Última revisión
08/09/2008
Sentencia Penal Nº 384/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 272/2008 de 08 de Septiembre de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Septiembre de 2008
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA
Nº de sentencia: 384/2008
Núm. Cendoj: 28079370022008100694
Encabezamiento
cel
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
MADRID
Rollo: APELACION PROCTO. ABREVIADO 272 /2008
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 319 /2004
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de ALCALA DE HENARES
S E N T E N C I A Nº 384/08
ILMAS/OS. SRAS/ES.
PRESIDENTA DÑA. LUCIA MARIA TORROJA RIBERA
MAGISTRADO D. LUIS ANTONIO MARTINEZ DE SALINAS ALONSO
MAGISTRADO D. RAFAEL ESPEJO SAAVEDRA SANTA EUGENIA
En MADRID, a ocho de Septiembre de dos mil ocho.
VISTO, por esta Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. JULIO CABELLOS ALBERTOS, en representación de Baltasar ; la Procuradora Dª AURORA GUTIERREZ MARTIN en la representación de Jose Daniel y la Procuradora Dª CONCEPCIÓN IGLESIAS MARTIN, en la representación de Romeo , contra la Sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares; habiendo sido parte en él los mencionados recurrentes y el Ministerio Fiscal en la representación que le es propia, actuando como ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª LUCIA MARIA TORROJA RIBERA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juicio Oral de referencia se dictó Sentencia con fecha 16/04/08 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: >FALLO: que debo absolver y absuelvo a D. Romeo y a D. Jose Daniel de la falta de hurto de la que venían siendo acusados, declarando las costas de oficio en la parte proporcional correspondiente las mismas.
Qué debo condenar y condeno a:
D. Romeo y a don Jose Daniel , por una falta de hurto de uso de vehículo a motor, previsto y penado en el artículo 623.3 , en relación al artículo 244 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de arresto de dos fines de semana, que se sustituye por ocho días de multa con cuota diaria de cinco euros, y arresto sustitutorio del artículo 53 del C. P . en caso de impago, así como las costas procesales correspondientes; y a
Don Romeo , a don Baltasar y a don Jose Daniel , como autores criminalmente responsables de un delito de robo con fuerza las cosas, previsto y penado en el artículo 237, 238.2 y 241 del Código Penal, sin circunstancias modificativas, a cada uno de ellos a la pena de dos años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, pago conjunto y solidario de 468,79 € (282,48 del dinero no recuperado y 186,31 del valor de los objetos no recuperados) a don Felix en concepto de responsabilidad civil y abono de las costas procesales ocasionadas<.>
Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: >UNICO.- De una valoración conjunta de la prueba practicada en el plenario, se declara como probado que en hora no determinada, pero anterior las 18 horas de la tarde del día 1 de agosto 2001, los acusados Romeo , mayor de edad sin antecedentes penales, y Jose Daniel , mayor de edad y también carente de antecedentes penales, actuando de común acuerdo y con ánimo de utilizarlo, abrieron con una varilla el vehículo Fiat Uno matrícula W-....-WQ que su propietario, Juan , había estacionado en la calle Doctor Fleming de la localidad de Leganés y con la misma varilla lo pusieron en funcionamiento, desplazándose con el mismo, sin que haya quedado acreditado que del mismo se apoderaran del gato de dicho vehículo.
Se da como probado, asimismo, que el día 3 de agosto de 2001, dichos acusados recogieron al también acusado Baltasar , mayor de edad sin antecedentes penales, y se desplazaron con el citado vehículo hasta la localidad de Rivas Vacíamadrid, donde, sobre las 17 horas, actuando de común acuerdo y con ánimo de ilícito de enriquecimiento, se introdujeron en la vivienda de Felix , sita la calle Orégano, para lo cual saltaron la valla que la rodea y forzaron la hoja de la puerta del salón, apoderándose de 1502,53 € en metálico y joyas y otros objetos tasados en 1670,81 €, tras lo cual salieron de la casa y, al ser sorprendidos por agentes de la Guardia Civil, se dieron a la fuga, siendo detenidos pocos minutos después por agentes de la Policía Local, que recuperaron en su poder 1220,05 € y todas las joyas y efectos sustraídos, excepto joyas por importe de 186,31 €.
El valor venal del vehículo Fiat Uno ha sido tasado en un valor de 300,51 €>.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación, que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal, se presentó escrito de impugnación, en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho, solicitando su confirmación.
CUARTO.- Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 8/09/08.
Hechos
Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- El Procurador don Julio Cabellos Albertos, actuando en representación de Baltasar y de Jose Daniel formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada con fecha 16 de abril de 2008 en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de los de Alcalá de Henares (Madrid) en el Procedimiento Abreviado nº 319/2004.
Alegaban en su recurso como motivos el de infracción de ley por no estimar la atenuante de dilaciones indebidas como analógica del artículo 21.6 del Código Penal en relación con el artículo 24.2 de la Constitución Española, habida cuenta de que los hechos tuvieron lugar el día 3 de agosto de 2001, no concluyéndose la instrucción hasta el día 16 de septiembre de 2005, celebrándose el juicio el día 15 de abril de 2008, debiendo apreciarse dicha atenuante como muy cualificada.
También alegaba como motivo infracción del principio acusatorio (incongruencia) y del artículo 24 de la Constitución Española, al haberse impuesto en la sentencia la misma pena solicitada por el Ministerio Fiscal para el delito de robo, pese a apreciar la circunstancia del tiempo transcurrido desde los hechos, por lo que se solicitaba la imposición de la pena inferior en dos grados.
Igualmente se alegaba aplicación indebida de los artículos 16 y 62 del Código Penal , argumentando que existió tentativa y no consumación, indicando que los acusados fueron sorprendidos dándose la fuga, a la salida de la vivienda, por la Guardia Civil y, tras perderlos ésta de vista, por la Policía Local, transcurridos unos momentos y a escasa distancia, hallándose en su poder todos los objetos sustraídos, sin que hubiera disposición material de los objetos sustraídos.
SEGUNDO.- La Procuradora doña Concepción Iglesias Martín, actuando en representación de Romeo , formuló, asimismo, recurso de apelación contra la referida sentencia, alegando infracción del precepto constitucional de presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española, al no deducirse de la actividad probatoria practicada ni de manera indiciaria la participación en los hechos de su representado, al haber negado éste los hechos.
Asimismo, alegó infracción de Ley por aplicación indebida de los artículos 16 y 62 del Código Penal , entendiendo que el delito cometido lo fue en grado de tentativa y no de consumación, al no haber podido disponer el condenado de los efectos sustraídos, pudiendo haberse perdido los 186,31 € que faltaron o haberse confundido en el recuento el propietario.
TERCERO.- Entrando en el examen del primero de los recursos en cuanto al primero de los motivos aducidos, el mismo debe ser estimado.
La atenuante de dilaciones indebidas debe estimarse, con arreglo al artículo 22.6º del Código Penal , como muy cualificada, con arreglo a las Sentencias del Tribunal Supremo de 22-05-03 y 2-12-05 , al haber transcurrido en el caso contemplado un periodo de casi siete años entre la fecha de los hechos que dieron origen al procedimiento (el día 3-08-01) y la de la celebración del acto del Juicio Oral, el día 15 de abril de 2008.
Como señala la Jurisprudencia del Tribunal Supremo tales retrasos pueden atribuirse tanto a negligencia o descuido del órgano jurisdiccional o del Ministerio Fiscal, o los debidos tanto a déficit estructurales y orgánicos de la Justicia, como cualquier otra disfuncionalidad de la misma, sin que sea exigible el impulso de la parte, denunciándolos oportunamente.
En el caso de autos tal denuncia sí se produjo, por la defensa de Baltasar y de Jose Daniel , que denunció con reiteración el retraso en la tramitación de la causa.
Por ello, con estimación de dicho motivo, se considera procedente rebajar la pena impuesta en un grado, atendida la dilatada tramitación del proceso y la corta edad de los condenados a la fecha de los hechos (19 años Baltasar , 24 Jose Daniel y 18 Romeo ), procediendo así imponer la pena de un año de prisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 66.2ª, 70.2ª y 241.1 del Código Penal .
En cuanto al segundo de los motivos alegados, no puede ser estimado. No se ha producido en el supuesto contemplado ni vulneración del principio acusatorio ni incongruencia alguna entre lo solicitado por el Ministerio Fiscal y la pena impuesta en la sentencia, puesto que ni el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas solicitó la apreciación de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal alguna ni el Juez a quo estimó la concurrencia de ninguna de ellas, por lo cual, solicitada por el Ministerio Fiscal la pena de dos años de prisión para el delito de robo con fuerza en casa habitada, el Ilustrísimo Magistrado Juez de lo Penal impuso dicha pena, la mínima aplicable, puesto que la prevista va de dos a cinco años de prisión, para el caso de no apreciarse circunstancia modificativa alguna, como se hizo.
En cuanto al tercero de los motivos alegados por la defensa de Baltasar y Jose Daniel , que coincide con el segundo motivo de los aducidos por la defensa de Romeo , tampoco puede ser estimado.
El delito cometido no puede apreciarse en grado de tentativa habida cuenta de que, tras la sustracción, los acusados se dieron a la fuga, siendo vistos por una vecina cuando huían en un vehículo, la cual dio aviso a la Guardia Civil (folio 2 el atestado), que encontró a aquéllos en el mencionado vehículo, dándose a la fuga, perdiéndoles de vista y dando aviso a la Policía Municipal, que finalmente los detuvo.
Es evidente que los acusados tuvieron disponibilidad sobre los efectos sustraídos, y, de hecho, parte del dinero y de las joyas no fueron recuperados, por lo que el delito ha de considerarse como consumado, cabiendo destacar que en el acto del Juicio Oral los agentes que la Policía Municipal señalaron que localizaron a los acusados entre 10 y 20 minutos después de recibido el aviso de la Guardia Civil, escondidos en una obra cercana al lugar de los hechos.
Finalmente, en cuanto al primero de los motivos alegados por la representación procesal de Romeo , el de infracción del principio constitucional de presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española, hay que señalar que el artículo 24 de la Constitución Española consagra el principio de presunción de inocencia, que es una presunción "iuris tantum", que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La sentencia 131/97 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los derechos fundamentales y practicado en juicio oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él (Sentencias del Tribunal Constitucional 150/89, 139/91 y 76/93 entre otras).
Por otra parte, dado que se invoca como motivo error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:
inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
La parte recurrente trata, en definitiva, de sustituir la valoración en conciencia de la prueba practicada efectuada por el Juez a quo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 LECrim . por su propia y necesariamente interesada valoración de la prueba, que, sin embargo, se compadece mal con el resultado de la prueba practicada durante la instrucción de la causa y en el acto del Juicio Oral, como resulta del atestado (folios 2 y ss, 9, 47 y 48, 15 y 16), de la declaración del propietario (folio 26), su reconocimiento de los efectos sustraídos (folios 28, 29 y 30), de las declaraciones de los acusados Baltasar , que en su declaración ante la Guardia Civil (folios 36 y 37) reconoció los hechos, matizando dicho reconocimiento ante el Juez Instructor (folios 76 y 77), de Jose Daniel , que reconoció los hechos en ambas sedes (folios 38, 39,74 y 75) y de Romeo , que también lo reconoció ante el Juez Instructor de la causa (folio 78 y 79), constando a los folios 44 y ss los efectos intervenidos a los acusados.
Por ello, no puede considerarse que las conclusiones a las que llegó el Ilustrísimo Magistrado-Juez a quo en su sentencia fueron ilógicas, irrazonables o arbitrarias, sino todo lo contrario, por lo cual procede la desestimación de los recursos y la confirmación de la sentencia recurrida.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas procesales a tenor de lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Baltasar y Jose Daniel y DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE el recurso formulado por la representación procesal de Romeo , debemos REVOCAR y REVOCAMOS PARCIALMENTE la sentencia dictada con fecha 16/04/08 en el Juzgado de lo Penal Nº 1 de los de Alcalá de Henares (Madrid) en el Procedimiento Abreviado número 319/2004 , rebajando la pena impuesta a los tres condenados por el delito de robo con fuerza en casa habitada a la pena de un año de prisión para cada uno de ellos, con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.
Al notificar esta sentencia, dése cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la cual se llevará certificación al Rollo de su razón y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dª LUCIA MARIA TORROJA RIBERA, estando celebrando audiencia pública. Certifico.
