Última revisión
05/01/2023
Sentencia Penal Nº 383/2022, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 35/2020 de 30 de Septiembre de 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 51 min
Orden: Penal
Fecha: 30 de Septiembre de 2022
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: CORTIZAS GONZALEZ-CRIADO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 383/2022
Núm. Cendoj: 15030370012022100377
Núm. Ecli: ES:APC:2022:2406
Núm. Roj: SAP C 2406:2022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00383/2022
-
RUA LAS CIGARRERAS NUM.1- 1ª PLANTA EDIFICIO FABRICA TABACOS
Teléfono: 981.182035-066-067
Correo electrónico: seccion1.ap.coruna@xustiza.gal CIF.- S1513023J
Equipo/usuario: MP
Modelo: N85850
N.I.G.: 15030 48 2 2019 0000712
PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000035 /2020
Delito: VIOLENCIA EN EL ÁMBITO FAMILIAR. AMENAZAS
Denunciante/querellante: Edurne
Procurador/a: D/Dª BELEN CASAL BARBEITO
Abogado/a: D/Dª ANA BELEN LUACES ALVARIÑO
Contra: Ignacio
Procurador/a: D/Dª LUIS ANGEL PAINCEIRA CORTIZO
Abogado/a: D/Dª JOSE MANUEL FERREIRO NOVO
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA CONSTITUIDA POR EL ILUSTRÍSIMO DON IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS, Presidente, y LAS ILUSTRÍSIMAS DOÑA LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ y DOÑA MARÍA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ-CRIADO, Magistradas.
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En A CORUÑA, a treinta de septiembre de dos mil veintidós.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 001 de esta Audiencia Provincial la causa seguida con el número 35/2020, procedente del JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER NÚM. UNO de A CORUÑA y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ORDINARIO SUMARIO NÚM. 35/2020 (Sumario - Procedimiento Ordinario núm. 1126/2019 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer Núm. Uno de A Coruña) por delito contra la integridad moral, delito continuado de agresión sexual, delito de coacciones de género, y delito de amenazas de género, contra Ignacio, nacido en Homs (Siria), el día NUM000 de 1987, hijo de Manuela y Patricio, vecino de DIRECCION000, con N.I.E. núm. NUM001, sin antecedentes penales, en libertad provisional por razón de esta causa, representado por el Procurador don Luis Ángel Painceira Cortizo y defendido por el Letrada don José Manuel Ferreiro Novo. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y como Acusación Particular Edurne, representada por la Procuradora doña Belén Casal Barbeiro y defendida por el Letrado doña Ana Belén Luaces Alvariño. Ha sido Ponente la Magistrada Doña MARÍA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ-CRIADO.
Antecedentes
PRIMERO.-Las presentes actuaciones se incoaron por auto de 28 de octubre de 2019 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer Núm. Uno de A Coruña. Transformada la causa a procedimiento sumario en resolución de 22 de junio de 2020, Ignacio es declarado procesado en auto de 22 de julio de 2020 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer Núm. Uno de A Coruña. Declarado concluso el sumario y elevado lo actuado a la Audiencia Provincial, fue turnado a esta Sección, que tras practicar las oportunas diligencias convocó a las partes a juicio oral.
SEGUNDO.-Con fecha 14 de marzo de 2022 se celebró en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de A Coruña la vista oral de la causa seguida contra Ignacio, con la asistencia del acusado y las partes, practicándose las pruebas propuestas y admitidas, con el resultado que figura en el acta y grabación que al efecto se extendieron y que constan unidos a las actuaciones.
TERCERO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, consideró los hechos descritos en su conclusión primera constitutivos de un delito contra la integridad moral del artículo 173.2, inciso segundo (presencia de menores) del Código Penal, un delito continuado de agresión sexual del artículo 74, 178 y 179 del Código Penal, un delito de coacciones de género del artículo 172.2 (en presencia de menores, sólo para el caso de que se absuelva del delito del artículo 173.3 agravado por esa circunstancia) respecto a los hechos sucedidos en marzo de 2019, un delito de amenazas del artículo 171.4 y 5 del Código Penal (agravado por producirse en el domicilio), es autor el acusado de todos los ilícitos ( artículo 27 y 28.1 del referido código), concurre la circunstancia agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal y la de discriminación por razones de género del artículo 22.4 del Código Penal, respecto al delito de agresión sexual.
Procede imponer al acusado: -por el delito contra la integridad moral la pena de tres años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante cinco años, con pérdida de vigencia de la licencia, en su caso, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad de sus tres hijos durante cinco años y la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros en línea recta y comunicarse con Edurne durante ocho años (con el contenido que para esta pena señala el artículo 48.2 y 3 del Código Penal); -por el delito continuado de agresión sexual la pena de catorce años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros en línea recta y comunicarse con Edurne durante dieciséis años (con el contenido que para esta pena señala el artículo 48.2 y 3 del Código Penal) y la prohibición de acudir y residir en el lugar en que resida Edurne, y la medida de libertad vigilada durante ocho años que se concretará en la forma prevista en el artículo 106 del Código Penal; - por el delito de coacciones la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante tres años, con pérdida de la vigencia de la licencia, en su caso, y la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros en línea recta y comunicarse con Edurne durante tres años (con el contenido que para esta pena señala el artículo 48.2 y 3 del Código Penal); - por el delito de amenazas la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante tres años, con pérdida de la vigencia de la licencia, en su caso, y la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros en línea recta y comunicarse con Edurne durante tres años (con el contenido que para esta pena señala el artículo 48.2 y 3 del Código Penal).
Se solicita, al amparo del artículo 89.2 del Código Penal, que se establezca la ejecución de la pena privativa de libertad por ocho años y que el resto se sustituya por la expulsión del territorio nacional del procesado por diez años. Costas y abono de las medidas cautelares.
CUARTO.-La Acusación Particular de Edurne, en sus conclusiones provisionales, considero que los hechos descritos en su conclusión primera eran constitutivos de un delito contra la integridad moral del artículo 173.2, inciso segundo (presencia de menores), del Código Penal, un delito continuado de agresión sexual del artículo 74, 178 y 179 del Código Penal, un delito de coacciones de género del artículo 172.2 (en presencia de menores, sólo para el caso de que se absuelva del delito del artículo 173.3 agravado por esa circunstancia) respecto a los hechos sucedidos en marzo de 2019, un delito de amenazas del artículo 171.4 y 5 del Código Penal (agravado por producirse en el domicilio), es autor el acusado de todos los ilícitos ( artículo 27 y 28.1 del referido código), concurre la circunstancia agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal y la de discriminación por razones de género del artículo 22.4 del Código Penal, respecto al delito de agresión sexual.
Procede imponer al acusado: -por el delito contra la integridad moral la pena de tres años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante cinco años, con pérdida de vigencia de la licencia, en su caso, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad de sus tres hijos durante cinco años y la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros en línea recta y comunicarse con Edurne durante ocho años (con el contenido que para esta pena señala el artículo 48.2 y 3 del Código Penal); -por el delito continuado de agresión sexual la pena de catorce años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros en línea recta y comunicarse con Edurne durante dieciséis años (con el contenido que para esta pena señala el artículo 48.2 y 3 del Código Penal) y la prohibición de acudir y residir en el lugar en que resida Edurne, y la medida de libertad vigilada durante ocho años que se concretará en la forma prevista en el artículo 106 del Código Penal; - por el delito de coacciones la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante tres años, con pérdida de la vigencia de la licencia, en su caso, y la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros en línea recta y comunicarse con Edurne durante tres años (con el contenido que para esta pena señala el artículo 48.2 y 3 del Código Penal); - por el delito de amenazas la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante tres años, con pérdida de la vigencia de la licencia, en su caso, y la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros en línea recta y comunicarse con Edurne durante tres años (con el contenido que para esta pena señala el artículo 48.2 y 3 del Código Penal).
Se solicita, al amparo del artículo 89.2 del Código Penal, que se establezca la ejecución de la pena privativa de libertad por ocho años y que el resto se sustituya por la expulsión del territorio nacional del procesado por diez años.
Se solicita la condena en costas entre las que deberán incluirse las de la Acusación Particular ( artículo 123 y siguientes del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Al cumplimiento de la pena será de abono el tiempo cumplido cautelarmente ( artículo 58.4 del Código Penal).
QUINTO.-La Defensa del acusado, en igual trámite, solicitó la libre absolución de su defendido.
SEXTO.- En el acto del juicio oral, tras practicarse la prueba propuesta y admitida, el Ministerio Fiscal modifica sus conclusiones provisionales en el sentido de solicitar que la pena de prohibición de aproximarse y comunicarse que se extienda a sus tres hijos, con supresión del régimen de visitas si existe.
La Acusación Particular eleva a definitivas sus conclusiones provisionales.
La defensa eleva también sus conclusiones provisionales a definitivas.
SÉPTIMO.- En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales, salvo las de carácter temporal para dictar sentencia.
Hechos
Se declaran expresamente como tales que el procesado Ignacio, con NIE NUM001, nacido en Siria el NUM000 de 1987, sin antecedentes penales, contrajo matrimonio el 24 de junio de 2010, con Edurne, nacida en Siria el NUM002 de 1995, cuando tenía la edad de catorce años. Del matrimonio nacieron tres hijos menores de edad, Enriqueta, nacida el NUM003 de 2011, Elias el NUM004 de 2013 y Frida, nacida el NUM004 de 2015.
En 2012 trasladan su residencia a Líbano, siendo en 2016 cuando a través de ACNUR llegan a España y pasan a vivir en DIRECCION001, Lugo. En 2018 fijan su residencia en el término municipal de DIRECCION000, partido judicial de A Coruña, en CALLE000 núm. NUM005- NUM006.
Ya desde antes de residir en España, el procesado mantenía un comportamiento violento, humillante e intimidatorio con Edurne, sin que hayan podido individualizar cronológicamente concretos acontecimientos, salvo los que después se describirán.
Ya en España se acrecentaron estas situaciones que alteraban la convivencia familiar, eran frecuentes los empujones, bofetadas, patadas, golpes en la espalda o en la cabeza, retos, advertencias, desvalorizaciones y trato humillante, le llamaba hija de puta, zorra, adúltera, le decía que no era capaz de hacer nada, burra, animal, le mandaba callar, le escupía la comida, le tapaba la boca, daba golpes a objetos y mobiliario para amedrentarla, prácticamente a diario.
En una ocasión, no concretada, la golpeó con una silla en la espalda.
También la controlaba y aislaba, privándole, por ejemplo, del uso del teléfono cuando se enfadaba.
Debido a este comportamiento, que la mayor parte de las veces se producía en el interior del domicilio familiar y en presencia de los niños, la convivencia era insoportable, pues el acusado creaba este clima de violencia física y psicológica, para imponer su voluntad y someter a Edurne a sus criterios, viviendo ella en continua alerta y angustia.
En otras ocasiones la amedrentaba con quitarle a su hijo mayor, como hizo el procesado en alguna ocasión en que se ausentó del domicilio familiar con el menor, llevándose la documentación personal de éste.
Estas situaciones, venían ya de antes, pero pasaron a ser frecuentes en las fechas anteriores a la denuncia, haciendo que Edurne se sintiese como una cosa, sin derecho alguno y sin capacidad de respuesta, ante la situación en la que vivía.
En el mes de marzo de 2019, en presencia de los niños, la obligó a bajarse del vehículo en el que iban tras una discusión con ella, por un tema nimio, la música que llevaban puesta, al no aceptar lo que dijo la esposa.
El día 24 de octubre de 2019 Edurne, harta de la situación descrita, comunicó al procesado su intención de separarse. Ignacio reaccionó de forma agresiva, por lo que ella tuvo que refugiarse primero en una habitación y después en casa de una vecina. Antes el procesado le dijo que la mataría y que se llevaría al hijo mayor y golpeó la puerta de la habitación en la que se había refugiado, llegando a entrar.
Edurne presentó denuncia ese día. Posteriormente renunció a las acciones civiles y penales en comparecencia en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer Núm. Uno de A Coruña de fecha 27 de diciembre de 2019.
Edurne, debido a los hechos descritos, presenta indicadores de malestar emocional, alteraciones del sueño y conductas de alerta y miedo, que reflejan una dinámica relacional de pareja asimétrica. La menor Enriqueta no tiene afectación emocional ni psicológica. El menor Elias presenta indicadores de afectación emocional y psicológica compatibles con el comportamiento de su padre hacia él, reflejando un estilo educativo punitivo y con excesiva y agresiva normatividad.
El acusado estuvo detenido desde el día 24 de octubre de 2019 hasta el día siguiente en que se concedió a Edurne la orden de protección y se acordó la prisión provisional del procesado y se atribuyó la guardia y custodia de los hijos a la madre y el ejercicio exclusivo de la patria potestad. Por auto de 22 de diciembre de 2020, dictado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial, se acordó la libertad provisional del procesado y la prohibición de aproximarse a Edurne en un radio de 200 metros, y a su domicilio, y lugar de trabajo, la de comunicar con ella, y residir y acceder al término municipal de DIRECCION000 que serán vigiladas por medios telemáticos. Se le impuso también la prohibición de abandonar España y se le retiró el pasaporte.
La situación descrita, presenciada por los menores, hace que el procesado Ignacio no sea idóneo para ejercer la patria potestad y tomar decisiones respecto a sus hijos de forma conjunta con Edurne.
No resulta acreditado que el procesado Ignacio en despecho o desprecio hacia Edurne la obligase a mantener relaciones sexuales completas, en contra de su voluntad, sin importarle la opinión de ella, ni resulta probado que para llevar a cabo esas relaciones la agarrase fuertemente o en contra de su parecer se le echase encima y le separase las piernas, con el fin de penetrarla vaginalmente.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la integridad moral, en la modalidad de maltrato habitual, previsto y penado en el artículo 173.2 (párrafos 1º y 2º al ocurrir algunos de los hechos en presencia de menores y en el domicilio familiar ) y 173.3 del Código Penal en concurso real con los siguientes delitos:
a) hecho sucedido en marzo de 2019, un delito de coacciones leves sobre la mujer, previsto y penado en el artículo 172.2 del Código Penal,
b) un delito de amenazas leves sobre la mujer, del artículo 171.4 del Código Penal, hecho de 24 de octubre de 2019.
Se dan todos los requisitos de los tipos penales reseñados anteriormente.
Como destaca la STS 27/2019, de 24 de enero el delito de maltrato habitual en el ámbito familiar previsto el artículo 173.2 del Código Penal 'castiga la ejecución de actos de violencia física o psíquica perpetrados de forma asidua sobre sujetos comprendidos en el ámbito familiar o cuasifamiliar, con los que se convive o concurre una vinculación personal persistente. Actos que, desde una perspectiva de conjunto, generan una situación de dominio o de poder sobre la víctima que menoscaba su dignidad, lo que da lugar a un injusto específico que rebasa el correspondiente a cada una de las acciones individuales que integran el comportamiento habitual',el bien jurídico protegido 'es la dignidad de la persona y su derecho a no ser sometida a tratos inhumanos o degradantes en el ámbito de la familia, protegiéndose al tiempo, de esta forma, la paz en el núcleo familiar como bien jurídico colectivo. Aspecto éste que quedó reforzado tras la reforma operada por la L.O. 11/2003, que situó los malos tratos habituales entre los delitos de torturas y contra la integridad moral, y los sancionó de modo agravado respecto del tipo básico, principalmente en atención a las características propias del ámbito familiar en el que se producen. Además, los límites del bien jurídico se ampliaron, pues eliminó como exigencia la convivencia en los supuestos de relaciones de afectividad análogas a las de los cónyuges y se amplió expresamente el abanico de posibles sujetos pasivos del delito a las personas que, por su especial vulnerabilidad, se encuentren sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados'.La situación de concurso real se da en la medida en que 'la violencia física y psíquica a que se refiere el tipo es algo distinto de los concretos actos violentos o vejatorios aisladamente considerados, y que el bien jurídico es mucho más amplio y relevante que el mero ataque a la integridad, quedando afectados fundamentalmente valores inherentes a la persona y dañado el primer núcleo de toda sociedad, el familiar. Se trata de un tipo con sustantividad propia que sanciona la consolidación por parte de sujeto activo de un clima de violencia y dominación; de una atmósfera psicológica y moralmente irrespirable, capaz de anular a la víctima e impedir su libre desarrollo como persona, precisamente por el temor, la humillación y la angustia inducidos. Un estado con autonomía propia y diferenciada, que se vertebra sobre la habitualidad, pero en la que los distintos actos que lo conforman sólo tienen el valor de acreditar la actitud del agresor',simplificando la conducta se integra por 'la reiteración de conductas de violencia física y psíquica por parte de un miembro de la familia en relación a las personas que el precepto enumera, que crean, por su repetición, esa atmósfera irrespirable o el clima de sistemático maltrato al que ya nos hemos referido'.
Resume la STS 148/2022, de 21 de febrero, el contenido de la habitualidad 'El delito del art. 173 exige una habitualidad que se presenta como expresión de una actitud arraigada, persistente, y no coyuntural o episódica. No se trata ni de contabilizar episodios de violencia o maltrato físico o psíquico hasta llegar a determinada cifra; ni de establecer marcos temporales en que sea factible tal tipicidad (podrían ser unos pocos días, si se trata de un comportamiento persistente). Pero sí de constatar una situación relativamente enquistada o tendencialmente proyectada a esa perpetuación; no esporádica o coyuntural'.
En el caso se aplica la especial agravación del párrafo segundo del artículo 173.2 al tener lugar varios de los actos con las especificas agravaciones que contiene el precepto 'alguno o algunos de los actos de violencia se perpetren en presencia de menores, o utilizando armas, o tengan lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima',agravación que no resulta de aplicación en los concretos actos de violencia, salvaguardando así el 'non bis in ídem'. Esta cuestión se trata en STS 580/2006, de 23 de mayo 'en el caso actual en el que se enjuician conjuntamente la conducta concreta y la habitual, de la que aquella no es sino una específica expresión, serían posibles, según la doctrina, dos opciones: 1) Entender cometido un delito del art. 153 en la modalidad agravada en concurso real con un delito del art. 173.2. 2) Aplicarse el subtipo agravado del art. 173.2.2 más un delito del art. 153. Esta última posibilidad es la más lógica teniendo en cuenta la expresión utilizada en el art. 173.2 cuando dice 'se impondrán las penas en su mitad superior cuando alguno o algunos de los actos de violencia....', y el principio de alternatividad y mayor gravedad punitiva del art 8.4 CP . Otro entendimiento llevaría a la ilógica conclusión de que la agravación nunca operaria en el art. 173.2 en la medida de que normalmente aparecerá también en una de las conductas concretas'.
Entendemos que permanece la agravación del artículo 173.2 del Código Penal aún cuando concurran en el caso dos elementos que permiten apreciarla -presencia de menores y perpetración en el domicilio familiar- y no como parecen solicitar las acusaciones, de concurrir dos circunstancias una llevaría consigo la aplicación del subtipo agravado del artículo 173.2 y la otra la del subtipo del delito concreto (de concurrir dos agravaciones), entendemos que ello implicaría siempre la aplicación de los subtipos agravados en todas las figuras por las que se condena, porque las dos circunstancia concurren en la inmensa mayoría de los supuestos, la mayor antijuridicidad de la figura se valorará a la hora de individualizar la pena.
Para la configuración del delito de coacciones es necesario: 1º) una conducta violenta de contenido material vis física, o intimidativa vis compulsiva, ejercida contra el sujeto o sujetos pasivos del delito, bien de modo directo o indirecto a través de cosas, e incluso de terceras personas; 2º) el modus operandi va encaminado como resultado a impedir hacer lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiera, sea justo o injusto; 3º) cuya conducta ha de tener la intensidad de violencia necesaria para ser delito, pues de carecer de tal intensidad podría constituir un delito leve la STS 1181/97, de 3 de octubre, insiste en la intensidad de la violencia como nota diferencial; 4º) que exista el ánimo tendencial consistente en un deseo de restringir la libertad ajena como se deriva de los verbos impedir y compeler; y 5º) una ilicitud del acto, examinado desde la normativa de la convivencia social y la jurídica que preside o debe regular la actividad del agente, pues no ha de estar legítimamente autorizado para emplear la violencia o intimidación ( SS TS 595/2012, de 12 de julio, 20/2011, de 27 de enero, 1367/2002, de 18 de julio, 1893/2001, de 23 de octubre, 427/2000, de 18 de marzo, 131/2000, de 2 de febrero).
El concepto determinante del elemento típico constituido por la violencia, se extiende, según jurisprudencia repetida de nuestro Tribunal Supremo, a los supuestos intimidación y a los de fuerza en las cosas o vis in rebus, pudiendo también realizarse la fuerza sobre las cosas de uso o pertenencia del perjudicado (Acuerdo del Pleno No Jurisdiccional de la Sala Segunda de 28 de febrero de 2006, y SS TS 17 de noviembre de 1997, 15 de abril de 1993, 26 de mayo de 1992 y 2 de marzo de 1989).
La línea divisoria entre el delito y el delito leve pivota en la gravedad o levedad de la vis física o moral y en las características del resultado, lo que siempre supone el análisis del caso, por lo demás, la distinción no se basa en la ausencia de violencia sino en la reducida incidencia de la misma en la libertad de decisión y acción del sujeto pasivo, siendo necesario siempre su presencia. En el caso de que el sujeto pasivo sea 'sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia'el delito adquiere unas especiales connotaciones y no podría integrarse en el delito leve.
El delito de amenazas leves sobre la mujer existe en la medida en que se dan los elementos de la figura delictiva, estamos ante el 'anuncio consciente de un mal futuro, injusto, determinado y posible, con el único propósito de crear una intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra en el amenazado'( SS TS 22 de marzo de 2006 y 16 de abril de 2003), el bien jurídico protegido no es otro que la libertad y seguridad, entendida como el derecho que se tiene a la tranquilidad personal, al desarrollo normal de la vida; los elementos que se exige son a) conducta que contraviene o afecta a la libertad y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad, y a no estar sometidos a temores, en el desarrollo normal y ordinario de su vida, es decir, debe concurrir una conducta del agente, integrada por expresiones o actos idóneos, para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la comunicación de un mal, b) estamos ante un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, c) el núcleo esencial del tipo, es el anuncio de causar un mal al amenazado, a su familia o a otras personas con las que esté íntimamente vinculado, que constituya alguno de los delitos señalados en el párrafo primero del artículo 169 del Código Penal, d) que ese mal que se anuncia habrá de ser futuro, injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y originador de una natural intimidación, atendiendo a las circunstancias concurrentes, e) es una figura circunstancial, en la medida en que deben valorarse la ocasión en que se profieren las palabras amenazadoras, las personas intervinientes, los actos anteriores, simultáneos y posteriores, pero se exige una entidad suficiente para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de la antijuridicidad de la acción y la calificación como delictiva, f) un dolo consistente en el propósito de ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego, que resultará del propio tenor de las expresiones utilizadas o de los gestos, de la forma y momento, y de las circunstancias que unen al sujeto activo y pasivo ( SS TS 12 de julio de 2004, 18 de marzo de 2004, 14 de febrero de 2003 y 27 de enero de 2000). Por último, existe una relación con convivencia de carácter matrimonial, entre el sujeto activo y pasivo que obliga a aplicar la especialidad prevista en el apartado 4 del artículo 171 del Código Penal.
Las amenazas han de catalogarse como leves, no hay que olvidar que estamos ante un delito eminentemente circunstancial, y los factores, objetivos y subjetivos concurrentes dotaban a la conducta del autor de una enjundia relevante, pero sin necesidad de una mayor respuesta (en este sentido STS 981/2016, de 11 de enero y 850/2015, de 2 de noviembre).
En el caso y como ya dijimos, entre procesado y denunciante existe una relación matrimonial, estamos ante un matrimonio concertado, en su país de origen, por las respectivas familias cuando la mujer era menor de edad, que se celebró el 24 de junio de 2010, es durante el matrimonio cuando tienen lugar las conductas del encartado.
En definitiva, están dadas las condiciones para la consumación de los ilícitos descritos contra la integridad física y psíquica y contra la libertad y seguridad en los términos descritos anteriormente.
SEGUNDO.-No ocurre lo mismo con una de las peticiones acusatorias, la del Ministerio Fiscal y Acusación Particular en lo que atañe al delito continuado de agresión sexual de los artículos 178 y 179 del Código Penal en relación con el artículo 74 del mismo texto legal.
Sin perjuicio de volver sobre estos extremos, en lo que respecta a la absolución por estos hechos sólo puede hablarse de vacío probatorio, al no haberse darse prueba suficiente en la causa sobre dichos extremos, la presunción de inocencia queda indemne, ausencia de los requisitos de prueba existente, prueba licita, prueba suficiente y prueba de cargo razonada ( SS TS 17 de junio de 2016, 9 de diciembre de 2015 y 28 de noviembre de 2014).
TERCERO.-De los expresados delitos de maltrato habitual, con las agravaciones de ocurrir alguno o algunos de los actos de violencia en presencia de menores, o en el domicilio común o familiar, en concurso real con un delito de coacciones leves sobre la mujer y un delito de amenazas leves sobre la mujer, es responsable en concepto de autor el procesado Ignacio por su directa participación en la ejecución material de los hechos que se han dejado definidos ( artículo 27 y 28.1 del Código Penal).
El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 de la constitución implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita el Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando al mismo tiempo y en su caso, la concreta versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad ( SS. TS. 30 de noviembre de 2017, 9 de junio de 2016, 10 de marzo de 2016, 7 de julio de 2015, 16 de abril de 2014, 5 de febrero de 2014, 27 de diciembre de 2013, 19 de noviembre de 2013, 25 de octubre de 2013 y 19 de octubre de 2013).
Es necesario para desvirtuarla que exista 'a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado'(en este sentido SS TS 67/2022, de 27 de enero, 984/2021, de 15 de diciembre, 39/2021, de 21 de enero, 637/2020, de 26 de noviembre, 485/2020, de 1 de octubre, 527/2019, de 31 de octubre, 592/2018, de 27 de noviembre, 454/2017, de 21 de junio, 652/2016, de 15 de julio, y 513/2016, 10 de junio).
Una prueba testifical, aunque sea única y aunque sea la declaración de la víctima del delito, puede ser idónea para neutralizar la presunción de inocencia, en estos caso, de prueba única es exigible una motivación reforzada, lo que nos recuerda la STS 550/2022, de 2 de junio, 'el dato de que la prueba fundante de la condena sea esencialmente un testimonio, el de la víctima, no viene repelido por la presunción de inocencia. La palabra de un testigo, sin ninguna otra prueba adicional, puede ser suficiente en abstracto para alcanzar la convicción subjetiva. Ya, en concreto, la exigencia de una fundamentación objetivamente racional de la sentencia hace imposible fundar una condena sobre la base de la mera 'creencia' en la palabra del testigo, a modo de un acto ciego de fe. Se necesita una exposición convincente de las razones por las que se le otorga crédito.
En los casos de 'declaración contra declaración' (puntualicemos que normalmente no aparecen supuestos de esa forma pura y desnuda, despojada de otros elementos), se exige una valoración de la prueba especialmente profunda y convincente respecto de la credibilidad de quien acusa frente a quien proclama su inocencia. Cuando una condena se sostiene en lo esencial sobre una única declaración ha de redoblarse el esfuerzo de motivación fáctica de forma que se muestre la ausencia de fisuras de fuste en la fiabilidad del testimonio'.
La declaración de Edurne goza de las pautas proporcionadas por la jurisprudencia en materia de valoración del testimonio de la víctima (persistencia, ausencia de incredulidad y verosimilitud) y la precisión de que incluso aunque fuese la única prueba disponible, lo que es frecuente que suceda en casos de delitos contra la mujer, al producirse generalmente los hechos delictivos en la intimidad del hogar, es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia ( SS. TS. 26 de julio de 2016, 28 de junio de 2016, 12 de abril de 2016, 10 de febrero de 2016, 27 de enero de 2016, 3 de noviembre de 2015, 14 de marzo de 2014, 5 de noviembre de 2013, 5 de junio de 2013, 15 de enero de 2013 y SS. TC. 123/2008, de 20 de octubre, 195/2002, de 28 de octubre, 12/2002, de 28 de enero y 64/1994, de 28 de febrero). Partiendo de estos criterios de ponderación de su testimonio 'la valoración propiamente dicha corresponde al Tribunal de instancia que con las ventajas de la inmediación ve y oye directamente al testigo, percibiendo lo que dice y cómo lo dice, y tiene la posibilidad de valorar en su exacta dimensión sus gestos, palabras concretas y actitudes adoptadas por el declarante en sus afirmaciones ante el Tribunal'- STS 485/2009, de 27 de abril- 'ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurren en la causa'- STS 97/2009, de 9 de febrero-, es decir, 'el contenido de una testifical que supere ese triple filtro no debe ser tenido como válidamente inculpatorio. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo hiciera tendría que ser desestimado ad limine como medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible, y, por tanto, habrá que pasar, en un segundo momento, a analizar sus aportaciones y a confrontarlas, si cabe, con las de otra procedencia, para confirmar la calidad de los datos'- STS 3/2015, de 20 de enero-.
Analizaremos seguidamente los hechos individuales que se le imputan a Ignacio para concluir con el estudio del delito de maltrato habitual.
Hecho que tiene lugar en marzo de 2019.- El procesado admite a preguntas del Ministerio Fiscal que bajo a Edurne del coche, que la discusión se inició porque ella no quería nada de él, por eso le dijo 'sino quieres nada, bájate del coche', y se bajó, el regreso al poco. La nimiedad de los hechos que pretende el acusado, queda totalmente contradicha con la declaración de la mujer, que explica de forma minuciosa lo que ocurrió ese día, de una parte, lo que ella le expresó tenía su origen en su comportamiento, que por ello 'no podía quererle', él se enfadó, paró, y la bajó del coche, no volvió hasta los siete u ocho minutos porque los niños, que también ocupaban el vehículo, lloraban, seguía gritando y le dijo que sino subía la atropellaba.
Este hecho, obligarla con gritos y ademanes a bajarse del vehículo antes de llegar al domicilio de Joaquina, donde se dirigían a comer, que corrobora por esta persona, que si bien no estaba presente, pudo observar la tristeza de Edurne cuando llegó a su casa, explicando que le había dicho que se pelearan, que la bajara del coche, que era feísimo delante de los niños estas actitudes, su conducta integra un delito de coacciones leves sobre la mujer.
En lo que respecta, al acontecimiento desencadenante de la denuncia, lo ocurrido el día 24 de octubre de 2019, es constitutivo de un delito de amenazas leves sobre la mujer, descrito en el artículo 171.4 del Código Penal, el varón admite que la disputa verbal comenzó porque ella quería separarse y que él se fuera de casa, él no se quería ir, le pedía un motivo, ella le dijo que hablará con un Abogado, él le insistía en la petición de motivos, y le preguntó si tenía un novio, sabe que llamó a la Policía y admite que empujó la puerta y entró cuando ella se cerró en la habitación, negando que le dijera que la iba a matar o que se llevaba al niño. El relato de la mujer es esclarecedor y se corrobora con la actuación policial y el testimonio de su vecina, al lado, de una negativa marcada y enérgica del procesado a la disolución o quiebra de su matrimonio, Edurne explica que ese día le dijo que se quería separar, comenzó la discusión y él dice que pase lo que pase no se va a separar, el tenía problemas en el trabajo y la paga con ella, se fue a la habitación y empujó fuerte la puerta y entró, se sentó en la cama y le dijo 'tú estás muerta', le habló de la familia y de llevarse al hijo mayor, la grabó con el teléfono y le decía que enviaría video a la familia de ella.
Edurne consigue refugiarse en casa de una vecina, Genoveva, que constata su estado de nerviosismo y lloros y sus manifestaciones de que había discutido, añadiendo que momentos antes le había realizado señas por una ventana. Los agentes actuantes también verifican ese estado de Edurne, que les dice al llegar al lugar que su marido le había amenazado de muerte, estaba nerviosa y llorosa.
El conjunto de circunstancias (modo de actuar, brevedad en los hechos, ocurrir en el domicilio familiar) permite integrar los hechos dentro de las amenazas leves, de las declaraciones se infiere que el actuar del procesado, con la sucesión de una serie de expresiones que anunciaban un mal futuro, pretendía atemorizar y amedrentar a su esposa, y doblegar su voluntad evitando que el vínculo matrimonial que les unía finalizase, los hechos son constitutivos de un delito de amenazas leves sobre la mujer.
En lo que se refiere al delito continuado de agresión sexual ha de entenderse que no se desvirtúa la presunción de inocencia, la prueba aunque existe no es suficiente, de una parte, la perjudicada poco dice al formular denuncia con la consiguiente pérdida de medios probatorios que ello supone, aunque existe una referencia en el atestado, esta no tiene concreción temporal ni espacial ni circunstancial, únicamente señala que en varias ocasiones la forzó para mantener relaciones sexuales sin su consentimiento, sin embargo, en su declaración sumarial (declara dos veces ante la instructora) niega las relaciones sexuales forzadas sólo dice 'se hacía cuando el quería', nada dice de penetración forzada, de agarrar brazos, separar las piernas a la fuerza y castigo o humillación por su comportamiento, estas manifestaciones surgen a posteriori, en el juicio oral, y a juicio de la Sala responden a un testimonio forzado, la mujer no realiza un relato de unos acontecimiento, al contrario se limita a contestar con monosílabos a una serie de preguntas formuladas por las distintas acusaciones, lo que se contrapone a las respuestas que ofrece en otros aspectos de su declaración (en sus explicaciones extensas cuando con respecto a otras aspectos de la conducta de su marido), por otra parte, los informes de la trabajadora social del Concello de DIRECCION000 y el contundente informe de valoración integral, ratificados y aclarados en juicio, no recogen estos extremos, nada les dijo a los facultativos del IMELGA (los profesionales no lo tienen en cuenta ante la ausencia de ese relato) y la trabajadora social no puede concluir en que momento le refiere unas relaciones sexuales no consentidas. La Sala tiene serias dudas sobre la realidad de la imposición de esas relaciones, sobre la mecánica de castigo, sobre sí realmente se produce una negativa o se queda en el interior (en el pensamiento) de la denunciante, ella misma reconoce la fluctuación de la relación, que ella le decía que sí para que no la tratase tan mal, que insistía y que al final las tenía, en definitiva, vaguedad en sus declaración, ni se concreta la humillación ni el castigo, ni el modo de actuar, ni su negativa al acto sexual, sino más bien estamos ante la dominación del varón en un contexto de patriarcado, de primacía, de un contexto cultural diferente, en definitiva, en este concreto hecho la prueba no es suficiente y surgen serias dudas en la convicción de la Sala para entender que los hechos tengan la relevancia penal aislada que se le quiere dar.
Analizado los actos concretos debemos volver al delito de maltrato habitual, ya de por sí constatado con todos los hechos puntuales acreditados, los informes periciales, informe de valoración global del núcleo familiar realizado por un médico y un psicólogo forense y el informe de la trabajadora social, todos estos indicios nos sitúan en unas consecuencias perfectamente compatibles con una situación de maltrato habitual, las consecuencias son notorias, puede concluirse la presencia de 'indicadores de malestar emocional, alteraciones del sueño, y conducta de alerta y medio, compatibles con los hechos denunciados, que reflejan una dinámica relaciones de pareja asimétrica'
Los elementos del delito de maltrato psíquico habitual han sido reiterados por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, pueden citarse SS TS 765/2011, de 19 de julio, 'exteriorización singularizada de un estado de violencia permanente ejercida por el acusado sobre su esposa 'o en 192/2011, de 18 de marzo, 'aquella situación ha de tener cierta entidad que resulte socialmente reprochable. Porque obedezca a una intolerable concepción asimétrica de la relación de la pareja en la que uno de los sujetos impone una arbitraria jerarquía, consolidada mediante el temor que se suscita en el que resulta injustamente sometido. No solamente por cualesquiera medios, de los que, conforme a aquel uso común del lenguaje, convenga la consideración de violento, sino también en relación a las múltiples facetas desde las que la relación citada puede ser concebida: tanto la repugnante sumisión de los criterios de uno a los que el otro postula, como en la inhibición atemorizada en el ejercicio de las diversas manifestaciones de libertad, sea la de movimientos, la de creencias o la de opinión. Y también cuando el control de los recursos económicos propios de la pareja se monopoliza por uno de ellos sin opción alguna del controlado a su empleo fuera de las pautas que el otro señala'.
En la STS 572/2022, de 8 de junio, se insisten en los elementos descriptivos de la habitualidad ' la sentencia número 351/2021, de 28 de abril , citando la doctrina contenida en los números 765/2011, de 19 de julio y 663/2015, de 28 de octubre , proclama: 'La habitualidad no es un problema aritmético de número mínimo de comportamientos individualizados que han de sumarse hasta alcanzar una determinada cifra. Menos aún puede exigirse un número concreto de denuncias. Responde más a un clima de dominación o intimidación, de imposición y desprecio sistemático que los hechos probados describen de forma muy plástica y viva',lo importante es ' crear una atmósfera general de esa naturaleza, que trasluzca un afianzado instrumento de superioridad y de dominio hacia la víctima, lo que sería producto de una reiteración de actos de violencia psíquica o física de diversa entidad, a veces nimia, pero cuya repetición provoca esa situación que permite hablar de habitualidad'.Como expresa el Alto Tribunal citando para ello precedentes anteriores (véase STS 421/2022, de 28 de abril) nos aproximamos a la categoría de delitos de estado, ' se crea un resultado antijurídico mediante la generación de un clima habitual de violencia, sujeción y dominación que se proyecta sobre todos los que hayan quedado encerrados, valga la expresión, en dicho círculo. Resultado, insistimos, diferenciado de los que se deriven de las específicas acciones de violencia psíquica o física contra una o varias de las concretas personas afectadas. En consecuencia, la habitualidad que reclama el tipo no se mide por una simple reiteración de actos violentos típicos o el cómputo de un número determinado de acciones típicas contra cada una de las personas afectadas'.
En la causa, se han confirmado y verificado hechos puntuales y junto a los mismos, toda una conjunción de elementos que hacían la situación familiar insostenible, sin embargo, y por mucho que se intenta por las acusaciones ligarlo a una situación de matrimonio forzado, no tenemos datos para atribuir esa condición a la unión del procesado con la denunciante, no negamos que el matrimonio fuera concertado entre las familias de Ignacio y Edurne y la temprana edad de los contrayentes, especialmente de Edurne, pero tanto uno como otro normalizan esa unión como algo socialmente aceptable en Siria, y nada dice la mujer sobre presiones u otros actos que nos induzcan a pensar en una limitación de su facultad de decisión, solamente destaca (coinciden ambos) que la relación de noviazgo fue breve y que distintos miembros de la familia estaban presentes en esos pocos y breves encuentros entre los futuros contrayentes.
No obstante la situación que describe la esposa desde su residencia en el Líbano, especialmente desde su pase a vivir en solitario (en unos primeros momentos residen con otros familiares del varón), se configura y caracteriza por un clima de dominación, violencia, humillaciones, vigilancia y denigración que fueron minando la paz familiar hasta hacerla irresistible, la relación asimétrica era y es lo que caracteriza la interacción del encartado con la madre de sus hijos y la misma relación desigual con los menores, se trasluce que la educación y relación era diferente según el género de los hijos.
Todos y cada uno de esos actos de denigración, humillación, violencia física y psíquica se describen y pormenorizan en el relato de hechos probados, y se derivan de la exhaustiva declaración de la mujer (en este punto el relato no se limita a contestar con una negativa o afirmación a las preguntas de la Fiscalía y demás partes, sino que extiende sus explicaciones a detalles y sucesos de su vida familiar), su declaración no queda huérfana, al contrario, se corroborará con las declaración testifical de otra mujer, Joaquina, y con los informes sociales y de valoración integral unidos a los autos, informes que se ratifican en el juicio oral, es más, incluso el procesado Ignacio admite discusiones frecuentes (sobre todo en un periodo cercano a la denuncia), sus reticencias a la separación matrimonial, que dirigía expresiones ofensivas hacia su mujer (animal, zorra, vaca) si bien le resta importancia aduciendo que el cruce de expresiones era mutuo, que se expresaba a gritos en ocasiones, que alguna vez cuando salía a la huerta se chocaba con ella, que era muy terca, que admitió ante el instructor que la empujaba porque era muy terca, que la bajo del vehículo por una discusión, que abrió la puerta de la habitación empujándola el día de la Guardia Civil (dice que la cerradura era muy delicada).
El examen de los testimonios y los informes nos sitúan ante las siguientes situaciones o hechos: a) frecuentes discusiones en las que Edurne no conoce el motivo y en las que el varón alza la voz y le dirige diversas expresiones ofensivas y denigrantes, b) se describen por la mujer numerosos episodios en los que recibe empujones, patadas, golpes en la cabeza, en una ocasión le golpea con una silla, en otra con un vaso, en otra le escupe la comida en el rostro, c) repetición de frases en las que se insiste en que no vale para nada, falta de control por el varón con rotura de objetos del mobiliario, d) control de su móvil y correo electrónico, con conocimiento de sus contraseñas y libre acceso por el varón tanto al dispositivo de telefonía como al correo electrónico (relata un incidente en que no creía que visitase a una amiga y accedió a su correo para cerciorarse y llamó por teléfono a esta persona) e) manejo unilateral de la economía familiar, teniendo Edurne que 'pedir permiso' para cualquier compra, e) expresarle a amistades que los problemas tenían su origen en que era muy terca, f) vigilancia por cuanto debía comunicar cada una de las salidas, g) llevarse al hijo varón junto con su documentación personal para hacerle creer que se lo alejaría de ella de un modo permanente.
No estamos ante una crisis matrimonial, al contrario, se aprecia situaciones de violencia frecuentes, incluso delante de los menores, control, relación toxica, desasosiego, miedo, falta de igualdad, clima de intranquilidad, de control, de violencia permanente de lo más básico que debe regir e inspirar una relación de pareja, se ha constatado la presencia de todos y cada uno de los elementos del delito de maltrato habitual por el que ha sido procesado.
CUARTO.-No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, las solicitadas por las partes venían referidas al delito por el que se absuelve al acusado.
QUINTO.-Precisada esa ausencia de circunstancias modificativas es preceptiva la aplicación de la regla sexta del artículo 66 del Código Penal 'cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho',por ello, y dentro del marco abstracto proporcionado por los preceptos aplicables del texto punitivo en relación con las figuras por las que se condena, amén de valorar la Sala el injusto y desvalor de la conducta en relación con las circunstancias personales del procesado, los fines de prevención de la pena, incluso los parámetros temporales de enjuiciamiento, procede imponer al procesado Ignacio las siguientes penas:
Por el delito maltrato habitual la pena de DOS AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS durante CUATRO AÑOS y UN MES, y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Edurne y a sus tres hijos menores de edad, Enriqueta, Elias y Frida, que comprende acercarse a ellos, en cualquier lugar donde se encuentren, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos, y comunicarse con ellos por cualquier medio, incluido el informático o telemático, el contacto escrito, verbal o visual, prohibiciones que tendrán un plazo de CUATRO AÑOS, quedando en suspenso, respecto de los hijos, el régimen de visitas, comunicación y estancia que, en su caso, se hubiere reconocido en sentencia civil hasta el total cumplimiento de esta pena.
Además por el delito por el delito de coacciones leves sobre la mujer (del artículo 172.2 del Código Penal) se impone la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS durante UN AÑO y UN MES, y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Edurne y a sus tres hijos menores de edad, Enriqueta, Elias y Frida, que comprende acercarse a ellos, en cualquier lugar donde se encuentren, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos, y comunicarse con ellos por cualquier medio, incluido el informático o telemático, el contacto escrito, verbal o visual, prohibiciones que tendrán un plazo de UN AÑO y OCHO MESES, quedando en suspenso, respecto de los hijos, el régimen de visitas, comunicación y estancia que, en su caso, se hubiere reconocido en sentencia civil hasta el total cumplimiento de esta pena.
Por el delito de amenazas leves sobre la mujer ( artículo 171.4 del Código Penal) se impone la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS durante UN AÑO y UN MES, y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Edurne y a sus tres hijos menores de edad, Enriqueta, Elias y Frida, que comprende acercarse a ellos, en cualquier lugar donde se encuentren, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos, y comunicarse con ellos por cualquier medio, incluido el informático o telemático, el contacto escrito, verbal o visual, prohibiciones que tendrán un plazo de UN AÑO y OCHO MESES, quedando en suspenso, respecto de los hijos, el régimen de visitas, comunicación y estancia que, en su caso, se hubiere reconocido en sentencia civil hasta el total cumplimiento de esta pena.
Significar que se extiende, en todos los casos, la prohibición de aproximarse a los hijos menores de edad, por cuanto las ilícitos se ejecutaron en su presencia, la situación percibida ha afectado emocional y psicológicamente al hijo varón y los menores son medio de ataque y victimas indirectas de la conducta paterna, esta prohibición de aproximación y comunicación ha de compaginarse con la suspensión del régimen de visitas para lograr su adecuada efectividad.
En lo que respecta a la sustitución de las penas de prisión impuestas por la expulsión del territorio español hemos de entender que estamos ante el supuesto del artículo 89.4 del Código Penal, 'No procederá la sustitución cuando, a la vista de las circunstancias del hecho y las personales del autor, en particular su arraigo en España, la expulsión resulte desproporcionada', sin que se aplique la excepción del artículo 89.4, fine, al no superar la suma de las penas impuestas los cinco años de prisión.
No negamos la gravedad de los hechos, de especial relevancia, sin embargo, consideramos que la medida resulta desproporcionada, por la particular situación administrativa del encartado (con permiso de residencia y protección internacional), la difícil ejecución de la pena sustitutiva y la existencia de hijos menores en España lo que implica una situación de arraigo.
SEXTO.-No se realiza pronunciamiento de responsabilidad civil al no existir pedimento de las partes y obrar en autos la renuncia de la denunciante.
SÉPTIMO.-Ante la absolución de varias de las peticiones acusatorias formuladas y de conformidad con los artículos 123 del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede imponer las costas proporcionalmente al procesado que abonará la  partes de las causadas, incluyendo en esta proporción las devengadas por la Acusación Particular, las restantes se declaran de oficio.
VISTOS,los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, adoptamos el siguiente,
Fallo
CONDENAMOSal procesado Ignacio, como autor penalmente responsable de un delito contra la integridad moral, en la modalidad de maltrato habitual, cualificado por la presencia de menores y producirse en el domicilio familiar en concurso real con un delito de coacciones leves sobre la mujer y un delito de amenazas leves sobre la mujer, un delito de coacciones y un delito de amenazas leves sobre la mujer,sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole las siguientes penas:
a) Por el delito maltrato habitual la pena de la pena de DOS AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS durante CUATRO AÑOS y UN MES, y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Edurne y a sus tres hijos menores de edad, Enriqueta, Elias y Frida, que comprende acercarse a ellos, en cualquier lugar donde se encuentren, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos, y comunicarse con ellos por cualquier medio, incluido el informático o telemático, el contacto escrito, verbal o visual, prohibiciones que tendrán un plazo de CUATRO AÑOS, quedando en suspenso, respecto de los hijos, el régimen de visitas, comunicación y estancia que, en su caso, se hubiere reconocido en sentencia civil hasta el total cumplimiento de esta pena.
b) por el delito de coacciones leves sobre la mujer se impone la pena de la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS durante UN AÑO y UN MES, y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Edurne y a sus tres hijos menores de edad, Enriqueta, Elias y Frida, que comprende acercarse a ellos, en cualquier lugar donde se encuentren, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos, y comunicarse con ellos por cualquier medio, incluido el informático o telemático, el contacto escrito, verbal o visual, prohibiciones que tendrán un plazo de UN AÑO y OCHO MESES, quedando en suspenso, respecto de los hijos, el régimen de visitas, comunicación y estancia que, en su caso, se hubiere reconocido en sentencia civil hasta el total cumplimiento de esta pena.
c) por otro delito de amenazas leves sobre la mujer se impone la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS durante UN AÑO y UN MES, y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Edurne y a sus tres hijos menores de edad, Enriqueta, Elias y Frida, que comprende acercarse a ellos, en cualquier lugar donde se encuentren, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos, y comunicarse con ellos por cualquier medio, incluido el informático o telemático, el contacto escrito, verbal o visual, prohibiciones que tendrán un plazo de UN AÑO y OCHO MESES, quedando en suspenso, respecto de los hijos, el régimen de visitas, comunicación y estancia que, en su caso, se hubiere reconocido en sentencia civil hasta el total cumplimiento de esta pena.
No ha lugar a la sustitución de las penas de prisión por la expulsión del territorio español.
Se imponen al procesado Â? partes de las costas causadas, incluyendo en esta proporción las devengadas por la Acusación Particular.
ABSOLVEMOSal procesado Ignaciodel delito continuado de agresión sexual por el que fue procesado, declarando las restantes costas de oficio.
En ejecución de sentencia abónese el tiempo de prisión provisional sufrido por el acusado durante la tramitación de la causa. En tanto no adquiera firmeza la presente resolución y se proceda al cumplimiento de las penas impuestas se mantienen las medidas cautelares penales acordadas en el auto de 22 de diciembre de 2020 de esta Sección Primera de la Audiencia Provincial.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de apelación, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el plazo de DIEZ (10) DÍAS, a contar desde la última notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
