Sentencia Penal Nº 383/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 383/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1400/2020 de 10 de Septiembre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CHACON ALONSO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 383/2020

Núm. Cendoj: 28079370272020100379

Núm. Ecli: ES:APM:2020:9109

Núm. Roj: SAP M 9109:2020


Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 3 / CR 3

37051540

N.I.G.: 28.148.00.1-2019/0004196

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1400/2020

Origen:Juzgado de lo Penal nº 01 de DIRECCION000

Juicio Rápido 201/2019

Apelante: D./Dña. María Antonieta, D./Dña. Agustín y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. MARIA TERESA MARCOS MORENO y Procurador D./Dña. JOSE IGNACIO DE NORIEGA ARQUER

Letrado D./Dña. ALFONSO DEL POZO ALVAREZ y Letrado D./Dña. MELANY GONZALEZ VELA

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL y D./Dña. Agustín

SENTENCIA Nº 383/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMAS. SRAS. DE LA SECCION VIGESIMO SEPTIMA

Dña. Consuelo Romera Vaquero (Presidenta)

Dña. María Teresa Chacón Alonso (Ponente)

Don Javier María Calderón González.

En Madrid, a diez de septiembre de dos mil veinte.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública y en grado de apelación, el juicio rápido procedente del Juzgado -de lo Penal 1 de DIRECCION000 y seguido por un delito de maltrato en el ámbito familiar, siendo partes en esta alzada como apelante María Antonieta representado por la Procuradora Mª Teresa Marcos Moreno y defendida por el Letrado Alfonso del Pozo Álvarez y Agustín representado por el Procurador José Ignacio de Noriega Arquer y defendido por el Letrado Melany Gonzalez Vela, como apelados Agustín y el Ministerio Fiscal respecto al recurso interpuesrto por él, adheriéndose al recurso interpuesto por ella, y Ponente la Magistrada Doña María Teresa Chacón Alonso.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día doce de diciembre de dos mil diecinueve, que contiene los siguientes hechos probados: ' PRIMERO.- Se declara probado que el día 20 de mayo de 2019, sobre las 8:20 horas, María Antonieta acudió al que fuera domicilio conyugal, sito en DIRECCION001, donde residía su exmarido, Agustín, y el hijo de éste, a fin de recoger varios enseres, iniciándose una discusión entre ellos sin que haya quedado probado que, en el transcurso de la misma, Agustín la empujara contra la pared, la reodeara el cullo con el brazo, y la golpeara en la cara con el teléfono móvil y le causara lesiones.

SEGUNDO.- No ha quedado probado que, en el transcurso de esa discución, María Antonieta empujara al hijo de Agustín, Fausto, ni le insultara o amenazara de modo alguno como tampoco que accediera a la vivienda contra la voluntad de Agustín.

TERCERO.- No ha quedado probado tampoco que el 14 de abrl de 2019, sobre las 16:00 horas, Agustín le m,andaba a María Antonieta desde su teléfono movil, expresiones tales como 'puta barata enamorada, lo que me das es tristeza y asco', 'perra barata', 'aprovecha el día pon en oferta dos polvos uno por 30 euros', 'si hoy puedes hacer bastante dinero hoy chupas pollas por doble ración ramera barata', 'ramera barata'.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: '1.- Que debo absolver y absuelvo a Agustín del delito de maltrato en el ámbito familiar y del delito leve de injurias por los que se acusaba, por falta de prueba.

2.- Que debo absolver y absuelvo a María Antonieta de los delitos de coacciones, maltrato, trato degradante y amenazas por lo que se la acusaba, por falta de prueba.'.

SEGUNDO.-Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de María Antonieta, al que se adhiere el Ministerio Fiscal, por y Agustín, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, siendo impugnado por Agustín y el Ministerio Fiscal.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso.


SE ACEPTANlos de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación de María Antonieta, se interpone recurso de apelación contra la sentencia de fecha 12-12-2019, en el extremo por el que absuelve a Agustín del delito de maltrato en el ámbito familiar y del delito leve de injurias objeto de acusación, viniendo a alegar error en la apreciación de la prueba, señalando que si bien existen versiones contradictorias, mientras Agustín ha incurrido en numerosas contradicciones ofreciendo un relato no creíble, la declaración de su representada siempre se ha mantenido coherente y persistente, reuniendo los parámetros que la Jurisprudencia viene considerando a los efectos de constituir prueba hábil para enervar la presunción de inocencia del referido acusado. Señala, que el hecho de que la médico forense indicara que la lesión que presentaba era compatible con una autolesión, no significa que lo fuera, dado que también podía haber sido causada por una tercera persona, no siendo además la primera vez que Agustín, es denunciado por hechos similares.

Así mismo, la representación de Agustín, interpone recurso de apelación contra la sentencia referida en el extremo por el que absuelve a María Antonieta, de los delitos de coacciones maltrato, trato degradante y amenazas objeto de acusación, viniendo a alegar error en la apreciación de la prueba, esgrimiendo que la declaración de su representado desde el inicio del procedimiento ha sido persistente, clara y lineal, incurriendo por el contrario aquella en contradicciones. Apunta que el menor, hijo de su patrocinado, pese a su corta edad y grado de minusvalía siempre ha mantenido que la referida acusada le empujó antes de entrar en la casa, así como que le pasó por encima, mencionando durante el trascurso del encuentro multitud de vejaciones insultos y trato degradante.

Señala, en cuanto al delito de coacciones, que su ex esposa, conocía perfectamente que no podía acceder al domicilio de su mandante sin consentimiento de este, puesto que desde hace tiempo no era suyo, pese a la voluntad de aquel de devolverle sus cosas, persistiendo la acusada en su actitud, pese la oposición de aquel, retirando no solo los enseres, sino destruyendo la casa. Apunta, que el referido maltrato y trato degradante, además fue presenciado por su patrocinado y por la novia de este, habiendo quedado también acreditado el delito de amenazas contra el menor, no solo por las manifestaciones del este último, sino por las manifestaciones de su representado y de la propia acusada.

SEGUNDO.-Centrada así la cuestión, interponiéndose recurso de apelación contra un pronunciamiento absolutorio el Tribunal Constitucional STC 167/2002 de 18 de Septiembre de 2002 /RTC 2002/167), STC 197/2002 (RTC 2002/197), STC 198/2002 (RTC 2002/198), 200/2002 (RTC 2002/200) todas ellas de 28 de Octubre de 2002 y Sentencia STC 118/2003 de 16 de junio; ya había considerado contrario al artículo 24.2 de la Constitución (RCL 1978/2836) la posibilidad de condenar en segunda instancia, a una persona absuelta en primera instancia, sin oír directamente el denunciado o acusado y a los testigos, pues se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías en el que se incluye la garantía de inmediación y la contradicción. En este sentido declaró dicho Tribunal que en el caso de los recursos de apelación contra sentencias absolutorias cuando la apelación se funda en la apreciación de la prueba, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas, no puede el tribunal 'ad quem' revisar la valoración de las pruebas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas, es exigible la inmediación y la contradicción ( STS 167/2002 de 18 de noviembre).

Incluso en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y contradicción, el Tribunal Constitucional veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia sin que se practique la prueba testifical con arreglo a todos los principios ante el Tribunal 'ad quem'( STC 198/2002 (RTC 2002/198).

La conjugación de ambos criterios, es decir, la imposibilidad de sustanciar medios de prueba en apelación al margen de los supuestos legales, y la imposibilidad de valorar en perjuicio del acusado los medios probatorios de naturaleza personal, supone la prohibición de revocar la sentencia absolutoria dictada en la instancia cuando el órgano de apelación valore diversamente la declaración del acusado y la prueba testifical. No ocurre lo mismo cuando el debate planteado en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica, o cuando la nueva valoración de la prueba se reduzca a la de naturaleza documental, porque entonces no está en juego el principio de inmediación.

La jurisprudencia ( STC núm. 170/2002 de 30/09 y núm. 200/2002 de 28/10), en consecuencia, obliga a respetar la valoración probatoria realizada por el Juez a quo sobre las pruebas que requieren haber sido presenciadas directamente por el Órgano Judicial ante el que se practicaron, salvo, claro está, los supuestos de valoraciones irrazonables o arbitrarias, consecuencia del principio de tutela judicial efectiva que traería como consecuencia necesaria la anulación de la sentencia, pero no sustituir directamente la valoración por otra (STC núm. 20/12/2005). Tal criterio fue posteriormente reiterado por la STC del Pleno de 11/03/2008, al señalarse que 'el problema constitucional de la garantía de inmediación se ha planteado en nuestra doctrina jurisdiccional como un 'límite' para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir el recurso de apelación ( SSTC núm. 197/2002, de 28/10, FJ 2; y núm. 192/2004, de 2/11, FJ 2) derivado 'del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, en particular del principio de inmediación que rige el proceso penal' ( STC núm. 192/2004, y núm. 167/2002), afirmándose además que no seguir tal criterio ( STC núm. 167/2002) 'ha resultado vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías' porque 'la Audiencia Provincial había procedido a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción (FJ 11)'.

A la misma conclusión y por la misma razón, se llega en numerosas Sentencias posteriores, esto es, 'la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que esta nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC núm. 197/2002, de 28/10, FJ 4; núm. 198/2002, de 28/10, FJ 2; núm. 200/2002, de 28/10, FJ 6; núm. 212/2002, de 11/11, FJ 3; núm. 230/2002, de 9/12, FJ 8; núm. 41/2003, de 27/02, FJ 5; núm. 68/2003, de 9/04, FJ 3; núm. 118/2003, de 16/06, FJ 4; núm. 189/2003, de 27/10, FJ 4; núm. 209/2003, de 1/12, FJ 3; núm. 4/2004, de 16/01, FJ 5; núm. 10/2004, de 9/02, FJ 7; núm. 12/2004, de 9/02, FJ 4; núm. 28/2004, de 4/03, FJ 6; núm. 40/2004, de 22/03, FJ 5; núm. 50/2004, de 30/03, FJ 2; y núm. 31/2005, de 14/02, FJ 2).

No podrá pues condenarse al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

Cuestión distinta es como hemos visto que, bajo la excusa de apreciación de pruebas personales, gocen de inatacabilidad las sentencias absolutorias irrazonables, arbitrarias, meramente intuitivas, o sin auténtica motivación (STAP Murcia, Sección 3º, núm. 419/2016, de 4/07),o en las que se dejen de valorar pruebas que se hayan determinado como esenciales ya que la solución para esos casos se halla en la solicitud de nulidad pudiendo en estos supuestos ser anulada, la sentencia, absolutoria o condenatoria, y en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. Debiendo la sentencia de apelación concretar si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa, así como, sin entrar en el fondo del fallo, ordenar que se reponga el procedimiento al estado en que se encontraba en el momento de cometerse la falta, sin perjuicio de que conserven su validez todos aquellos actos cuyo contenido sería idéntico no obstante la falta cometida.

En este sentido la Ley núm. 41/2015, de 5/10 de modificación de la LECRIM., para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, que se aplica a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor afirma en el artículo 790. 2 que 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2'.

Precepto que introduce un párrafo tercero en el apartado 2 del art. 790, en el que se recoge: 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.

En todo caso sabido es, que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 19782836), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [LEG 19481]; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [RCL 19792421], y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [RCL 1977893]). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004).

Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el 'eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS 2 de diciembre de 2003).

Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio y ha reiterado en numerosas resoluciones ,que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción),objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos)'.

Por otra parte, sabido es que como indica reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS de fecha 21 de Noviembre de 2002) la declaración de la víctima de un hecho ilícito, puede constituir prueba de cargo suficiente para fundar una sentencia condenatoria, cuando se den los requisitos que han ido perfilándose para evaluar su veracidad (ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación); señalando el auto de dicha Sala de fecha 31 de enero 177/96, que el testimonio de la víctima, aunque fuera único, es apto para enervar la presunción de inocencia, siempre y cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen en el juzgador alguna duda que impida o obstaculice formar su convicción.

En relación a la persistencia la STS 667 de 2008 de 5 de 11 afirma que supone:

a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable 'no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones' ( Sentencia de 18 de junio de 1998).

b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.

c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.

En cuanto a la verosimilitud, el testimonio incriminatorio, ha de ser lógico y estar en lo posible, rodeado de datos periféricos corroboradores de carácter objetivo, obrantes en el proceso, lo que supone, que el propio hecho de la existencia del delito, esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima.

En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 21 mayo 2010 de la que es ponente Andrés Ibáñez manifiesta que: en supuestos como el que se examina de relaciones producidas entre dos personas en un contexto íntimo, existe cierta tendencia a postular para la declaración de la que aparece procesalmente como víctima un plus de credibilidad. Es decir la aplicación de un estándar de prueba menos exigente. Pero sucede que el derecho a la presunción de inocencia es de carácter absoluto, lo que significa que cualquiera que sea la imputación debe estar bien acreditada en todos sus elementos centrales, para que resulte justificada una sentencia condenatoria. Y el supuesto argumento de frecuente presencia sobre todo implícita-de la necesidad de evitar la impunidad de acciones producidas sin la concurrencia testigos, privilegiando para ello alguna clase de prueba no se sostiene. Pues que nuestro sistema punitivo conoce una sola forma de dar respuesta constitucionalmente válida a los actos penalmente relevantes: la fundada en el respeto de la presunción de inocencia como regla de juicio. Y esto exige que cualquier condena tenga como soporte una convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable, racionalmente formada y argumentada de manera convincente a partir de datos probatorios bien adquiridos.

Tal es el contexto en el que hay que tratar el valor de los indicadores jurisprudenciales de verosimilitud ausencia de incredibilidad subjetiva y persistencia en la incriminación de los que hace uso la sentencia en la apreciación de la testifical de cargo.

En consecuencia concluye dicha sentencia el contenido de una testifical que supere este triple filtro no debe ser tenido en cuenta como válidamente inculpatorio. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo hiciera tendría que ser desestimado a límite como medio de prueba, mientras que, en el caso contrario resultará en principio atendible y por tanto cabra pasar en un segundo momento a confrontar sus aportaciones con las de la otra procedencia para confirmar la calidad de los datos...'.

TERCERO.-En el presente supuesto, la juez a quo analiza minuciosamente de forma coherente y sin incongruencia alguna en la sentencia impugnada el resultado de la prueba practicada con todas las garantías en el acto del juicio oral.

De esta forma, respecto a la acusación sostenida contra Agustín por presunto delito de maltrato en el ámbito familiar del articulo 153 1 del Código Penal, describe con precisión la declaración de la denunciante (también acusada) María Antonieta ex esposa de aquel, recogiendo como esta vino a relatar que el día 20 de mayo ella cuando acudió a recoger sus cosas a la vivienda en la que ya no reside abriendo la puerta con sus propias llaves, pensando que no se encontraba el acusado, el hijo de este le dijo, 'esta no es tu casa, hago lo que me da la gana loca que eres una loca', llamando el niño a la puerta de la habitación del padre, saliendo este discutiendo porque ella le recriminó que no le dijera a su hijo que la respetara, diciendo ella que se iba a llevar la televisión. Momento en el que el acusado se abalanzo sobre ella y le hizo una corbata, propinándole tres golpes en la cabeza con el móvil de ella, encerrándose ella en el baño pidiendo auxilio a los vecinos, mientras escuchaba que el acusado llamaba a la policía, diciéndoles que ella se estaba autolesionado. Que el acusado a continuación le dijo, 'pobrecita eres fea y ahora con ese golpe más fea te ves', a lo que ella le contesto, 'porque tú eres Brad Pitt, llamándole el, puta gorda'. Añadiendo, que ella recogió sus cosas sin romper nada, y sin coger cuchillo alguno, así como, que le indicó a la policía cuando llegó, que había sido agredida por el acusado, pidiéndole que le buscara la televisión que este había escondido, y que tres días antes, su abogada le había dicho que podía ir a recoger sus cosas cuando quisiera.

A su vez, describe la declaración del acusado, señalando que este negó los hechos, relatando que el día en que se sitúan, él se encontraba sobre las 8 de la mañana durmiendo en la casa con la que entonces era su novia, cuando su hijo menor entró y le dijo llorando, 'papa esa mujer me tiró al piso y me está insultando', indicándole que también le había empujado nada más entrar, saliendo él de la habitación, viendo que María Antonieta estaba rompiendo todo, mientras le decía, 'cállate es por tu culpa que estemos así', pidiéndole él que se calmara, 'que ya estaban divorciados, y que no quería saber nada de ella'.

También que María Antonieta le dijo a su hijo, 'discapacitado, que se fuera al colegio', comenzando una vez que el menor se fue, a pegarle e insultarle a él. Asi como, que María Antonieta se autolesionó con el teléfono porque se alteró al comprobar que había una mujer en la habitación, sin que él la agredirá en ningún momento, corriendo aquella hacia la habitación en la que se encontraba su novia, poniéndose él en medio, sacando María Antonieta un cuchillo que imaginaba había cogido de la cocina para golpear la puerta, logrando él quitárselo y lanzarlo al salón mientras ella entraba en la habitación y comenzaba a romper todo. Añadiendo, que al ver que María Antonieta se golpeaba a si misma autolesionándose, él llamó al 112, acudiendo una patrulla de la policía local.

Con dichas versiones contradictorias recoge la declaración testifical de Esmeralda, señalando como esta manifestó que el día de los hechos sobre las 8 de la mañana, ella se encontraba durmiendo en la habitación junto al acusado, cuando entró el hijo menor de este, diciéndole que estaba María Antonieta en casa, saliendo entonces el acusado de la habitación, escuchando ella mucho ruido, viendo a través de la puerta cuando se asomó que la referida acusada se golpeaba asimismo con el teléfono móvil, cerrando la puerta al ver que aquella se dirigía hacia la habitación, golpeando María Antonieta la puerta, entrando en la habitación comenzando a romperlo todo, llegando después la policía. Añadiendo, que ella no vio que María Antonieta rompiera las cortinas, pero escuchó el ruido y al salir pudo verlo. Tampoco que María Antonieta se escondiera en el baño, ni que insultara al menor, pero que este le contó esto último a ella y al acusado cuando entro a avisarles de la presencia de la acusada.

Asimismo recoge la declaración del hijo del acusado, señalando como este manifestó, que él se disponía a marcharse al colegio, abrió la puerta. y María Antonieta entró alterada, diciendo que la casa era de ella, que le empujó y le pasó por encima. Que él se puso nervioso y la siguió hasta la cocina porque tenía miedo, que aviso a su padre y este salió de su habitación, poniéndose María Antonieta como loca, comenzando a gritar y a romper todo. También que María Antonieta le había dicho, 'tú estás enfermo, deberían mandarte a un psicólogo', en relación con la minusvalía que padece, así como que le había amenazado diciéndole, 'cualquier día, cuando salgas del colegio, te voy a golpear con dos muchachos'. Añadiendo, que era cierto que María Antonieta le dijo a su padre que le dijera a el que la respetara cuando él la insulto en respuesta a los insultos que profirió María Antonieta contra él, llamándole 'retrasado'. Y finalmente, que si bien en principio señaló que vio que María Antonieta se golpeaba a si misma con el teléfono móvil luego aclaró que esto se lo contaron después, porque el ya se había ido al colegio.

Finalmente, recoge la declaración de los agentes de la policía local intervinientes, indicando como el agente con número de carnet profesional NUM000 expuso que entó una llamada en la que se decía que la mujer del acusado se estaba autolesionando, indicándoles María Antonieta cuando se personaron en el domicilio que había acudido a recoger sus cosas y el acusado la había empujado, sin relatar ningún otro hecho, señalando que permanecieron en la entrada desde donde se veía el salón y la cocina algo revuelto, manifestándoles el acusado que María Antonieta había entrado en la vivienda, había empujado a su hijo, y comenzado a golpearse a sí misma con el móvil en la cabeza .Añadiendo , que a ambos se les veía un poco nerviosos encontrándose en la vivienda también la pareja del acusado , que esperaron a que María Antonieta sacara sus cosas y se marcharon.

Y del agente con número de carnet profesional NUM001, señalando como este refirió que María Antonieta estaba muy cabreada y alterada porque el acusado no le daba sus cosas, mientras que este se mostraba con la mirada caída y preocupado. También que el salón se encontraba un poco revuelto, que comprobaron que con las llaves de ella se podía entrar en la vivienda y que mientras la denunciante les dijo que el acusado la había empujado y ella se había golpeado en la pared como consecuencia del empujón, el acusado decía que era ella la que se había golpeado a sí misma con el móvil.

Con dichas declaraciones contradictorias, si bien apunta a la falta de imparcialidad de la novia y el hijo del acusado, cuyos relatos vendrían a confirmar la versión exculpatoria del acusado, incide en que resulta llamativo el que de la declaración de los agentes policiales se infiere que María Antonieta solo les relató un empujón, sin referirse a ningún otro tipo de agresión , hasta el punto de que aquellos tras esperar a que María Antonieta recogiera sus cosas, se marcharan del lugar , sin detener a aquel, indicando que si bien es cierto que conforme al informe médico forense María Antonieta presentaba lesiones, (equimosis y hematoma en región fronto temporal derecha con hematoma distal a nivel de parpado superior derecho, contusión malar derecha y contusión en 4 dedo de mano derecha), también lo es, el que la médico forense explicó en el plenario que dichas lesiones también eran compatibles con un mecanismo de autolesión, que no se podía descartar. Todo lo que unido a la llamada a emergencias que consta en autos en la que el acusado en un tono absolutamente tranquilo informa que María Antonieta se está golpeando para autolesionarse y dando voces para hacer creer a los vecinos que él la estaba golpeando, le lleva a albergar una duda razonable, sobre la realidad de la agresión que se atribuye al referido acusado respecto a su ex esposa en el que había sido el domicilio conyugal, abocándola a un pronunciamiento absolutorio en virtud del principio in dubio pro-reo.

CUARTO.-En relación con el delito de injurias por los mensajes presuntamente remitidos por el acusado a su ex esposa , debidamente cotejados en las actuaciones , tras describir las declaraciones contradictorias de denunciante y acusado apuntando a la negativa de este de haber remitido los mensajes, señalando que el móvil lo tuvo en su poder su ex esposa durante un tiempo hasta que se lo devolvió, indicando que estarían manipulados , así como la declaración de aquella enmarcando los hechos cuando ella le escribe al acusado para hablar del divorcio, concluye en que no puede descartarse la posibilidad de manipulación, no entendiendo acreditado el origen de la comunicación considerando la falta de cotejo del móvil de la denunciante al que supuestamente se remitieron así como de informe pericial , sin que pueda obviarse la posibilidad de un móvil espureo.

QUINTO.-Asimismo, en relación a los delitos por los que se acusa a María Antonieta , respecto al posible delito de coacciones atribuyéndosele haber entrado en la vivienda sin consentimiento del acusado, apunta que no ha quedado acreditado dadas las versiones contradictorias efectuadas, si la acusada entró en la vivienda como señala el menor, o lo hizo con sus propias llaves, creyéndose legitimada en virtud de las conversaciones habidas a raíz del divorcio que se les concedió tan solo unos días antes y de cara a la recogida de sus enseres. Incide, en que el propio acusado reconoce conversaciones previas sobre la entrega de los efectos, aun cuando él quería que fuese acompañada por la policía, confirmando el acusado que ella había ido a tal fin el día anterior sin que hubiera nadie en la vivienda. Concluye en la ausencia de acreditación de los elementos del tipo penal.

Por su parte, respecto al supuesto maltrato físico al menor, apunta a que la versión incriminatoria del menor carece de elemento alguno que lo avale, no encontrándose presente nadie en la entrada de la puerta cuando supuestamente lo ubica, sin que tampoco entienda pueda obviarse la mala relación del hijo del acusado con la ex esposa de su padre, como así reconoció en su exploración en el juzgado.

Así mismo, en relación con los supuestos insultos que se atribuyen a la denunciante haber proferido al menor, incide en las versiones contradictorias ofrecidas, y en que ni siquiera las expresiones que aquel refirió en el plenario 'tú estás enfermo, deberían mandarte a un psicólogo retrasado', coinciden con las recogidas en el escrito de acusación, existiendo también contradicciones con las manifestaciones del menor en su exploración en el juzgado en la fase de instrucción.

Y finalmente, respecto al supuesto delito de amenazas, incide en la falta de elementos probatorios al respecto, apuntando en primer lugar como el menor no las mencionó en la exploración en el juzgado en la fase de instrucción, manifestando en el plenario que la acusada le dijo, 'cuando salgas del colegio, te voy a golpear con dos muchachos'. Refiriéndose su padre en el plenario a amenazas que no llegó a concretar, manifestando en su declaración en el juzgado de forma genérica que ' María Antonieta le dijo al menor que cuando fuera al colegio podía pasarle algo cualquier día'. Afirmación en todo caso vaga y difusa que podía referirse a la minusvalía que padece que le impide controlar sus esfínteres, sin que fuera seguida de ningún acto posterior que diera credibilidad a dicha expresión, marchándose a continuación el menor con normalidad a la escuela.

SEXTO.- Pues bien, dichas declaraciones constituyen un supuesto de prueba de naturaleza personal, en cuya valoración resulta esencial la percepción directa de la misma por el juez a quo, quien en virtud de la inmediación se encuentra en una situación privilegiada para valorar su fiabilidad consistencia y autenticidad, sin que pueda este Tribunal en apelación efectuar una valoración distinta con objeto de fundar unos fallos condenatorios para ninguno de los dos acusados al carecer de la inmediación necesaria en un juicio con todas las garantías y sin que con independencia de dicha prueba personal, conforme se describe en la sentencia impugnada, existe elementos objetivos suficientes en que fundarla.

Inmediación que no se sustituye por el visionado de la grabación del juicio remitida al considerar que la inmediación supone el que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente las pruebas practicadas.

En este sentido si bien la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto del tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.

Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario.

Al respecto es ilustrativa la STS 2198 de 2002 de 23 de diciembre que señalaba como 'verificada la existencia de una decisión motivada, y que no es arbitraria, resulta patente que tal decisión motivada no puede ser sustituida por la que pudiera efectuar esta Sala casacional, ya que la valoración de las pruebas corresponde al Tribunal sentenciador de acuerdo con el art. 741 de la LECrim (LEG 188216), máxime en casos como el presente en que la valoración de las pruebas, por su carácter de personales -ya sean testificales o, de la víctima del imputado- están directamente relacionados con el principio de inmediación, entendida esta no sólo como un 'estar' presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.

En la misma línea la STC de 22 de julio de 2002 ( RTC 2002155) citando las anteriores 31/1981 de 28 de julio (RTC 198131) y 161/1990 de 19 de octubre (RTC 1990161) recuerda que '...únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en el contacto directo con los medios de prueba aportados a tal fin por las partes...'.

SEPTIMO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de María Antonieta al que se adhirió el MINISTERIO FISCAL así como el interpuesto por la representación de Agustín contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de DIRECCION000, con fecha 12-12-2019, en en juicio rápido 201/2019, CONFIRMANDO (íntegramente) la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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