Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 384/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 94/2010 de 21 de Abril de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DE ALFONSO LASO, DANIEL
Nº de sentencia: 384/2010
Núm. Cendoj: 08019370072010100234
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA.
SECCIÓN SÉPTIMA.
ROLLO Nº94/2.010-E
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº396/2.008
JUZGADO DE LO PENAL Nº13 DE BARCELONA
SENTENCIA Nº
Ilmos. Srs.:
D. DANIEL DE ALFONSO LASO.
DÑA. ANA RODRÍGUEZ SANTAMARÍA
DÑA. MIRIAM CUGAT MAURI.
En Barcelona, a 21 de abril de 2010.
VISTO, en nombre de S.M. el Rey, en grado de apelación, por esta SECCIÓN SÉPTIMA de la Audiencia Provincial de Barcelona, el presente Rollo de Apelación nº94/2.010, dimanante del Procedimiento Abreviado nº396/2.008, procedente del Juzgado de lo Penal nº13 de Barcelona, seguido por un delito de lesiones y por dos faltas de lesiones, en el que se dictó sentencia el día 20 de enero de 2010. Ha sido parte apelante el procurador Sra. Mónica Gomáiz, en nombre y representación de Javier ; y parte apelada Sixto , Representado por el procurador Sr. Guillem Rodríguez, y El Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada, a la que se ha hecho mención en el anterior encabezamiento, es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que debo condenar y condeno al acusado Javier como autor de un delito de lesiones con instrumento peligroso, sin circunstancias modificativas, a la pena de 2 años de prisión, y como autor de dos faltas de lesiones a la pena de 30 días de multa por cada una de ellas con cuota diaria de 8 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y costas incluídas las de la acusación particular, y a que indemnice a Sixto en 3090 euros y a Bartolomé en 190 euros".
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación dentro del plazo legal de diez días (art. 795.1º, L.E .Criminal) por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido a trámite dicho recurso se cumplimentó por el Juzgado de lo Penal lo dispuesto en el art. 795.4º de la L.E .Criminal, de dar traslado del mismo a las demás partes que hubiere, por un plazo común de otros diez días, para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos. Transcurrido ese término, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial de Barcelona.
TERCERO.- Turnada la causa -por adscripción del Juzgado de lo Penal- a esta Sección Séptima de la Audiencia, se dictó providencia ordenando la incoación del presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado, designándose también al magistrado ponente con arreglo a criterios objetivos previamente establecidos (art. 203 de la L.O.P.J .); y, tras examinarse las diligencias y los escritos presentados, este Tribunal no consideró necesaria la celebración de vista en esta alzada (art. 795.6º de la L.E .Criminal), señalándose el día de hoy, 5 de diciembre de 2007, para la deliberación y resolución del recurso de apelación interpuesto.
Ha sido Magistrado ponente en la tramitación y resolución del presente Rollo de Apelación, el Ilmo. Sr. D. DANIEL DE ALFONSO LASO.
Fundamentos
SE ACEPTAN los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada, así como sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y
PRIMERO:- Alega el recurrente diferentes cuestiones. En primer término se refiere a un error en la valoración de la prueba por entender que no ha sido tenida en cuenta la eximente de "estado de necesidad", ni tampoco la atenuante de dilaciones indebidas. Manifiesta igualmente que las lesiones, en su caso, serían constitutivas de falta. Así como que no habría de acogerse la específica agravación de instrumento peligroso y finalmente que la indemnización otorgada resulta excesiva.
Pues bien, respecto de la primera alegación hallada, es preciso poner ahora de manifiesto que con seguridad se ha pretendido alegar la legítima defensa y no el estado de necesidad. En efecto, la situación enjuiciada no permite siquiera plantearnos un escenario de estado de necesidad, siendo la alegación lógica la de una eximente de legítima defensa como así se hiciera por otra parte en la anterior instancia. Pero ningún elemento por mínimo que sea existe en el juicio oral que nos permita alcanzar la convicción de la legítima defensa. Partiendo de que el propio acusado niega su agresión, de modo que difícilmente por no decir de modo imposible se ha practicado prueba alguna que permita atisbar la legítima defensa que ahora se pretende. Ni agresión ilegítima previa, ni necesidad de defensa ni provocación por los denunciantes se aprecia en el juicio celebrado por lo que el motivo no habrá de ser acogido.
En segundo término se solicita la atenuante de dilaciones indebidas. Sin que se haga mención alguna al momento procesal en que las dilaciones tuvieron lugar. Limitándose tan sólo el recurrente a manifestar que han transcurrido algo más de tres años desde los hechos. Tal alegación no es bastante y tras el examen de la causa se aprecia que la pendencia en todo caso fue debida al tiempo de espera para el juicio oral. Habiendo ya manifestado esta misma Sala que la expectativa de celebración del juicio oral no es base a tener en cuenta para el cómputo de las dilaciones indebidas. Por lo que tal motivo se desestima.
También se solicita que no sea acogida la agravación de instrumento peligroso. Pero acreditado que se empleó un palo para la producción de las lesiones sin duda tal instrumento es peligroso y así ha sido declarado por la Jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal, por lo que huelga mayor fundamentación al respecto debiendo de ser desestimado el motivo del recurso.
Las lesiones que sufrío una de las víctimas precisó secuela, lo que supone más de una intervención médica o quirúrgica bien sea para la colocación de los puntos de sutura bien para la retirada de los puntos. Por lo que el motivo solicitando que los hechos fueren tenidos como falta y no como delito no ha de prosperar.
Y por último se solicita la atenuación de la responsabilidad civil. Más tal cuestión es potestad del juzgador de instancia a menos que el otorgamiento de la indemnización fuera de todo punto exagerado y extraordinario. En el caso de autos la cifra no resulta excesiva ni menos aún arbitraria al haber sido razonado el cálculo de la misma en la argumentación ofrecida en la Sentencia (Fundamento Sexto). Por lo que consecuentemente tampoco el motivo habrá de encontrar acogida en esta alzada.
Vistos los motivos del recurso interpuesto procede desestimar éste.
SEGUNDO:- Procede declarar de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada (art. 240.1º de la L.E .Criminal).
Vistos los arts. 795 y 796 de la L.E.Criminal , y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Representación Procesal de Javier , contra la sentencia dictada el día 20 de enero de 2010 por el Juzgado de lo Penal nº13 de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado nº396/2.008 , seguido por un delito de lesiones y por dos faltas de lesiones; y, consecuentemente, CONFIRMAMOS dicha sentencia en todos los extremos de la misma.
Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno, salvo los extraordinarios de revisión y anulación en los supuestos legalmente previstos (art. 796, L.E .Criminal).
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de procedencia con certificación de la presente resolución, para su cumplimiento y demás efectos legales.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el magistrado ponente, estando celebrando audiencia pública; doy fe.

