Última revisión
24/07/2008
Sentencia Penal Nº 384/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 266/2008 de 24 de Julio de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Julio de 2008
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PERDICES LOPEZ, ARACELI
Nº de sentencia: 384/2008
Núm. Cendoj: 28079370012008100610
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MADRID
SENTENCIA: 00384/2008
Rollo número 266/2008
Procedimiento Abreviado número 104/2008
Juzgado de lo Penal número 15 de Madrid
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION PRIMERA
MAGISTRADOS
Ilmos Señores:
Doña Araceli Perdices López
(Presidente)
Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
Don Luís Carlos Pelluz Robles
S E N T E N C I A Nº 383/2008
En Madrid, a 24 de julio de 2008
La Sección Primera de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Magistrados mas arriba indicados, ha visto los presentes autos seguidos con el número 266/2008 de rollo de Sala, correspondientes al procedimiento abreviado número 104/2008 del Juzgado de lo Penal número 15 de Madrid, por un supuesto delito de prostitución, en el que han sido parte como apelantes Dª. Margarita y D. Narciso y como apelado el Ministerio Fiscal, actuando como ponente la Ilma. Sra. Dª Araceli Perdices López, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día 21 de abril de 2008 , con el siguiente fallo: Debo condenar y condeno a Margarita y a Narciso como autores responsables cada uno un delito de prostitución del Art. 188 1º del c.p. sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena para cada uno de cuatro años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y al pago de las costas por mitad.
Abónese a los Acusados para el cumplimiento de las penas que aquí se les impone el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, interpusieron contra ella recurso de apelación Dª. Margarita y D. Narciso , que fueron admitidos en ambos efectos, dándose traslado de los mismos el Ministerio Fiscal que los impugnó, remitiéndose seguidamente los autos a esta Sala, sin que se haya considerado necesaria la celebración de vista.
Hechos
Se dan por reproducidos los de la sentencia de instancia, que se aceptan en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.- Comenzando por el recurso formulado por Narciso contra la sentencia dictada el 21 de abril de 2008 por el Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid , en la que se le condena como autor de un delito del art. 188.1 del CP, se invoca en el primero de los motivos de impugnación que se ha producido un error en la valoración de la prueba, error que descansaría en la existencia de una duda sobre la posible voluntariedad de la testigo protegida 126/G6 a la hora de ejercer la prostitución en nuestro país, a la vista de sus declaraciones ante la policía al no señalar que fuera coaccionada o engañada para venir desde Bulgaria a España, duda que debería resolverse a favor del acusado. Asimismo el error se produciría porque basándose la condena en el testimonio de la testigo protegida, el mismo no resulta convincente y carece de verosimilitud al no contar con corroboraciones de carácter objetivo que lo avalen, pudiendo obedecer por el contrario al propósito de obtener beneficios en materia de extranjería, incidiéndose al respecto en que tenía total libertad de movimientos, y disponía de dinero, documentación y de llaves de la vivienda para haberse ido cuando quisiera, por lo que en todo caso el ejercicio de la prostitución era voluntario, y en las contradicciones en que habría incurrido a lo largo de sus declaraciones.
Como es bien sabido, la doctrina jurisprudencial tiene señalado que la declaración de la víctima practicada en el juicio oral con las necesarias garantías, es prueba de cargo suficiente para fundamentar una condena penal siempre y cuando se cumpla con los siguientes requisitos: a) La ausencia de incredulidad subjetiva derivada de las previas declaraciones acusado-víctima que pongan de relieve un posible móvil espurio, de resentimiento o venganza que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio de aquélla; b) Verosimilitud del testimonio, al venir corroborado por datos objetivos; c) Persistencia en la incriminación, expuesta sin ambigüedades o contradicciones (por todas, SSTS 29-09-2003, 16-10-2003 y 11-4-2005 ), pudiendo incluso faltar alguno de dichos elementos, pero en todo caso, lo esencial es la motivación lógica y coherente, que fluya del previo ejercicio de inmediación realizado por el Tribunal. (STS 28-2-2006 ).
Frente a lo que se sostiene en el recurso, esas notas se aprecian en el testimonio de la testigo protegida, quién ha mantenido a lo largo de sus declaraciones en lo esencial su versión de los hechos, sin que se detecten contradicciones reveladoras de una fabulación. Así en su declaración policial declaró que en un primer momento, al llegar a España, Narciso le dijo que su trabajo sería limpiar casa y fregar, pero que ya el primer día la llevaron a la Casa de Campo a ejercer la prostitución, así como que no se atrevía a hacer otra cosa que lo que Narciso le dijera ya que se percibía por su apariencia que era un hombre "muy peligroso", apuntando que el control sobre ella lo realizaba una mujer llamada Maya a quién entregaba la mitad del dinero recaudado, que ambos le decían donde tenía que dormir y la cambiaba de piso cuando ellos querían, que Narciso les ponía multas si llegaban tarde a trabajar y hacía "reparaciones" lo que quiere decir que aparte de la multa económica sería golpeada y maltratada por Narciso para que no se vuelva a repetir ninguna de las normas que Narciso imponga a las chicas" señalando que "la razón de escaparse es que tenía una falta de retraso en el trabajo y temía que Narciso la maltratara".
En su declaración en fase de instrucción, recogida en soporte audiovisual que fue visionado en el plenario e introducido en el material probatorio por la vía del art. 730 de la LECrim , declaró tal y como se relata en la sentencia, que cuando la trajeron a España no sabía que fuera para dedicarse a la prostitución, pensando que sería para trabajar en un bar, y que no le habían propuesto un trabajo concreto, que tenían que darle la mitad de lo que obtenían prostituyéndose a Margarita , así como que a ella no la habían pegado para que ejerciera la prostitución, pero si la habían amenazado y multado, y que una vez Narciso la dijo que si tardaba en llegar la mataba y no la iba a dejar ver a su familia, que no le podía decir no quiero, que le tenía miedo y una vez le vio pegar a una chica, y que le daba esperanzas de que se iba a ir a Bulgaria y al final no la dejaba, se iba a ir y al día siguiente no tenía dinero.
De tales declaraciones lo que resulta es que fue traída a España sin saber que se iba a dedicar a la prostitución, y que era amenazada para que la ejerciera y entregara parte de su producto a los acusados.
No se detecta tampoco la existencia de móviles espurios en la declaración de la testigo protegida, careciendo de solidez la de que pensara obtener ventajas en materia de extranjería, cuando al tiempo de su denuncia se había producido ya la entrada en vigor del Tratado de Adhesión de Bulgaria a la Unión Europea y ya era ciudadana comunitaria y por tanto tenía residencia legal en España. El que por el contrario apuntara datos favorables a los acusados como que no había sigo agredida, o que tenía su documentación en su poder, así como dinero y llaves, y que podía salir sola a comprar cremas y ropas, son datos que contribuyen a que no haya razones para dudar de su testimonio, en relación al cual la Juez "a quo" ha podido disfrutar de la inmediación que le confiere el que estuviera grabado.
Y además se cuentan con corroboraciones periféricas, como que sepamos que Margarita entregaba dinero a Narciso y que éste a bordo de un vehículo, cuya numeración de matrícula ya dio la testigo protegida en su primera declaración, daba vueltas en la Casa de Campo de Madrid alrededor de las mujeres que se prostituían, y si bien es cierto que ambos acusados sostuvieron que la primera había contratado y pagaba los servicios del segundo como guardaespaldas para protegerla de la competencia, resulta revelador de que no era ese su cometido el que, en la testifical preconstituida de Gita Boncheva, esta reconociera su voz y la de Yury en una de las conversaciones grabadas, en la que tal y como se recoge en la sentencia la llamó él preguntando donde estaba, le responden que estaban por llegar, cerca del metro, y responde que si no sabía a que hora comienzan, que le iba a multar, conversación que al margen de que esta testigo, que llego a figurar como imputada en las actuaciones hasta que se sobreseyeron provisionalmente respecto a ella, dijera que ejercía voluntariamente la prostitución, revela que Narciso controlaba el trabajo de las mujeres y las amenazaba con multarlas si llegaban tarde, lo que refuerza el testimonio de la testigo protegida y permite concluir que no se aprecia que se haya incurrido en error a la hora de valorar la prueba practicada, y de otorgar credibilidad a lo relatado por aquella.
Señalar por último que aunque a efectos del art. 188.1 del CP carecería de trascendencia jurídica si la testigo fue traída a España con el propósito de dedicarse libremente al ejercicio de la prostitución, o si ya en nuestro país decidió dedicarse voluntariamente a ella pues el tipo penal desde el 1 de octubre de 2003 sanciona tanto la dedicación coactiva al tráfico sexual ("empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o vulnerabilidad de la víctima", como la explotación lucrativa de un tercero dedicado al mismo (el precepto dice que "en la misma pena incurrirá el que se lucre explotando la prostitución de otra persona, aun con el consentimiento de la misma"), la prueba practicada pone de manifiesto que vino sin saber que iba a ejercer la prostitución y que fue amenazada y controlada para que la que ejerciera a favor de los acusados y les entregara parte de sus ganancias, lo que permite concluir que nos encontramos ante una prostitución coactiva, sin que el dato de que la víctima, una mujer sin conocimiento del idioma del país en el que se encontraba, sin familiares o amigos en él, procedente de país muy diferente y que vive en un entorno de temor, no huyera o fuera con anterioridad a la policía, presuponga que no se ejercían sobre la misma la misma métodos intimidatorios para amedrentarla y determinarla a ejercer la prostitución para los acusados.
SEGUNDO.- En el segundo motivo de impugnación se denuncia una vulneración del principio acusatorio al haberse impuesto una pena superior a la solicitada por la acusación, interesándose que la pena se imponga en el mínimo de dos años de prisión.
Un examen de las actuaciones permite comprobar que el Ministerio Fiscal interesó por cada delito de prostitución coactiva la pena de tres años de prisión y que no obstante en el único delito por el que se condena se ha impuesto una pena de cuatro años de prisión, lo que además se ha hecho sin ninguna motivación añadida para justificar el desbordamiento de la petición fiscal. Por el contrario no se subsana en la sentencia el error en que incurrió el Ministerio Fiscal al no solicitar la pena de multa (el art. 188.1 del CP establece una penalidad de prisión de dos a cuatro años y multa de 12 a 24 meses), pese a que de conformidad con el Acuerdo del Pleno de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2007 y la doctrina emanada tras el mismo (STS de 11 de enero de 2008, 11 de febrero de 2008 ), se pudo y debió hacer.
El motivo debe ser parcialmente estimado ya que el principio acusatorio impide imponer pena superior a la solicitada por las acusaciones, y ello porque si bien la Jurisprudencia venía admitiendo que no se producía vulneración de tal principio cuando el Tribunal sentenciador se apartaba de la concreta petición acusatoria y desbordaba su umbral, manteniéndose dentro de la banda prefijada por el Legislador en el correspondiente tipo penal, si motivaba justificadamente tal elevación, tras el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2006 conforme al cual "el Tribunal sentenciador no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas en concreto por las acusaciones, cualquiera que sea el tipo de procedimiento por el que se sustancie la causa", luego aclarado por el Acuerdo Plenario de 27 de noviembre de 2007 que vino a disponer que "el anterior Acuerdo de esta Sala, de fecha 20 de diciembre de 2006 , debe ser entendido en el sentido de que el Tribunal no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas por las acusaciones, siempre que la pena solicitada se corresponda con las previsiones legales al respecto, de modo que cuando la pena se omite o no alcanza el mínimo previsto en la ley, la sentencia debe imponer, en todo caso, la pena mínima establecida para el delito objeto de condena", se ha producido un cambio en la línea jurisprudencial, recogido entre otras en Sentencias del Alto Tribunal como las de 12 de enero, 21 de febrero, 27 de abril y 28 de mayo de 2007 , que proclaman como principio general la vinculación del órgano jurisdiccional a la petición de pena máxima concreta solicitada por la acusación, pena que en el caso de autos debe quedar constreñida la solicitada por el Ministerio Fiscal, sin que proceda imponerla en el mínimo legal que se solicita en el recurso dado el tiempo durante el que la testigo protegida tuvo que estar ejerciendo la prostitución bajo las amenazas y el control del acusado y el beneficio económico que ello le reportó.
TERCERO.- En el recurso que interpone Margarita se alega vulneración del principio acusatorio por haberse impuesto una pena superior a la solicitada por la acusación y error en la apreciación de la prueba, lo que se sostiene que se ha producido porque resulta difícilmente conciliable que la testigo se hubiera visto forzada por la acusada a ejercer la prostitución contra su voluntad, cuando tenía no se le había retirado su documentación personal, tenía plena libertad de movimientos, y disponía de móvil, dinero y llaves de la vivienda, pudiendo haber abandonado la vivienda y el país cuando quisiera, incidiéndose en que la acusada era una prostituta más que ejercía la prostitución libremente junto con la acusada y otras mujeres como las dos testigos que habían declarado en la causa y que lo único que la apelante hacía era ayudar a las que venían nuevas a encontrar vivienda y a entenderse con los clientes.
Al haber sido tratados ambos motivos a la hora de resolver el recurso formulado por el acusado, debemos remitirnos a lo allí señalado.
CUARTO.- Estimados parcialmente los recursos, las costas de esta alzada se declaran de oficio.
Por todo lo expuesto:
Fallo
Que debemos estimar parcialmente los recursos de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Margarita y D. Narciso contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid con fecha de 21 de abril de 2008 , en el Procedimiento Abreviado 104/2008, en el sentido de sustituir las penas de cuatro años de prisión, impuesta a cada uno de los penados, por la de tres años de prisión para cada uno de ellos, confirmándose el resto de la resolución.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
