxicomanías adaptada a la verdadera influencia de aquellas en la capacidad de culpabilidad de quien la padece ( STS 28/2004, de 1-3 ). Pero por más flexibilidad que quiera atribuirse a la aplicación, no ya de la inviable eximente incompleta, sino de la atenuante de drogodependencia, su marco jurídico no puede desconectarse de una exigencia clave que se desprende del art. 21.2 CP , a saber, su significación causal, su perturbadora influencia en la voluntad del acusado.
Como recuerdan las SSTS 343/2003, de 7-3 y 507/2010, de 21-5 , lo característico de la drogadicción a efectos penales es la relación funcional con el delito, es decir, que actúe como un elemento desencadenante del mismo, de tal manera que el sujeto activo impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y conecta al hecho delictivo, hace para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar sus posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo continuar con sus costumbres e inclinaciones, no bastando por ello, con la mera condición de consumidor de sustancias estupefacientes, aunque el consumo sea habitual.
QUINTO.- Las costas de esta alzada, se declaran de oficio.
Consecuentemente, por todo lo expuesto y razonado, el recurso debe fenecer.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por las representaciones procesales de Roberto , Prudencio , y Ramón contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Vilanova y la Getrú de fecha 11 de enero de 2019 en sus autos de Procedimiento Abreviado 352/206 arriba referenciado y, en su consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente aquella Sentencia declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno y si el dispuesto en el artículo 847.1 letra B de la LEcrim.
Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.
' En aplicación de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, adviértase a las partes que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier procedimiento, debiendo ser tratadas única y exclusivamente a los efectos propios del mismo procedimiento en que constan.'

