Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
Sección Sexta
Rollo Apelación núm. 81/2021-DO
Procedimiento Abreviado núm. 56/2020
Juzgado de lo Penal núm. 23-Barcelona
SENTENCIA Nº.
Tribunal
D. José Manuel del Amo Sánchez
D. Jorge Obach Martínez
D. José Antonio Rodríguez Sáez
En Barcelona, a tres de mayo de dos mil veintiuno.
VISTO ante esta Sección el rollo de apelación núm. 81/2021, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 5 de febrero de 2021, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 23 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 56/2020 de los de dicho órgano jurisdiccional, seguido por delitos de coacciones y revelación de secretos. Son partes Luis Enrique, que ejerce la acusación particular, como apelante; y, como apelados, el Ministerio Fiscal y los acusados Jesus Miguel, Sagrario e Inmobles Rocamora SL.
Es ponente el magistrado José Manuel del Amo Sánchez, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 5 de febrero de 2021 se dictó sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice: ' Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVOa : La Mercantil INMOBLES ROCAMORASl Cif B63049290, a Don Jesus Miguel, mayor de edad, nacido el NUM000-48, con DNI n° NUM001, como Presidente del Consejo de Administración de 'Inmobles Rocamora SL', propietaria del piso sito en PASEO000 n° NUM005 de Barcelona y, a Doña Sagrario, mayor de edad, nacida el NUM002-73, con DNI n° NUM003, Gerente por cuenta ajena(inicio Noviembre de 2015) de 'Inmobles Rocamora SL', todos sin antecedentes penale, del delito contra la integridad moral de acoso inmobiliario, previsto y penado en el artículo 173. 1.3 del código penal, del que venían siendo acusados, con todos y cada uno de los pronunciamientos favorables para ellos .
Se imponen las costas a la acusación particular de conformidad con lo explicitado en el FJ 6 de la presente resolución.
Déjese sin efecto sin efectocuantas medidas cautelares se hubieran podido dictar en el presente procedimiento, debiéndose expedir las órdenes oportunas a tal efecto de forma inmediata y sin esperar a la firmeza de esta resolución'.
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Luis Enrique, que ejerce la acusación particular, en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvieron por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida.
TERCERO.-Admitido a trámite dicho recurso, se dio traslado del mismo a las partes. El Ministerio Fiscal, por informe de 10 de marzo, y los acusados Jesus Miguel, Sagrario e Inmobles Rocamora SL, por escrito de 18 de marzo, se han opuesto.
Una vez fue evacuado el trámite se elevaron las actuaciones a ésta Sala para la resolución del recurso.
CUARTO.-Recibidos los autos y registrados en esta Sección, y sin celebrarse vista pública al no reputarse necesaria, quedaron los mismos para sentencia.
Hechos
ÚNICO.-Se acepta el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, que literalmente dice: ' ÚNICO.-El acusado Jesus Miguel, mayor de edad, nacido el NUM000-48, con DNI n° NUM001, es el Presidente del Consejo de Administración de ' Inmobles Rocamora SL', empresa que se dedica a alquilar pisos de propiedad y también pisos turísticos, entre otros inmuebles el sito en PASEO000 n° NUM005 de BARCELONA.LA acusada Sagrario, mayor de edad, nacida el NUM002-73, con DNI n° NUM003, desde el mes de Noviembre de 2015 es la gerente por cuenta ajena de 'Inmobles Rocamora SL'.
Luis Enrique es inquilino del piso NUM004 de la finca regia sita en PASEO000 n° NUM005 de esta ciudad, quien denunció que estaba sufriendo, actos de presión , intimidación y humillación por parte de 'Inmobles Rocamora SL' y los Sres. anteriormente mencionados, alegando que las mismas las producían con la sola intención de que desista de su contrato de arrendamiento.
La finca sita en PASEO000 n° NUM005, tiene dos regímenes distintos (uso como vivienda habitual de dos pisos, uno el del Sr. Luis Enrique y el de otra inquilina , y el resto del edificio se destina a un uso como apartamento turístico).
La finca está catalogada y perfectamente cuidada garantizados se los servicios comunitarios por la propiedad, tanto a los usuarios de los apartamentos turísticos, como a los dos inquilinos que residen en sus viviendas habituales.
Los pisos de alquiler de renta antigua no contemplan el servicio de limpieza y recogida de basura que si contemplan los alquileres turísticos de lujo.
No se ha acreditado que tras la retirada de los buzones para acondicionar la entrada de la finca( año 2012) los porteros conserjes encargados del reparto de la correspondencia, bajo las directivas de la propiedad, no le hubieran hecho entrega de la misma al Sr. Luis Enrique .
No se ha acreditado que tras la Colocación en el año 2012 y posteriormente en el 2014, de cámaras de video vigilancia, ello se hubiera realizado con ánimo intimidatorio , humillante o coaccionado para con el Sr. Luis Enrique y si como consecuencia de los diferentes robos habidos en la finca. Se ha acreditado que, las citadas cámaras cumplen con la normativa existente en materia de protección de datos.
No se ha acreditado que en el 2015 los acusados o terceros a su ruego, para doblegar la voluntad del inquilino, cortaran el cable de la antena de Televisión, o hicieron desaparecer el amplificador, de la antena de la Televisión comunitaria.
No se ha acreditado que los acusados tuvieron que ver con el corte de suministro del teléfono, ni se ha acreditado siquiera que ello hubiera sucedido.
No se ha acreditado que se le prohíba el uso de los contendores de la basura que el Ayuntamiento de Barcelona ha dispuesto en las proximidades de la finca.
No se ha acreditado que la propiedad no quiera cumplir con sus obligaciones como arrendadora derivadas del mantenimiento del edifico, con la intención de doblegar la voluntad del inquilino Sr Luis Enrique y que este abandonase la finca.
No se ha acreditado que el ascensor de la finca esté siempre estropeado, se ha acreditado por el contra que, el citado ascensor está catalogado y tiene un servicio de mantenimiento contratado.
No se ha acreditado que sea habitual y con la intención de soslayar la voluntad del inquilino, se coloque por la propiedad objetos en la puerta de la vivienda del Sr. Luis Enrique.
No se ha acreditado que la Mendicidad que en ocasiones se produce en la puerta del edificio sea consecuencia de la actitud, pasiva o activa, de los hoy acusados.
Si se ha acreditado que en marzo de 2017 la propiedad interpone demanda de extinción del contrato de arrendamiento y que las reclamaciones del Sr. Luis Enrique se iniciaron desde entonces, de igual modo la interposición de la denuncia ha provocado que desde la citada fecha de mayo de 2017, el procedimiento rescisorio civil se halle paralizado'.
Fundamentos
PRIMERO.-Se ratifican parcialmente los de la instancia, que quedan complementados con los de la presente.
SEGUNDO.-La acusación particular fundamente su recurso en la infracción de ley por inaplicación del artículo 173.1.3 del Código Penal; como segundo motivo, se opone el error en la valoración de la prueba. Finalmente, se pide que quede sin efecto la imposición de costas en la instancia.
El primer motivo del recurso: La infracción de ley derivada del error de subsunción con aceptación de los hechos probados, nos lleva a la cuestión esencial de la revisión en apelación de las sentencias absolutorias.
A dicha cuestión ha dado respuesta la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, que reformó el artículo 792.2. Ya antes de la reforma la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en aplicación de la interpretación del Tribunal Constitucional, daba la solución a seguir en estos supuestos.
Por todas, podemos citar la sentencia núm. 541/2018, de 8 de noviembre, en la que la Sala Segunda expone: ' Las posibilidades de revisión en casación de sentencias absolutorias, dada las características de este recurso, cada vez discurre por senderos más angostos. Especialmente porque de manera unánime ha afirmado esta Sala que el carácter extraordinario del recurso de casación descarta arbitrar un trámite de audiencia del acusado absuelto, que carece de cobertura legal y que se concilia mal con el significado procesal de la impugnación ante el Tribunal Supremo. Audiencia que como garantía del derecho de defensa, se viene exigiendo por el Tribunal Constitucional, en línea con la doctrina que emana del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, aun cuando, a partir del mismo relato de hechos, solo se cuestione el juicio de inferencia respecto a los elementos subjetivos, salvo la revisión respecto a estos basada en erróneas consideraciones jurídicas sobre su necesaria concurrencia. Es decir, cuando la revisión se concreta en la corrección de errores de subsunción jurídica, a partir de los elementos fácticos reflejados en la resolución impugnada, supuestos en los que bastará la intervención de la defensa técnica. Por todas nos remitimos a la reciente STC 125/2017 de 13 de noviembre '.
En este orden de ideas el Tribunal Constitucional, en su sentencia 125/2017, de 13 de noviembre, estableció: ' Expuestas las pretensiones de amparo y su fundamentación, así como el desarrollo procesal de las actuaciones que culminaron con la condena penal en casación del demandante como autor de un delito imprudente de falsedad documental, la cuestión de fondo que se plantea en este proceso es, una vez más, la supuesta vulneración, al resolver el recurso de casación, de las garantías procesales que, frente al acusado que niega haber cometido el hecho que se le imputa, deben observarse para poder atender una pretensión de condena contra una decisión absolutoria acordada en la instancia. Como ya anticipamos, apreciamos en este caso que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional ( art. 50.1LOTC), como consecuencia de que la doctrina de este Tribunal sobre el derecho fundamental que se alega ( art. 24.2CE) podría estar siendo incumplida de modo general y reiterado por la jurisdicción ordinaria o pudieran existir resoluciones judiciales contradictorias sobre el derecho fundamental [ STC 155/2009 , FJ 2 e)]. Como con extenso pormenor se expone en la STC 88/2013, de 11 de abril , del Pleno (FFJJ 7 a 9), a cuya fundamentación hemos de remitirnos, la cuestión planteada ha sido abordada por este Tribunal en una jurisprudencia reiterada, complementaria y progresivamente ampliada que, rectificando pronunciamientos anteriores, tiene su momento inicial en la STC 167/2002 de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11), también del Pleno. En dicho pronunciamiento, con el objetivo de 'adaptarse más estrictamente a las exigencias del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales', fijó este Tribunal una nueva interpretación del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías. Más específicamente, la referencia fue entonces la jurisprudencia interpretativa del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el contenido del artículo 6.1 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanosy de las libertades fundamentales (CEDH ), tal y como en esta materia se venía estableciendo desde la STEDH de 26 de mayo de 1988 (caso Ekbatani contra Suecia ). El Tribunal europeo, partiendo de la idea de que 'el proceso penal constituye un todo y la protección del artículo 6.1 CEDHno termina con el fallo de primera instancia', había señalado que, conforme a su propia jurisprudencia, 'el Estado que organiza tribunales de apelación o casación tiene el deber de asegurar a los justiciables las garantías fundamentales del citado precepto' (ap. 24); señalando al mismo tiempo que, en la determinación de cuales sean en cada caso esas garantías, es necesario examinar el papel que ha de desempeñar la jurisdicción de revisión y la manera en la que los intereses del acusado fueron realmente expuestos y protegidos ante el Tribunal a la vista de las cuestiones que éste tiene que juzgar. Ya en aquel lejano supuesto, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos concluyó que era necesario un debate público, con presencia y participación del acusado, cuando el órgano de revisión'conoce tanto de cuestiones de hecho como de Derecho' y 'estudia en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado', pues en tales casos no puede resolverse la pretensión de revisión sin un examen directo y personal del acusado que afirma no haber cometido la acción delictiva que se le imputa. Asumiendo dicho contenido, reiteramos desde entonces que resulta contrario a un proceso con todas las garantías que, conociendo a través de recurso, un órgano judicial condene a quien ha sido absuelto en la instancia, o agrave su situación, como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas -como es el caso de las declaraciones de testigos, peritos y acusados- cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en una vista pública, en presencia del órgano judicial que las valora y de forma contradictoria, esto es, en presencia y con la intervención del acusado. Dicho criterio inicial fue también aplicado a aquellas decisiones de revisión que, sin alterar el relato de hechos probados declarado en la instancia, fundamentaban la condena del acusado en la distinta apreciación de la concurrencia de elementos subjetivos del delito (aquellos que tienen que ver con la intención que guía a su autor o el grado de compromiso con la acción ejecutada que cabe reprocharle). En tales casos, el canon constitucional establecido apreciaba la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías únicamente cuando, sin la celebración de vista pública y contradictoria, la distinta apreciación de elementos subjetivos se razonaba a partir del resultado de pruebas personales, quedando excluida la vulneración cuando procedía de pruebas documentales ( SSTC 328/2006, de 20 de noviembre , y 91/2009, de 20 de abril )'.
A partir de las exigencias jurisprudenciales y de doctrina constitucional, en principio y cuando se alega en el recurso el error de subsunción, no es necesario pedir la nulidad ni practicar pruebas en esta segunda instancia, ni tan sólo la de oír al acusado absuelto.
En este primer motivo el recurrente hace suyos los hechos probados pero concluye que los mismos justifican la condena. Es decir, plantea un error de subsunción ya que considera que con tal relato se impone la condena de los acusados.
Pero no basta con fundamentar formalmente el recurso en la infracción de ley y aceptar los hechos probados; es necesario que, efectivamente, el relato de los hechos probados lleve indefectiblemente a concluir que la conducta en ellos descrita pueda subsumirse en el tipo.
No es el caso. Mal puede plantearse el error de subsunción cuando se está ante un relato de hechos probados en sentido negativo. Ciertamente no resulta adecuado redactar los hechos probados en sentido negativo pues, en tales casos, no se relata un hecho probado sino un hecho no probado. No obstante, no puede haber una aceptación de los hechos probados, como prius para conformar en error de subsunción, cuando esos hechos redactados en sentido negativo llevan a concluir que no se puede dar como probada la comisión del delito o delitos objeto de acusación.
Es decir, dice el apelante que acepta los hechos probados y que los mismos revelan el error de subsunción. Sin embargo, en tanto están redactados en negativo resulta una patente contradicción aceptarlos para justificar el error de subsunción cuando, precisamente, ese redactado determina que no se ha cometido el delito.
Además, del examen del contenido del motivo se infiere que se está cuestionando la valoración de la prueba ya que poco añaden las alegaciones que se contienen en este primer motivo a las que se exponen como fundamento del segundo.
En definitiva, el motivo no se estima.
TERCERO.-El segundo motivo es el error en la valoración de la prueba. Y si es el error en la valoración de la prueba tenemos que recordar los términos en que dicho motivo ha quedado definido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal tras la reforma de la Ley 41/2015.
Dice el párrafo tercero del apartado 2 del artículo 790: ' Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.
Y en cuanto a las consecuencias de la estimación del recurso dice el artículo 792 en su apartado 2: ' La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.
Sobre la cuestión de la revocación de las sentencias absolutorias se ha pronunciado el Tribunal Supremo entre otras en la sentencia núm. 398/2019, de 24 de julio, en la que expone: ' Las sentencias absolutorias o las condenatorias, en relación con las pretensiones desestimadas, precisan desde luego de motivación como, en general lo precisan todas las sentencias, y a ello se refiere el artículo 120.3 de la Constituciónal decir que las sentencias serán 'siempre' motivadas, pues no cabe entender que una sentencia absolutoria pueda limitarse al puro decisionismo sin justificar la decisión adoptada ya que, en tal caso, se contravendría el principio general de interdicción de la arbitrariedad. En esa misma dirección esta Sala entre otras en la STS 923/2013, de 5 de diciembre , ha recordado que las sentencias absolutorias también han de cumplir con la exigencia constitucional y legal de ser motivadas. Sin embargo, esa misma sentencia señala que 'no se puede requerir la misma especie de motivación para razonar y fundar un juicio de culpabilidad que para razonar y fundar su contrario. El juicio de no culpabilidad o de inocencia es suficiente, por regla general, cuando se funda en la falta de convicción del Tribunal sobre el hecho o la participación del acusado.'
Como se dijo en la STS 186/1998 , recordada por la 1045/1998, 23 de septiembre y la 1258/2001, 21 de junio '(...) la necesidad de razonar la certeza incriminatoria a que haya llegado el Tribunal es una consecuencia no sólo del deber de motivación sino del derecho a la presunción de inocencia. No existiendo en la parte acusadora el derecho a que se declare la culpabilidad del acusado, su pretensión encuentra respuesta suficientemente razonada si el Tribunal se limita a decir que no considera probado que el acusado participase en el hecho que se relata, porque esto sólo significa que la duda inicial no ha sido sustituida por la necesaria certeza. Y es claro que basta la subsistencia de la duda para que no sea posible la emisión de un juicio de culpabilidad y sea forzosa, en consecuencia, la absolución (...)'.'.
También en la sentencia núm. 352/2019 se incide en la cuestión de la excepcionalidad de la revocación de las sentencias absolutorias por irrazonabilidad. Sólo si la valoración en la instancia es irrazonable se impondrá la estimación del recurso que, como se ha dicho, no llevará a la condena por el órgano 'ad quem' sino la devolución para el dictado de una nueva sentencia, con o sin repetición de la vista y por el mismo o diferente juez.
Vista la petición que se anuda al segundo motivo del recurso comprobamos que el apelante ha ajustado su pretensión revocatoria a lo que exigen los preceptos citados.
Procede así hacer ese examen de la valoración de la prueba con el fin de determinar si la misma es irrazonable. Sin entrar en que la redacción de la sentencia es profusa y, en determinados pasajes, realmente confusa, tenemos que concluir que no han quedado probados los elementos propios del acoso inmobiliario.
Los actos de compulsión sobre el apelante no tienen relevancia penal por su contenido y naturaleza. Algunos de estos actos corresponden a los parámetros propios de las relaciones usuales que se producen en el seno de los inmuebles divididos en viviendas. Así la procedencia de instalar cámaras de seguridad, máxime cuando en el inmueble salvo en dos de los casos hay pisos turísticos, no puede valorarse como instrumento para sojuzgar al arrendatario y que este se sienta violentado en su intimidad. Y lo mismo respecto al funcionamiento del ascensor; también esa presencia de pisos turísticos lleva a no considerar que las averías tengan como fin forzar al arrendatario a dejar la vivienda.
Otros carecen de elementos de compulsión per se. La presencia de mendigos en la puerta debe ser resuelta por la administración pública competente y, en todo caso no hay prueba alguna que el mendigo haya sido llamado por la propiedad para establecerse en la puerta con el fin específico de molestar al denunciante. No se entiende racionalmente que convenga a la propiedad la presencia de mendigos en la puerta de un inmueble destinado en su mayoría a pisos turísticos y situado en una de las calles más céntricas de la ciudad de Barcelona. Tampoco se alcanza que la propiedad pueda disponer libremente de elementos que le son ajenos como son los cubos de basura ya que son de titularidad municipal, ante la cual el denunciante puede instar la corrección de irregularidades en el uso atribuibles a la propiedad.
Finalmente, no se niega que la propiedad pueda haber incumplido la obligación impuesta por la norma arrendaticia de mantener en el debido estado la vivienda arrendada, pero para ello la ley de arrendamientos ya establece instrumentos adecuados para la protección del derecho. Y lo mismo puede decirse respecto a los gastos que pueda haber hecho el apelante para restablecer el debido goce de algunos servicios. También en tal caso la norma civil arrendaticia proporciona un instrumento legal suficientemente potente para la defensa del derecho.
Es decir, los actos que para la acusación conforman la compulsión que late en el acoso inmobiliario no cumplen las exigencias del tipo.
La sentencia núm. 110/2017, de 21 de febrero, de la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Barcelona expone las exigencias típicas del acoso mobiliario. Así dice: ' Tradicionalmente, en lo que aquí interesa, la doctrina de casación ha integrado entre las conductas englobadas en el tipo no solamente aquellas que inequívocamente suponen actos de violencia material (fuerza física sobre la persona), sino las intimidatorias (fuerza moral) que se ejerzan de modo directo o indirecto sobre el sujeto pasivo, incluso a través de las cosas ('vis in rebus'), pues decididamente estas últimas repercuten en la libertad personal.
Ciertamente, este Tribunal es conocedor que, doctrinalmente, cabe distinguir los supuestos llamados 'vis in rebus propia' (en que se violenta el uso normal de las cosas, de un modo contrario a su finalidad impidiendo que el sujeto pasivo se conduzca conforme a su voluntad, por imposibilidad material o por la intimidación) y los conocidos como 'vis in rebus impropia' (donde no existe una propia fuerza material sobre las cosas, pero sí una perturbación de los derechos subjetivos), lo que permite que algún sector de los tratadistas acote lo que, de hecho, supone un ensanchamiento de lo penalmente prohibido por el tipo.
Como muestra de lo antes expuesto, ergo, de la consagración jurisprudencial de la aludida 'vis in rebus', valga la cita, entre otras, de las SSTS de 21 de mayo de 2009 y 27 de enero de 2011 , los requisitos del injusto son: '1º) una conducta violenta de contenido material vis fisica, o intimidativa vis compulsiva, ejercida contra el sujeto o sujetos pasivos del delito, bien de modo directo o indirecto a través de cosas, e incluso de terceras personas; 2º) cuyo modus operandi va encaminado como resultado a impedir hacer lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiera, sea justo o injusto; 3º) cuya conducta ha de tener la intensidad de violencia necesaria para ser delito, pues de carecer de tal intensidad podría constituir falta (art. .); STS , insiste en la intensidad de la violencia como nota diferencial; 4º) que exista el ánimo tendencial consistente en un deseo de restringir la libertad ajena como se deriva de los verbos impedir y compeler; y 5º) una ilicitud del acto, examinado desde la normativa de la convivencia social y la jurídica que preside o debe regular la actividad del agente ( SS.T.S. 1382/99, de 29 de septiembre ; 1893/2001, de 23 de octubre ; y 1367/2002, de 18 de julio ). El cual (el agente del hecho) no ha de estar legítimamente autorizado para emplear violencia o intimidación ( SS.T.S. 1379/97, de 17 de noviembre ; 427/2000, de 18 de marzo ; y 131/2000, de 2 de febrero )'.
En todo caso, partiendo de los expresados postulados jurisprudenciales, debe entenderse como imprescindible, en lo que ahora interesa, para poder afirmar la existencia de la compulsión típica en el delito de coacciones la incidencia del despliegue de la fuerza en la capacidad de obrar del sujeto pasivo del injusto, por un lado y, por otro, la relevancia y cantidad de la fuerza desplegada sobre la cosa. Basta acudir al relato de hechos probados para advertir que se satisfacen cumplidamente tales exigencias, pues no se reduce a una conducta aislada, ni nos encontramos ante unas obras de reparación que debieran haber sido asumidas por los arrendatorios, como alega la recurrente, sino la concurrencia de numerosas de ellas (entre las que se subrayan por la Sra. Juez de instancia la de desentenderse por completo del estado de conservación del edificio, del mantenimiento sus instalaciones básicas, no atender los requerimientos efectuados por los servicios del Ayuntamiento para llevar a cabo la demolición parcial del edificio o la retirada de la runa tras dicha demolición) que, por su entidad y trascendencia, así como por su perpetuación en el tiempo, sirven de apoyo para hacer aflorar el delito de constante referencia.
Los hechos que se declararon probados, acogiendo en lo menester la tesis acusatoria, encierran la figura del conocido como acoso inmobiliario ('mobbing' inmobiliario o, mediante adopción de acepción foránea, 'blockbusting'), normalmente llevado a cabo contra personas especialmente vulnerables (la avanzada edad de una persona y el hecho de que viva sola es, entre otros, supuesto paradigmático), cuya permanencia en la ocupación del inmueble es obstaculizada por el sujeto activo con el fin de poder llegar a disponer libremente del bien para obtener mayores rendimientos económicos o poder, incluso, especular con aquel.
En lo que aquí interesa, la voluntad del sujeto pasivo, de la querellante, de permanecer en la vivienda, esto es, el legítimo disfrute de la vivienda solamente puede considerarse como objeto de protección mediato o final, siendo entonces los demás bienes jurídicos concurrentes meramente mediales o instrumentales y, en concreto para el que interesa en la presente causa, el atentado contra la libertad de la persona que posee con título legítimo la vivienda y desea permanecer en la pacífica posesión.
Lo que ha revelado la probanza desplegada ante el Juzgado 'a quo' es, en suma, una continua actuación (manifestación externa de proyecto preconcebido) para impedir, por la contundente vía de hecho en que se traduce su permanente actuación, el ejercicio del derecho esencial de la querellante al disfrute de la vivienda adecuado a su fin, haciendo inviable su voluntad de permanecer en la misma y, doblegándola, determinando así un desalojo en absoluto querido por ella'.
Desde esta interpretación consideramos que no se ha probado que el conjunto de hechos que constituyen la acusación sean aptos para forzar al arrendatario a abandonar el inmueble. Tampoco se ha probado que la propiedad haya actuado con dicha finalidad.
En consecuencia, y sin entrar en el mayor o menor acierto en su exposición por la jueza 'a quo', concluimos que su valoración no es irracional y que no se han
probado actos de compulsión con el fin de que el apelante deje la vivienda de la que es arrendatario.
El motivo se desestima.
CUARTO.-En el tercer motivo se pide que quede sin efecto la condena en costas ya que se niega por el apelante haber actuado con temeridad o mala fe.
En la sentencia núm. 306/2021, de 9 de abril, la Sala Segunda expone sobre la temeridad y mala fe: ' En el caso del otro acusado, aunque nuestra jurisprudencia expresa ciertamente que '... el hecho de que se haya llegado al juicio oral no es argumento para no apreciar la temeridad, pues caso contrario nunca se aplicaría la doctrina expuesta por el hecho de dictarse sentencia absolutoria...' ( STS 440/2017, de 19 de junio ), es lo cierto que deben distinguirse dos momentos: el acta provisional de acusación y el acta definitiva. En el caso de la primera, y a salvo falsedad expresamente declarada, ordinariamente no habrá condena en costas procesales puesto que la acusación, provisional, habrá pasado el filtro judicial correspondiente, y en cuanto haya sido así, no puede existir temeridad ni mala fe.
Distinto es el caso de la acusación definitiva, formalizada en conclusiones elevadas a definitivas, pues en este caso todavía puede existir temeridad o mala fe, que ha de predicarse no de los elementos indiciarios que se valoraron al principio por el órgano jurisdiccional, sino del resultado de lo acontecido en el plenario. Dicho en otras palabras, si de la prueba practicada en el plenario no puede sostenerse la acusación y ello de forma notoria, todavía cabrá margen de actuación para la condena en costas procesales por temeridad o mala fe'.
En este caso no consideramos que la actuación del apelante sea temeraria o de mala fe. Aunque no hayamos acogido la tesis de la acusación, en la misma se integran actos que sin constituir un ilícito penal sí podrían conformar incumplimientos civiles. Y, en todo caso, no hay duda que existe un evidente conflicto entre las partes, contexto en el que el arrendatario puede haberse sentido, con mayor o menor fundamento, acosado aunque los actos no sean aptos para producir ese sentimiento.
Es decir, falta esa exigencia de que la falta de fundamento de la acusación sea notoria. Y en este punto tenemos que discrepar de la valoración de la jueza 'a quo'. No hay fundamento para inferir ese carácter instrumental de la acción penal para provocar la paralización del proceso civil.
En primer lugar, porque la prejucialidad penal constituye una facultad procesal para el demandado que la invoca en el proceso civil y que es consecuencia de la preferencia del orden jurisdiccional penal, como dispone el artículo 8 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En segundo lugar, no hay obligación de dar lugar a la suspensión por prejudicialidad penal. El juez civil está obligado a determinar en qué medida el resultado de la causa penal puede ser determinante de la decisión del proceso civil. No hay un automatismo en la ley que suponga sin más que la presentación de una denuncia o querella por el demandado provoque esa suspensión. Es el juez civil quien debe ponderar si ha de ser así y, por tanto, el argumento del carácter instrumental que se valora en la sentencia no sirve necesariamente para afirmar la temeridad o la mala fe. Al respecto hay que insistir en la existencia de un conflicto entre arrendadora y arrendatario.
En consecuencia, se acoge este tercer motivo, ya que no consideramos que se haya actuado con temeridad o mala fe, y dejamos sin efecto la condena en costas a la acusación particular en la instancia, con estimación parcial del recurso de apelación.
QUINTO.-En cuanto a las costas de ésta alzada, conforme al artículo 123 del Código Penal y sus concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declararlas de oficio ya que el recurso se ha estimado parcialmente.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española
Fallo
ESTIMAMOSparcialmente el recurso de apelación interpuesto por Luis Enrique contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 23 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 56/2020, en fecha 5 de febrero de 2021, y, en consecuencia, la MODIFICAMOSexclusivamente en lo referente a la condena en costas que queda sin efecto, con declaración de las costas de oficio en ambas instancias.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación exclusivamente por infracción de precepto penal de carácter sustantivo o de otra norma jurídica del mismo carácter, que debe ser observada en la aplicación de la ley penal ( artículos 847.1-b y 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Así lo acordamos y firmamos los Sres. Magistrados de la Sala.
PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por el magistrado ponente que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes; doy fe.