Sentencia Penal Nº 384/20...io de 2006

Última revisión
05/06/2006

Sentencia Penal Nº 384/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 108/2006 de 05 de Junio de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Junio de 2006

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE

Nº de sentencia: 384/2006

Núm. Cendoj: 03014370012006100461

Núm. Ecli: ES:APA:2006:2191

Resumen:
03014370012006100461 Nº de Resolución: 384/2006 Fecha de Resolución: 05/06/2006 Nº de Recurso: 108/2006 Jurisdicción: Penal Ponente: VICENTE MAGRO SERVET Procedimiento: PENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS

Encabezamiento

Rollo de Apelación nº 108/06

Juicio de Faltas nº 328/05

Juzgado de Instrucción nº 3 de Alcoy

SENTENCIA Núm. 384

En la Ciudad de Alicante a Cinco de junio de dos mil Seis.

EL ILTMO. SR. D. VICENTE MAGRO SERVET, Presidente de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de enero de 2006, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Alcoy, en el Juicio de Faltas nº 328/05 sobre Hurto, habiendo actuado como parte apelante Ángel Jesús y como parte apelada El Ministerio Fiscal.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "Ha resultado probado y así se declara que el pasado día 17 de julio de 2005 en el local de ensayo de la C/ Bellavista de Alcoy, Ángel Jesús se apodera del teléfono móvil marca Nokia 6600, sin el consentimiento se de su propietaria Paloma . ".

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "CONDENO a Ángel Jesús como autor de una falta de hurto, a la pena de 30 días multa a razón de 6 euros diarios, con arresto sustitutorio en caso de impago y previa exacción de sus bienes, de un día por cada dos cuotas impagadas; y a pagar a Paloma el importe en que se valore pericialmente el móvil Nokia 6600, en ejecución de Sentencia , en concepto de responsabilidad civil; condenándole asimismo al pago de las costas procésales causadas. ".

Tercero.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por Ángel Jesús se interpuso recurso de apelación.

Cuarto.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto , se observaron todas las formalidades legales procedentes.

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

Primero.- Se declara probado que el ahora recurrente se apoderó del teléfono móvil de Paloma .

Llega el juez penal a la convicción de los hechos probados en base a la prueba practicada por la declaración de la denunciante en el plenario manteniendo su denuncia y explicando con claridad los hechos declarados probados, y la declaración del testigo Jorge Aura que confirma que el denunciando se encuentra en el lugar de los hechos el día de la sustracción y que vio al denunciado dos días después con el teléfono móvil idéntico al sustraído sin que antes de los hechos lo tuviera. Explicita que el denunciado no compareció aunque sí lo hizo su letrado, pero ello no es la base de la condena, es decir , el hecho de que el denunciado no compareciera el día del juicio, sino la concurrencia de prueba mínima bastante tenida por suficiente por el Juzgador penal para entender enervada la presunción de inocencia. El recurrente entiende, sin embargo , que sí se ha vulnerado, pero ello debe descartarse por cuanto existe prueba suficiente asumida por el Juzgador penal para entender que la prueba es bastante al venir configurado por la declaración del propietario y un testigo; respecto al tiempo transcurrido para denunciar, hay que decir que fuera de la prescripción del hecho, que no concurre, el motivo del retraso bien pudo venir motivado por la inexistencia de pruebas que concurren más tarde, por lo que el retraso en denunciar no desvirtúa la probanza tenida en cuenta por el Juzgador penal. Cuestiona, asimismo, la declaración testifical, pero todo ello gira en torno a la consideración distinta de la valoración tenida en cuenta por el Juzgador por parte del recurrente.

Pues bien , una vez examinadas las alegaciones del recurrente y en cuanto al primero de sus motivos impugnatorios, a saber, la denunciada errónea valoración de la prueba practicada en la instancia, habrá de tenerse en cuenta las siguientes consideraciones:

1) La primera , que si bien el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y posibilita el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del Derecho objetivo efectuadas en la primera instancia (artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), lo que en principio no revestiría especial problemática respecto de la aplicación del Derecho llevada a cabo en la primera instancia -en orden a la subsunción de los hechos objeto del proceso en las normas jurídicas tanto el Juez a quo como el Tribunal ad quem se hallan en una similar posición institucional-, no cabe, por el contrario, efectuar igual afirmación en lo que respecta a la revisión en vía de apelación de la apreciación probatoria efectuada en primera instancia. La razón estriba en la mas que asentada doctrina jurisprudencial -de reproducción ociosa por ser sobradamente conocida-, según la cual cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico (artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española ) , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral , la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron. Y ello, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas , o las del articulo 730 de la Ley Procesal Penal, todo lo cual, sin duda alguna tiene una trascendencia fundamental en lo que afecta a la prueba testifical (modo de narrar los hechos, expresión, comportamiento, dudas, rectificaciones , vacilaciones, seguridad, coherencia etc.) y a la del examen del acusado, y no tanto respecto de la valoración del contenido de documentos o informes periciales, pues en principio nada obstaría una nueva valoración de los mismos en la segunda instancia.

2) De las ventajas antes aludidas y derivadas de los principios enunciados carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas (facultad plenamente compatible con los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva) siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la Sentencia (SS.T.C. 17/12/85; 23/6/86; 13/5/87; 2/7/90 entre otras)

3) Consecuentemente con lo manifestado es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos

3.a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad , es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador

3.b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia

3.c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la Sentencia (STSº 29/12/93 y ST.C. 1/3/93 ). Labor de rectificación esta última que además, como ya indicamos , será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el Derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.

En el presente caso no se aprecia el pretendido error, sino que el recurrente pretende sustituir la valoración judicial por la que se expone entendiendo que debe admitirse la que se postula y que no existe prueba de cargo, cuando es la inmediación judicial por el privilegio que le confiere al juez y del que se carece en esta alzada el que debe ser admitido al no apreciarse valoración errónea ni arbitraria en base a la prueba practicada , ya que el hecho de que el recurrente dude de la realidad y certeza de las declaraciones de los denunciantes no desvirtúa la valoración judicial. Cuestiona el recurrente que se le haya dado mayor credibilidad a estos testigos, y que no se ha probado la sustracción, pero existe argumentación suficiente en base a la del testigo y el propietario, pese a que dude de ella el recurrente, pero en esta alzada debe apreciarse si existe error en la valoración de la prueba por el juez y ello no es admisible, visto, además, el informe de la fiscalía de fecha 28-4-06 que postula la desestimación del recurso, por lo que se desestima el recurso y confirma la sentencia dictada al entender acertada la valoración de la prueba en la Sentencia ahora recurrida.

Segundo.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLO: Que desestimando el recurso de apelación, interpuesto por la representación legal de D. Ángel Jesús debo confirmar y confirmo la Sentencia apelada, dictada en el presente Juicio de Faltas nº 328/05, por el Magistrado-Juez de Instrucción nº 3 de Alcoy , declarando de oficio las costas de esta alzada.

Únase testimonio de dicha resolución a los autos principales que se remitirán al juzgado de origen, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.